CAP. XXVIII.
Que los Indios son, i deben
ser contados entre las personas, que el Derecho llama Miserables, i de
que privilegios temporales
gozen por esta causa, i de sus
Protectores.
MIserables personas se reputan,
i llaman todas aquellas, de quien
naturalmẽtenaturalmente nos
compadecemos
por su estado, calidad, ò trabajos, segun que despues de otros lo resuelve Menochio,
concluyendo, que el censurar esto, queda en arbitrio del
juez, como son tantas, i tan varias sus circunstancias. Pero qualesquier que se atiendan, i requieran, hallaremos, que concurren en
nuestros Indios, por su humilde,
servil, i rendida condicion, de la
qual dexo ya dicho tanto en los
capitulos passados, i añaden mas
à cada passo infinitos Autores.
Entre los quales, Fray Gregorio Garcia Dominicano,
dize,
que son de mas miserable, i baxa,
ò despreciada condicion, que los
Negros, i todas las demas naciones del mundo. I Fray Iuan Zapata,
que en ellos se verifican, i
cumplen à la letra todos aquellos
epitetos de miserias, i desventuras, que el Evangelico Profeta
Isaias dà à aquella gente, que dize habita mas allà de los rios de
Etiopia, de que ya hize mencion
en otro lugar.
I Iob, i Amòs
de los pobres, i hollados, à quien
los mas poderosos despojan, i desnudan, aun de lo poco, que por su
miseria tienen para cubrirse, i sustentarse.
I aun quando no
cōcurrieranconcurrieran en
los Indios estas causas, para deber
ser contados entre las personas miserables, les bastàra ser recien convertidos à la Fè, à los quales se
cōcedeconcede este titulo, i todos los favores
i privilegios que andan con èl, como en general, de los Iudios, i demas infieles que se convierten, lo
enseña Inocencio,
comunmente
recebido, i en especial,
hablādohablando de
los Indios, nuestro Gregorio Lopez, Matienzo, Alfaro, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de
Vega,
que expressamente lo afirman, assi por esta razon, como por
las demas, que dexo apuntadas, de
su imbecilidad, rusticidad, pobreza, pussilanimidad, i continuos trabajos, i servicios.
I lo mesmo siente don Fr. Agustin de Avila Padilla,
q̃que murio Arçobispo de Santo Domingo,
exagerando mucho sus miserias, i contando por una, i la mas considerable i lastimosa de ellas, que quanto
se prove e, i ordena para su favor, i
provecho, parece que se trueca, i
convierte en su mayor daño, i perjuizio, i que assi lo dexò como profetizado, el Religioso Padre Fray
Domingo de Betanzos.
I lo mesmo he oido dezir, que
tenia por apotegma el venerable
varōvaron Gregorio Lopez, de cuya beatificacion se està tratando, i
q̃que quando le
pregũtabanpreguntaban,
q̃que se podria ordenar,
q̃que a los Indios les fuesse mas
cōmodocomodo? Solia responder,
Dexallos,
aunq̃aunque no le he hallado, entre los
q̃que
recopilò el Autor de su vida, ni su
pio, i devoto Adicionador.
I conociendo esta miseria de los
Indios, i lo que por razon della necessitan de ser amparados, no se hallarà cosa, que mas repitan, i encarguen infinitas cedulas, ordenanças, i provisiones Reales, que en
todos tiempos para ello se han despachado,
dandoles todos los
nōbresnombres, ò epitetos de
desvẽturadesventura, que
he referido; i ordenando, i mandando apretadamente, que se desvelen
los Virreyes, Audiencias, Governadores, i Prelados en su defensa, i
que este sea siempre su principal estudio, i cuidado.
Dexolas de insertar aqui, por
ser tantas; pero valga por todas la
del Rey nuestro Señor don Felipe
IV. que Dios guarde, con los ren|
glones que anadio en ella de su letra, i por su poderosa, i piadosa
mano, que dexo citada, y inserta
en el capitulo 12. del libro primero, i en el fin del quinto de este segundo, i las ordenanças antiguas,
y modernas, dadas para el supremo Consejo de las Indias, de las
quales, la nona, entre las que oy
corren, dize estas palabras:
Por lo
que querriamos favorecer, i hazer
bien à los Indios naturales de nuestras Indias, sentimos mucho qualquier daño, ò mal que se les haga, i
dello nos desservimos. Por lo qual encargamos, i mādamosmandamos à los del nuestro Consej
o de las Indias, que con particular aficion, i cuidado procuren
siempre, i provean lo que convenga
para la conversion, i buen tratamiento de los Indios, demanera, que
en sus personas, i haziendas, no se
les haga mal tratamiento, ni daño
alguno;
antes en todo sean tratados,
mirados, i favorecidos como vassallos nuestros, castigando con rigor à
los que lo contrario hizieren, para q̃que
con esto los dichos Indios entiendan,
la merced que les deseamos hazer, i
conozcan, que averlos puesto Nos, debaxo de nuestra proteccion, i amparo, ha sido por bien suyo, i para sacar
los de la tirania, i servidumbre en
que antiguamente vivian.
