En setimo lugar, es de advertir, que no solo no se pueden dar
Encomiendas à Estrangeros, como se ha dicho, pero ni aun à Españoles naturales de estos ò aquellos
Reinos, que no estuvieren presentes, i residentes, en la mesma provincia donde se ha de proveer la
Encomienda, al tiempo de su vacante. Lo qual, aunque aora està relaxado, por las muchas que como he
dicho, se dan à personas de España,
todavia los Virreyes, i Governadores,
q̃que no tienen la mano que el
Rey, para dispensar en sus prohibiciones, i provisiones, deben cumplirlo con observancia. Pues vemos, que aun à la sucession de las
Encomiendas ya concedidas, no se
admiten ausentes, i les ganan la
vez los que se hallan en la provincia, quando la sucession se defiere,
aunque sean de edad, grado, ò sexo
inferior, como expressamente se
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dispone por cedulas de los años de
1536. i 1552. i otras de
q̃que haremos
mencion en otro lugar.