I yendo con esta opinion, i letura, que la tengo por infalible,
no haze fuerça en contrario el
capitulo treinta de las nuevas leyes, que està referido. Porque si
se mira con atencion, no solo habla de las Encomiendas, que vacan por renunciacion, sino de todas generalmente, i quita la facultad de bolverlas à proveer,
mandando se pongan en la Corona Real; porque entonces se iba
cōcon esse animo, por las razones que
en el capitulo primero deste libro,
i en otros dexo apuntadas. Pero
como por esta ocasion se començassen à sentir graves desconsuelos
en los de las Indias, i se bolviesse à
mirar, i reconocer mejor la materia, puesto todo en balança, se tuvo
al fin por mas conveniente, revocar esta ley, i dexar que las
EncomiẽdasEncomiendas reformadas, como se ha dicho, corriessen, i se proveyessen como antes entre los benemeritos, i
assi se declarô, i revocò por otras
que dexo apuntadas, i especialmente por la cedula que llaman de
Malinas, dada alli en dos de Octubre de 1545. donde se inserta à la
letra el dicho capitulo, para efeto
de revocarle. I assi de èl no se
puede tomar, ni sacar argumento,
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que prejudique à lo que voy
diziẽdodiziendo, segun las dotrinas de los que
tratan, quando, i como sea licito sacarle de la ley antiquada, ò derogada.
I debemos afirmar, que si de
aquel capitulo se haze caso, ò ningunas Encomiendas se pueden proveer estante su decision, i prohibicion general, ò todas despues de su
revocacion, pues en todas, con la
mesma generalidad, se halla ya reuocada, en tal forma, que no dexò
reservado el caso dela
renunciaciōrenunciacion,
ni otra especie alguna delas expressadas, i
comprehẽdidascomprehendidas en la dicha
generalidad, como hablando en terminos semejantes lo enseñò bien
Bartolo, i otros Autores.