I en un capitulo de carta escrita
al Principe de Esquilache Virrey
del Perù, en san Lorenço à 24. de
Abril de 1618. despues de referir
los daños, que se avia entendido, q̃que
padeciāpadecian los Indios de aquellas provincias, i las muchas leyes divinas,
i humanas, que en esto se quebrantaban, se le dize formalmente lo q̃que
se sigue: Me ha parecido necessario
advertiros desto, para q̃que lo esteis, del
miserable esta do que esto tiene, i que
pues es la primera cosa, como queda
referido, en que se debe emplear vuestro govierno, i que mas precisa, è inmediatamente corre por vuestra cuẽtacuenta, emendeis la parte que se ha dexado de remediar en el tiempo dèl,
ò lo que en los de atràs se huviere
causado, demanera, que estos vassallos, que como que da dicho, son personas tan miserables, i necessitadas
de auxilio, i favor de la justicia, y caridad conveniente, con que deben
ser amparados, i tan sujetos a vexaciones i en su estado los mas utiles a
mi Corona, sean restituidos à la libertad, buen tratamiento, i govierno
que tengo mandado, i deseo, que esta es mi Real voluntad, i la causa à
que en primer lugar, i ante todas cosas deseo que se acuda, i que con esto
descargo mi Real conciencia, poniendo à cargo de la vuestra la execuciōexecucion
de todo, &c.
I tambien son notables, i dignas
de tenerse en memoria, para este intento, otras palabras que se hallan
en la cedula, que se llama del servicio personal, del año de 1601. las
quales la rematan, diziendo: Que
pues los Indios son utiles à todos, i para todos, todos deben mirar por ellos,
i por su conservacion, pues todo cessaria si ellos faltassen.
I las del
CōcilioConcilio LimẽseLimense III.
que por esta causa, i la mansedumbre de los Indios, su natural obediencia, i
sujeciōsujecion, i su perpetuo trabajo en acudir à
tātostantos servicios como acuden, los llama pobres, flacos, i miserables; i encarga sobre
todas cosas, tierna, i
exageradamẽteexageradamente, à los Ministros espirituales, i seculares, que miren mucho por su
proteccion, i defensa, i escusen las
fraudes, violencias, injurias, i insolencias, que de ordinario reciben,
haziendo oficio de Pastores, i no de
lobos, ò carniceros, à estas mansas
i rendidas ovejas, abrigandolas en
su seno,
llevādolasllevandolas en sus ombros,
i que todos conozcan, que les
estāestan
encomẽdadosencomendados por la Magestad Catolica, i que son vassallos libres, i
no esclavos, en ningun modo.
Lo qual parece averse tomado
de un Psalmo de David,
en que
dize,
q̃que Dios tiene à su cargo los
pobres, i miserables, i los ensalça.
A cuyo
exẽploexemplo, i imitacion deben
hazer lo mesmo todos los Reyes, i
Magistrados, como sus leyes se lo
acōsejāaconsejan,
cuyos
ComẽtadoresComentadores prometẽprometen à los Principes
q̃que assi lo
hizierẽhizieren, i tomaren debaxo de su amparo
semejātessemejantes personas, ricos, i floridos
Reinos, i Estados.
I otros
tienẽtienen
por
tātan grave excesso, despojarlas,
oprimirlas, i fatigarlas,
q̃que enseñāenseñan,
q̃que
|
el castigo dèl, se puede hazer por
juezes seculares, ò Eclesiasticos,
porque es de los que se llaman, i
tienen por
Mixtifori.
De los quales principios, assi
supuestos, i comprobados, infiero,
i saco en primer lugar, la interpretacion, i razon de decidir de una
cedula Real, dada en Madrid à 29.
de Deziembre de 1593. que se halla recopilada en el quarto tomo
de las impressas,
i manda à la Audiencia de Lima,
Que de alli adelante castigue con mayor rigor à los
Españoles que inj
uriaren, ofendierẽofendieren,
ò maltrataren à los Indios, que si los
mesmos delitos se cometiessen contra
los Españoles, i que esto mesmo ordene à todas las j
usticias de su distrito.
