CAP. XI.

CAP. XI.

Como se han de entender i praticar las cedulas, que mandanse de renta señalada sobre Encomiendas? I si ha de ser libre de costas, i se puede pedir eviccion, ò refeccion, por las quiebras en que vinieren?

ANtes de salir de la materia de estas Cedulas Reales, que se dan para Encomiendas de Indios, me parece conveniente dexar tocadas, i resueltas algunas dudas, que se suelen ofrecer en las que traen en si señalada, i limitada la cantidad de renta, dentro de la qual, i no en mas, el suplicante aya de ser, i sea remunerado, sobre si se han de cumplir libres i horras de las costas i contribuciones ordinarias de las mesmas Encomiendas, como son dotrina, salarios de justicia, Caciques, i cobranças, i otras semejantes?
I si hecha una vez la situacion i consignacion de la Encomienda, ò renta en ella, conforme à sus tassas, i aceptada por la parte, sucediere tener despues alguna quiebra, ò diminucion de tributos, (como de ordinario acontece) se podrà pedir eviccion, refeccion, ò suplemento por esta causa, demanera, que en otra se entere, i quede segura, i corriente la cantidad que assi faltare para la que se mandò señalar?
I en quanto al primer articulo, digo, que si la cedula, como suele hazerse mas comunmente, llevò por principal mira, ò intencion, el que al impetrante se le diesse Encomienda, i el aver despues señalado la cantidad, solo se hizo para que el Virrey, ò Governador que las ha de proveer, supiesse, i entẽdiesseentendiesse | el tamaño, i proporcion de ella, i hasta que cantidad de renta se estendia la voluntad Real en ordẽorden à que fuesse gratificado i remunerado, como quādoquando se dize: Le dareis, i señalareis una Encomienda, que le rente tanto, ò tantos ducados de renta en una Encomienda. No dudo, que se cumple bastantemente con el tenor dellas, si se le diere i situare Encomienda, que conforme à su tassa i valor ordinario, llene aquella cātidadcantidad, aunque pagadas las costas, i contribuciones acostumbradas, se merme algo de ella. Porque conforme à derecho, i dotrinas de graves Autores, este es el modo, i medio mas frequente i recebido, que se tiene, guarda, i pratica en el computo, i avaluacion que se haze de qualquier renta, ya de mayorazgos, ya de feudos i beneficios, ò otras tales, sin que del nos podamos apartar, ni añadir, ò quitar algo por razon de las costas i expensas, quando el nōbrenombre de ella se pone, ò toma en general, ya sea en lei, ya en contrato, ò en testamentos.
LimitādoLimitando assi las Regias vulgares, que dizen, que los bienes i frutos se entiendẽentienden, i atienden sacadas deudas i costas,
que proceden solo en las avaluaciones, ò consideraciones particulares de ellos, no quādoquando se trata de tassar, i estimar el cuerpo del patrimonio, ò reditos en universal, dōdedonde las tales costas, i expẽsasexpensas, quedan por cargo i cuẽtacuenta del posseedor dellos, como lo resuelvẽresuelven los Autores referidos, i otros muchos,
alegādoalegando para ello Textos expressos que assi lo decidẽdeciden, hablando de este nōbrenombre universal, Herencia, i otros tales, à quienes imita el de la Encomienda, i dando las razones de diferencia que ay, i se consideran en estos casos.
I en esta cōformidadconformidad vemos, i sabemos, que la decima Papal, que se mādamanda pagar por los beneficiados, avida cōsideraciōconsideracion à la tassa, gruessa, ò cuerpo universal de sus beneficios, no les admite descuẽtodescuento alguno por razon de deudas que tengan, pensiones, que paguẽpaguen, ni por otras costas i cōtribucionescontribuciones anexas à ellos, exceptas las que son precisamẽteprecisamente necessarias para la colecciōcoleccion de sus frutos, como expressamente lo declarò i decidiò una extravagante que de esto trata latamente, ilustrada por varios Dotores.
I lo mesmo sucede en el charitativo subsidio, i otra decima Papal de que escriven largo BelẽcinoBelencino, i Remigio.
I oy en nuestra España lo vemos observar, i praticar en el subsidio, que sus Eclesiasticos pagāpagan al Rey por concession PōtificiaPontificia, para ayuda de sus muchos i urgẽtesurgentes gastos, aprietos, i necessidades de todos sus bienes, rẽtasrentas, i haziendas, en que no se les ha admitido baxa ni descuẽtodescuento alguno à titulo de deudas, censos, ni cargas, que han alegado tener sobre ellas, aun que lo pretendieron, i pleitearon porfiadamente los Padres de la Compañia de Iesvs, de la Ciudad de Palencia, contra los quales escribio una docta i copiosa alegacion un hermano mio, i Yo ayudè algo en ella, i alli se hallaràn muchos mas fundamentos, i muy solidos por esta opinion.
I que aun la deduccion, que la dicha Extravagante permite hazer por las costas, en sembrar i coger los frutos de los beneficios, fue particular favor que quiso hazerles. Porque quitada aquella constitucion, i en terminos de derecho comun, ni aun esse descuento se debia hazer, por ser la decima Papal, semejante â la predial, en la qual no se deducen expensas algunas, como es notorio.