Porque se debe tener por justa, respeto del favor, i amparo
q̃que se pretende hazer, i dar à estos desventurados; i quanto mas se frequenta
el injuriarlos, i maltratarlos, tanto mayor necessidad huvo, de que
la ley se pusiesse de su parte, i mandasse castigar con mayor rigor los
que en esto excediessen,
como en
semejante caso, hablando de los
q̃que
injurian, i maltratan à los Iudios,
aun sin estar convertidos, en las
partes, donde se permite que vivan entre Christianos, lo dize una
muy notable decision Avinioniense.
I en el de nuestros Indios, Fray
Antonio Remesal,
refiriendo otras cedulas, que disponen lo mesmo que la citada, las quales se ayudan con las innumerables, que los
mandan tener, tratar, i juzgar como à los vassallos de España, de
que ya he hecho mencion en otros
lugares.
I seràn, aun mas justificadas, si
las dichas injurias se hiziessen à Indios Caciques, ò Principales, à
quienes tambien los Españoles, i
aun los negros, se suelen atrever facilmente; porque la calidad de la
persona aumenta el delito, como
lo enseña el Derecho,
i por lo
mucho que las cedulas Reales,
q̃que
referi en el capitulo passado, pretenden, que ganemos la voluntad
de estos Caciques. A que assiste
el Concilio II. Limense,
disponiendo en el proprio caso de que
tratamos,
Que los Curacas, de cuya
voluntad depẽdendependen los demas Indios,
sean tratados con amor, i honrosamente, enfrenando, i castigando, como es razon, la demasia, i desorden
de los Españoles que los maltratan
de palabras, ò de mano;
porque el nōbrenombre de Christo no sea blasfemado entre los Indios.
En cuya conformidad, i execucion, aquel muy noble Cavallero
del Orden de Calatrava, don Gabriel Paniagua de Loaisa, Suegro,
i Señor mio, i de la villa de santa
Cruz de Estremadura, siendo Governador de la gran ciudad del
Cuzco en el Perù, mandò cortar
la mano à un Español, que en su
presencia, i sin causa bastante, dio
una gran bofetada à un Cacique,
sin dexarse torcer, por ruegos que
huvo, à sobreseer en la execucion,
cuyo hecho, si le siguieran otros
Governadores, ò Corregidores,
por ventura se huviera puesto freno à estas injurias, i insolencias,
que por conocer que no le ay, las
dissimulan de ordinario los pobres, ò por no sufrirlas mayores,
de los mesmos à quien se van à quejar.
Cosa antigua, i usada en ellos,
como yà nos lo advirtio Iuvenal,
cuyos versos, i otros, en que
trata de los agravios que reciben,
i toleran de los soldados, aplican
à este linage de gentes rusticas, humildes, i rendidas, varios Autores, diziendo, i lamentando, quan
expuestos estàn a recebirlas, i sufrirlas.
Aunque no ignoro, ni niego, que
tal vez es necessario el castigo en
ellas, porque no salgan de su esfera, i se ensobervezcan, como trayendo otros versos, no se de que
Autor, lo apunta bien Iuan Heringio.
I à lo quedezimos, en orden à
la cedula referida (aunque no haze
mencion de ella, ni parece tener noticia de que la huviesse) mira una
question, que mueve el Licenciado
Fernando Zurita,
cōvieneconviene à saber,
si los Españoles generalmente han
de ser tenidos i reputados por no|
bles, en comparacion de los Indios, quando se trata, de como, entre unos, i otros se ha de repartir,
estimar, o compensar el honor? I
resuelve, que por barbaros
q̃que sean,
i infieles que ayan sido, pudieron,
i pueden tener à su modo verdadera nobleza, i verdadero, i proprio
derecho de su fama, i hazienda, como lo enseña santo Tomas.
I
por el consiguiente no pueden recebir, injuria, ni afrenta, de los
Españoles, sin que por ella merezcan pena, i estèn obligados à satisfacerla, si bien no con tanto rigor
como se pratica entre los Españoles, por ser los Indios de mas baxa i humilde condicion, i que se
embriagan facilmente, i no se curan mucho de estas injurias, ni se
alteran, ni enojan gravemente si
las reciben. Para lo qual alega à
santo Tomas,
que dize (como
nuestros Iurisconsultos) que la calidad de las personas las haze mas,
ò menos graves, como se ha dicho.
I se puede tambien alegar lo
que muy à este proposito advierte
Gomez de Amescua,
conviene à
saber,
q̃que como antiguamente, quando los Godos ganaron à España,
aun los Plebeyos de ellos eran estimados, i tenidos en precio por
nuestros Españoles: assi aora entre los Indios, los mas viles Españoles se tienen, i reputan por mas
dignos de honra, i estimacion, que
los mas nobles Indios.
I esto por ventura ha sido causa
de que se cumpla tan mal, i se pratique tan poco, la cedula referida,
que con el zelo, i ardor del amparo de los Indios mandò lo contrario tan expressamente como se ha visto, i tiene en su favor las razones dichas; i que aunque hagamos,
i comparemos estos cuitados à los
pies del cuerpo de la Republica,
como lo diximos en el capitulo
quinto de este libro, i sean tan humildes, i rendidos, como los queremos hazer, esso mesmo les pone en
las manos de Dios, i de los que en
la tierra le representan, como lo
dize David,
para que los amparen, i defiendan con su autoridad, i
cuidado.
I si estos pies sustentan i llevan
el peso de todo el cuerpo, al propio
cuerpo le importa mirar por ellos,
i traerlos bien calçados, i guardados, i quitar quātosquantos tropiezos pudiere aver, que les ocasionen caida, pues en ella peligran los demas
miembros, i aun la cabeça.
Palabras, que toman i refieren
por de Plutarcho, Lucas de Pena,
i Guillermo Benedicto,
i se pueden ilustrar con la ley de los Athenienses, que aun à los esclavos daba accion de injuria, si alguno injustamente los maltratasse, i mandaba fuessen admitidas sus querellas,
i acusaciones, como las de los hombres libres, segun lo refiere Atheneo.
I otra muy notable de los Sarracenos, referida por Marquardo, i Magero,
que manda, sea castigado mas severamente el Moro,
ò Turco, que ofendiere ò injuriare
al Christiano, que entre ellos reside, que si ofendiesse ò injuriasse à otro de su nacion.
En segvndo lugar, de los mesmos principios, se saca i colige, que
supuesto que no se puede poner en
duda, que los Indios, por las razones referidas, son miserables personas, tampoco la tiene, que ayan de
gozar, i gozen de todos los favores
i privilegios, que à los menores, pobres, rusticos, i otros tales se conceden, assi en lo judicial, como en
lo extrajudicial, como en semejantes casos lo dixeron Baldo, i otros
Autores.
I por el consiguiente, les compete el beneficio de la restitucion
in
integrum: no se presume en ellos
dolo ni engaño: estàn libres de tutelas, i otras cargas de este genero:
sus pleitos se han de determinar
breve, i sumariamente, i sin atender las escrupulosas formulas del
derecho: pueden venir, dezir, i alegar contra los instrumentos que
huvieren presentado, i contra las
confessiones que sus Abogados huvieren hecho en los libelos, ò peticiones, i revocarlas, no solo incontinenti, sino cada i quando que les
convenga, i pedir nueva prueba, i
presentar nuevos testigos despues
|
de hecha publicacion de ellos, i en
la segunda instancia, aunque sea sobre los mesmos articulos, ò derechamente
cōtrarioscontrarios: No se pratica
en ellos la contumacia judicial, tienen caso de Corte, como las viudas i pupilos, i estan libres de las
penas en que incurren otros quando no hazen inventario.
De los quales privilegios, i otros, tratan los Dotores en varios
lugares,
i assi no insisto en ellos
mas en particular. Excepto en el
que toca â la brevedad en sus pleitos, i que en ellos se proceda simple i sumariamente, el qual, si en
todas las personas miserables, i en
los rusticos, es justo i conveniente,
como despues de otros, lo prueba
bien Parladoro,
en los Indios,
es sumamente necessario. I assi aun
quando
tratātratan causas de divorcios,
no ay necessidad entre ellos de que
se hagan i formen processos, i escritos, i basta que se proceda sumariamente, i de plano, como lo dizen
Veracruz, i Tomas Sanchez.
I el Concilio
LimẽseLimense segundo,
ordena i amonesta en general,
Que
las causas, i pleitos de Indios, especial pobres, se concluyan sumariamẽtesumariamente, i con amor paternal, i no se admita contestacion de pleitos contra Indios enforma, si no fuere en casos graves, &c. I luego añade, que esto
mesmo se guarde i pratique en las
causas criminales, i que se proceda
en ellas i contra ellos con amor paternal. I lo repite otra vez
tratādotratando de los Ministros Eclesiasticos,
por estas palabras:
Que ningun Cura, ni Vicario, ni Visitador, castigue,
ò hiera, ò açote por su mano à Indio
alguno, por culpado que sea, ò mucho
menos le trasquilen, ò hagan trasquilar, &c.
Precepto, que tambien se les pone, i aun con mas aprieto, en el Concilio III.
prohibiendoles no procedan contra ellos con censuras, i
penas Eclesiasticas, i que en las corporales, usen, mas de oficio de Padres, que de juezes severos, hasta
que se halle mas capaz de razon, i
mas arraigada en la Fè, esta pobre
gente.
I lo mesmo, assi en el proceder breve i sumariamente entre los Indios, como en moderarles las penas, dizen los Padres Ioseph de Acosta, i Fray Iuan de Torquemada.
I se puede confirmar, con lo mucho, que en semejante proposito,
hablando de los rusticos, i menores, i que se han de templar sus castigos, porque respeto de su corta
capacidad, son mas dignos de venia, dizen Alberico, i otros Autores.
Pero esto se ha de entender, si
la malicia, atrocidad, i gravedad
del delito, no fuere tal, que los haga indignos de esta templança i benignidad, porque en tales casos,
tātan
poco quiere el derecho favorecer
à rusticos, ni à menores, segun la
dotrina de una celebre Glossa,
i
de lo que en terminos de los mesmos Indios añade el dicho Concilio III. Limense: como ni tampoco permite, que debaxo de la piedad, i pretexto de favorecerlos,
hagamos agravios conocidos à otras personas. Porque este es el recato, que nos enseña, i manda tener en tales negocios.
I assi dize bien Camilo Gallinio,
que al arbitrio del juez se
suele i debe remitir, quales sean aquellos, en que los rusticos, pueden ser escusados, ò perdonados.
En tercero lugar infiero, que
esta mesma incapacidad obra, que
assi como en los rusticos, se escuse
en los Indios, quanto fuere possible, que no se les pida, ni tome juramento en sus causas i pleitos, por
el peligro, ò riesgo, en que los ponemos, de que se perjuren con facilidad, como personas que no hazen
bastante concepto de la fuerça del
juramento, ni de la obligacion de
dezir verdad, i deponen de ordinario en la forma que los instruyen,
ò persuaden, ò en la que entienden serà mas del gusto del juez
q̃que
los examina, como prudente i experto en estas materias, lo advierte i aconseja el Padre Acosta,
Acosta ubi
sup. pag. 378.
diziendo, convendria mucho mandarlo assi en algun Concilio Provincial, como se mandò por semejante ocasion en el Turonense,
i
|
nuestros derechos, i sus Autores
lo mandan, i resuelven en todas aquellas en que se pueden rezelar
los perjuros,
favoreciendo, i
privilegiando en muchos casos à
los rusticos, i à sus deposiciones,
solo por librarles de ellos, los quales son dignos de advertirse, para
quādoquando se ofreciere tratar de las de
nuestros Indios, i se hallaràn
jũtosjuntos
en un Moderno de nuestro Reino.
I aunque es cierta, i ordinaria la
resoluciōresolucion del mesmo derecho, que
no se dà credito al testigo que depone sin juramento, en tanto grado, que muchos tienen, que aun el
Sumo Pontifice no puede mandar,
ò dispensar en contrario,
todavia
les estarà mejor à los Indios, que
no se les crea, que ponerles en ocasion de que se perjuren, por la poca firmeza i estabilidad de su juizio
i deposiciones, i por las sospechas,
que siempre tendremos en ellas,
de falsedad. Como en caso semejante lo hallamos dispuesto en el Canon 21. del Concilio
MatisconenẽseMatisconenense, i en terminos de nuestros Indios
lo aconseja à todos los juezes el Limense III.
encargandoles, que
no los compelan à que juren, sino
en causas muy graves, i que no se
puedan definir de otra suerte. I
q̃que
aun entonces, les amoneste primero, que
digādigan verdad, i el sacrilegio
que cometen en perjurarse. I que
para atemorizar à los otros, castiguen publicamente à los que constare se han perjurado, açotandolos, ò trasquilandolos, que es el castigo que entre ellos se tiene por
mas infame. I aun todavia, assi
amonestados, i jurados, no les den
entero credito, pues consta la facilidad con que suelen ser inducidos,
à perjurarse.
Lo qual nos da luz, para entender la razon, i justificacion de una
ordenança de las del Virrey del Perù don Francisco de Toledo, que
tambien se guarda en otras provincias, en quanto dispone, i manda,
que en las causas graves, dōdedonde fuere forçoso examinar testigos, no se
reciban menos de seis, i essos, juntos, ò de porsi, depongan, i declaren, lo que supieren, pero aunque contesten, no se les dè mas fè i credito, que si solo uno idoneo, se huviera examinado.
Porque aunque la pratica sigue
la comun opinion, de que los testigos no pueden examinarse juntos,
sino cada uno de por si, i sin que se
oigan unos à otros, como lo dize
un Texto, i su Glossa.
Pero
quādoquando militan las razones, que en los
Indios consideramos, ò otras semejantes, i urgentes, que puedan
mover al juez, bien puede examinar juntos à los que le pareciere,
como despues de Especulador lo
resuelve Mateo de Aflictis.
I en terminos de nuestros Indios, Fernando Zurita,
aunque
solo da por razon, que toda esta
materia de testigos, pende del arbitrio del juez, i para esso alega algunas dotrinas de santo Tomas.
Lo quarto infiero, que tambien,
por las razones dichas, tienen otro
privilegio los Indios, como los rusticos, que es, poderse restituir contra el termino que se pretendiere
estar ya passado, de las residencias
de los Iuezes que les agraviaron,
si constare que no les fueron bastantemente intimados los edictos ò
pregones de ellas, desuerte que se
pudiessen hazer capaces, de ir à pedir en ellas lo que les convenia, como despues de otros, lo dizen Auilès, i Bobadilla,
trayendo exemplos de casos semejantes en que se
requieren intimaciones particulares, i personales contra los rusticos, por su incapacidad, i que aun
no parece que se cuentan con los
del pueblo.
I en la mesma materia les añado yo otro privilegio, que no le juzgo por digno de menor consideracion, i es, que aunque regularmente los que en el tiempo de las residencias, ò antes de ellas, presentan
capitulos contra los Corregidores, se han de afiançar primero que
seles admitan, ò despache Iuez, que
de ellos conozca, assi por las costas i salarios, como por la calumnia, sin que en esto se haga diferencia entre ricos, i pobres, como lo enseñan muchos textos, i Autores
q̃que
de ello tratan,
particularmente
|
Bobadilla, que dize, que en quanto
à esta obligacion se
igualāigualan El Cavallero, i el açacan, el rico, i el pobre.
Todavia, quando los Indios (
aunq̃aunque
sean Caciques ò principales) prosiguiendo sus injurias, ò las de los suyos, presentan los dichos capitulos, ò el Fiscal Real en su nombre,
se suelen mandar admitir, i que se
les dè juez para su averiguacion i
castigo, aunque no den fiança alguna, precediendo sumaria informacion, por donde se pueda entender
que son graves, i
llevāllevan color de verdad.
Para lo qual me hallo con un capitulo de carta, dada en Lisboa à
20. de Iulio del año de 1619. en
que respondiendo à otra, que en
mi tiempo, i por mi mano escrivio
la Real Audiencia de Lima, consultando este caso, se dize lo siguiẽtesiguiente: Assimesmo dezis en la dicha
carta, se os avia ofrecido duda, en si
quando los Indios, ò sus Caciques, ò
el Fiscal de essa Audiencia en su nōbrenombre, ponen capitulos à alguno de sus
Corregidores, de agravios, que les
hazen; podra essa Audiencia embiar
Iuezes à la averiguacion, i castigo de
ellos, sin que asseguren, i afiancen la
paga de los salarios de tal Iuez, i la
pena de la calumnia, conforme a derecho. Porque como de ordinario son
gente pobre, i miserable los Indios,
no tienen quien los fie. I assi, se avia
tenido por costumbre, en semejantes
casos, mandarles dar informacion sumaria en essa ciudad, de la quexa q̃que
traen, i si por ella consta ser cierta su
relacion, no obstante que no den fianças se han embiado los dichos Iuezes.
I que como quiera que juzgavades
por conveniente, se continuasse siempre este estilo; todavia por salir de duda, i para que en todo se acierte mejorà proceder como mas convenga à
mi servicio, i a la administracion de
mi justicia convenia assimesmo que
yo declarasse la orden que en ello se
ha de tener. I porque la costumbre q̃que
dezis aveis tenido en ello por lo passado, me ha parecido buena, i es de suyo legal, la guardareis, sin embargo
de otras qualesquier leyes, que aya
en contrario. Pues no es justo, que en
causas de Indios, i personas miserables, que prosiguen el castigo i justicia
de sus injurias, ò de los suyos, sean
necessarias fianças: I la calumnia de
si es cierta, o incierta la delacion, se
assegura con la sumaria, i probança
patente de que se funda en causa, i no
en passion. I siempre acudireis al castigo de semejantes cosas contodo cuidado, mostrandoos faciles en el despacho, i deseos de dar satisfacion à las
partes ofendidas, por todas las vias
que sean possibles. I para que en caso
semejante no se venga à dudar en lo
venidero, hareis que se advierta i note en los libros del acuerdo de essa
AudiẽciaAudiencia; i en la ordenança de fianças, i obligaciones del Delator, que
se pone por excepcion i limitacion, como yo tengo ordenado, i mandado, q̃que
en las causas de los Indios, ò personas
miserables, se ha de guardar la costumbre referida.
Pero es conveniente en este punto ir con mucha advertencia, de
que con capa i pretexto de Indios,
algunos Españoles, (como muchas vezes lo hazen, por estar mal
con los Corregidores) no quieran
vengar sus passiones, i injurias particulares, i evadirse por esta via de
dar fianças; que es el reparo, que
hazia en Lima el Virrey Marques
de Montesclaros, como tan entendido en estas materias, quando la
Audiencia mandaba despachar Iuezes en la forma que he referido.
Otro Privilegio tienen assimesmo los Indios, que no se puede
passar en silencio, i usan, i gozan
dèl en los contratos, especialmente quando disponen de bienes raizes, ò de otras cosas de precio, i estimacion. I es, que aunque sean mayores de edad, se pueden restituir,
i aun dezir de nulidad contra los
tales contratos, sino se hallaren hechos con autoridad de justicia, i
especial intervencion i
consentimiẽtoconsentimiento de su Protector general, ò del
particular, que se les suele señalar
en semejantes casos; i que demas
de esto, ayan precedido treinta pregones, en treinta dias, para las ventas de los raizes, i de nueve en nueve para la de los muebles, ò semovientes, como està dispuesto por cedulas expressas delos años de 1540
|
1571. 1572. i otras muchas, que
se podran ver en el quarto tomo
de las impressas.
I aun la primera dellas requiere interuencion de uno de los de la
Audiencia, donde la huuiere, lo
qual, i la solemnidad, ò necessidad
de los pregones, en las cosas que
no excedieren del valor de treinta
pesos de oro comun, està quitada
por la postrera.
I fundanse estas cedulas, en que
aunque los Indios son libres, como tantas vezes lo avemos dicho,
i parece duro quitar à los tales la
libre administracion, i disposicion
de sus bienes, aun quando abusen
de ellos, como lo enseña el derecho.
Todavia, la condicion, i sumission tan notable, i rendida de
estos miserables, obligò à que se
procediesse en sus contratos con
este recato: porque no parece que
tienen voluntad libre, i estar como
estan, expuestos à tantas asechanças, i engaños. i
porq̃porque su fragilidad,
facilidad, i poca
constāciaconstancia, no se
cōviertaconvierta, i redunde en daño, i acabamiento de sus haziendas, como hablando de los menores, i mugeres,
à quienes los Indios se comparan, lo dizen algunos textos,
i
una celebre Glossa, que pone unos
versos de todas las personas que
estan prohibidas de enagenar sus
haziendas.
I aunque el Principe no pueda
quitar del todo à sus subditos ò
vassallos la facultad del contraer,
puede, por causas justas, ò publicas
restringirsela à
q̃que contraten de esta
ò de estotra forma. I este mandato
obra, que sino la observaren, no
queden obligados civil, ni naturalmente, por virtud de los contratos, que en contravencion suya se
celebraren, segun la celebre, i comunmente recibida dotrina de Bartolo.
I lo que en los terminos
terminantes de nuestros Indios,
resuelve el Arçobispo de Mexico
don Feliciano de Vega,
estendiendo esta necessidad de la intervencion de sus Protectores, à todos
los autos que hizieren, judiciales
ò extrajudiciales.
Lo qual solo, aun pudiera bastar para prueba, de que deben ser
cōtadoscontados entre las personas miserables, porque por tales se tienen todas aquellas, que no se pueden governar por si, i necessitan de que
otros los dirijan, goviernen, i assistan, como en casos semejantes lo
notan i advierten Navarro, i otros Autores.
I tengo una notable cedula, dada en Valladolid à 20. de Agosto
de 1620. dirigida al Principe de
Esquilache Virrey del Perù, en
que se le manda, que informe, si cōvendràconvendrà, que los Protectores generales, que residen en las ciudades
donde ay Audiencias, sean letrados, i se les dè garnacha, i assiento
en los Estrados, como à los Oidores, para que assi, con mayor mano, i autoridad, puedan assistir, i assistan à su amparo, i defensa, i que
en el entretanto, ponga todo cuidado en nombrar para estos cargos personas de entera satisfaciōsatisfacion.
I que cumplan con las obligaciones dellos, como conviene: lo qual
aun antes de esto, se le auia encargado por otra cedula de Ventosilla de 17. de Otubre de 1614. del
tenor siguiente.
El Rey. Ilustre Principe de Esquilache Primo, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las Provincias del Perù. He sido informado,
que los Protectores de Indios de essas
provincias, no acuden à las obligaciones de sus oficios como deben, ni
sirvẽsirven mas que de cobrar sus salarios,
i recebir quanto les dan los Indios,
i quando se ofrece hazer alguna peticion, ò solicitar algun negocio del
mas pobre Indio, no lo hazen sin que
les den algo. I que si j
untamente con
ser Protectores, tuviessen la cobrança de los censos, i rentas de las comunidades, como se les encarga algunas vezes, seria mayor el daño, porque por hazer retencion en si del dinero que cobran, para sus grangerias
quando los Indios han menester algun socorro para cumplir sus tassas, i
lo piden en la Audiencia, los Protectores que lo auian de solicitar de
parte de los Indios, lo contradizen.
De lo qual me ha parecido advertiros, i ordenaros, i mandaros como lo
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hago, procureis, que las personas q̃que
pusieredes en essos oficios de Protectores de los Indios, sean quales conuengan, i que hagan sus oficios con la
Christiandad, limpieza, i puntualidad que son obligados, pues son los q̃que
han de favorecer, i amparar los Indios. Fecha &c.
I en efeto, ya oy, quando esto se
escrive, se han puesto Protectores
Letrados, i con Garnacha, i titulos de Fiscales, i otros honores, i
privilegios, en todas las Audiencias del Perù; quiera Dios cumplan bien con su oficio. Del qual, i
sus particulares obligaciones, pudiera, hazer capitulo entero, pero
remitome al que està hecho en la
Nueva Recopilacion de las leyes
de las Indias,
que se trata de dar
à la estampa, i à las cedulas que de
el tratan, i se hallaràn en el quarto
tomo de las impressas.
I novissimamente, (aunque para otro intento) dizen mucho dèl,
i de las varias especies, que en el
derecho Romano, i de otras Naciones, se han usado, i usan de Protectores, Martin Magero,
i otros que èl refiere, i todos los Escribientes en un titulo del Volumen.
Pero los nuestros mas propriamente se pueden comparar à los
tutores, i assi usa destos vocablos
promiscuamente Leandro Galganeto.
I por una ordenança del Consejo de las Indias, que es la primera en el titulo del Fiscal, de las del
año de 1557. à èl se le encarga en España esta Proteccion por estas palabras: De cuya Proteccion, i amparo, como de personas pobres, i miserables, se tenga por muy encargado, i
con grande vigilancia i cuidado pida i solicite siempre lo que para bien
de ellos convenga.
I en las Audiencias de las Indias por cedulas i ordenanças,
se
puso la mesma obligacion à los
Fiscales dellas, de cuya pratica testifica don Francisco de Alfaro,
que exercio en ellas muchos años
loable, i zelosamente este oficio.
Pero por ser sus ocupaciones muchas, se començaron à introducir otros Protectores particulares.
como lo dizen las cedulas de 1614.
i de 1615. que se han referido, i oy
se han nombrado los que diximos.
Cuyo particular estudio querria yo que fuesse, escusar, que los
Indios no viniessen facilmente de
sus tierras, i temples à los de las
Audiencias, ò que ya que esto no
se pudiesse escusar, procurassen despacharlos con brevedad, porque
vi morir muchos en Lima por la detencion, cuyos pleitos importaban
mui poco, i recrecerse de ella otros
daños, i inconvenientes, que parece aver los dexado previstos, ò retratados el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas.
Cuyas palabras son dignas de leerse, i
atenderse por los que exercitaren
tal ministerio.
El qual, aunque en los pleitos i
contratos de los Indios, tiene la
mano, i intervencion que se ha dicho, en los testamentos de los mesmos no debe embaraçarse, sino es,
que se entienda que intervino en
ellos alguna falsedad, porque en
esta materia de testar, tienen los
Indios plena libertad, i facultad, i
aun mayores privilegios que los
rusticos; pues si en los testamentos
de estos, se requieren por lo menos
cinco testigos, i ay quien diga, que
deben ser rogados, i vezinos.
En
los de los Indios esta recebido,
q̃que
no necessiten de hazerse ante escribano, ni testigos vezinos, i rogados; sino que baste que los escriba
uno de sus Governadores, i que intervengan dos, ò tres testigos varones, ò hembras, de los que alli conmodamente se hallaren. I comprobado esto despues ante juez competente, el qual se persuada que lleva color de verdad, vale, i passa
por testamento solene, i se lleva à
debida execucion. Porque todo
esto obra en los Indios su mucha
simplicidad, i llaneza, i hallarse
muchas vezes en partes, donde no
ay escriuanos, ni testigos, como en
semejante caso, hablando del testamento del rustico, hecho en el campo, lo dixo, i dispuso el Emperador
Iustiniano.
Pero es digna de notar en este
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proposito una cedula Real dada
en el Pardo à seis de Abril de
1588.
que dispone, que procuren los Virreyes con mucha solicitud, i cuidado, que los Dotrineros de los Indios no les hagan engaños, ò violencias, para que les
dexen por herederos à ellos, ò à
sus Iglesias; de lo qual tambien serà justo, que cuiden sus Protectores, i pidan lo que convenga, siempre que entendieren, que puede aver en ello alguna sospecha.