Como ni se sacan para los tributos, gabelas i servicios ordinarios, i extraordinarios, que se pagāpagan à los Reyes, segũsegun la doctrina mas comũmẽtecomunmente recebida de HostiẽseHostiense, Baldo, i quātosquantos escribẽescriben de esta materia,
que juntamẽtejuntamente dan las razones que ay para justificar este punto.
I hablando del de la decima del Tutor, despues de larga disputa, cōcluyeconcluye lo mesmo Gaspar Baeça.
I para el caso de nuestras Encomiendas, i que en ellas, aviendose dado debaxo de nōbrenombre colectivo, i universal de EncomiẽdaEncomienda, no se deba refeccion alguna por las dichas expensas i cōtribucionescontribuciones que tienen | anexas, es muy buen simil el de otra dotrina, que nos enseña,
que quando no se mandan restituir à otro los frutos universalmente, si no dexandolos por suyos, solo se dize, que pague de ellos tanto por libra (que es lo que en efeto se mādamanda en las dichas contribuciones) entonces no se sacan, ni descuentan expensas algunas.
À la qual Yo añado otra muy notable de Alberico,
que dize, que los rusticos, que prometen pagar à sus amos la mitad, ò tercia parte de los frutos de las tierras que labran, no pueden descontar de ellos gastos algunos; porque estos son vistos quedar à su cargo por el cōciertoconcierto, i que assi se guarda por costumbre en todo lugar.
Esto (como lo dexo dicho) procede, i se ha de entender, quādoquando la merced del Rey, se endereza, à que la renta señalada se situe en EncomiẽdaEncomienda, i al cuerpo universal della. Pero si de sus palabras, ò de su voluntad se pudiesse colegir, que tirò, i mirô mas al efeto i entero cumplimiẽtocumplimiento de la renta, en la cantidad, por su Real cedula señalada, que no al nōbrenombre, i tassa de la Encomienda, como si dixesse, segun suele dezir muchas vezes: Que le den à uno Indios, que le renten, i valgan tantos mil pesos, ò para que goze de tantos mil pesos, entera, i cumplidamente : ò que sobre la renta que goza, se le añada à tanta cantidad, i essa se le entere, ò señale en uno, ò mas repartimientos. Entonces avremos de entender, que quiso que se le situasse, i gozasse por entero, toda la cantidad señalada, i por el consiguiente, se le ha de hazer bueno lo que montaren los dichos gastos i contribuciones, dandoselo demas à mas en la Encomienda, que para este efeto se le señalare, ò en pensiones sobre otras, ò en otra forma, al modo que lo dixo una ley tratando del suplemento de las legitimas de los hijos.
Porque assi en este caso, como en otros, se han de mirar siempre, i cumplir à la letra, las palabras de las cedulas, i privilegios Reales.
I quedarian ociosas, i superfluas las referidas, sino se les diesse esta interpretacion del suplemento, lo qual no lo permite el Derecho, pues antes ordena, que se puedan impropriar, i estender, por evitar su superfluidad, i para que obren algo.
En confirmacion de lo qual tenemos vn buen exemplo, i dotrina, que enseña, que si yo hago un legado, ò donacion, en que digo, que mando, ò doy a otro diez cargas de trigo de tal heredad, ò en otra forma semejante, expressando la cātidadcantidad, ò medida cierta de ellas, no se le ha de rebaxar, ni mermar cosa alguna à esta manda, ò donacion, à titulo de gastos, i impensas, como se colige de un celebre Texto del Iurisconsulto Iuliano, en el qual, i en otros, lo exornāexornan muchos Doctores,
i latamente Andres Tiraquelo,
Tiraq. dict. glos. 1 n. 17.
dando por razon de esto, que los gastos, expensas, i cōtribucionescontribuciones, no pueden, ni deben conforme à derecho, diminuir, ò menguar lo que en si es cierto, fixo, i determinado.
I Yo añado, que supuesto, que siempre se ha de atender el intento principal que se lleva en lo que se obra,
el señalar en nuestro caso Encomienda, en que se situe, i cobre la renta quantitativa, que vino expressada en la cedula, que es la que principalmente se pretende dar, i assegurar, no se ha de traer, ni torcer, para que obre, i cause diminuciōdiminucion de ella, sino solo ha de servir, i sirve de declarar, i situar el lugar, ò repartimiẽtorepartimiento de donde se ha de hazer su cobrança, como en casos muy parecidos à este de que tratamos, lo dizen algunos Textos
maravillosos, i dignos de verse à la letra. I Bartulo, i muchos Autores,
que dan por razon de ellos, que la demostracion del fundo, ò estimacion del testador, aunque salga falsa, ô incierta en quanto à la cantidad, que supuso, que alli podria caber, no quita, ni disminuye la que verdaderamente se quiso mandar, i mandò.
I no tengo por mal simil, el que muy en nuestros terminos podemos sacar de otra doctrina de Baldo,
el qual dize, que si uno huviere | impetrado del Papa un Beneficio, que le valga cumplidamente cien ducados, i sucediere vacar otro, que tiene de tassa dociẽtosdoscientos; pero quitadas las costas, i cargas, queda su renta solo en los ciento, se le debe dar este beneficio; porque solo se entiende que le vale lo que le queda liquido, ò libre, i que lo demas se le da como para paga i satisfacion de las dichas cargas. I aun que Paulo de Castro
duda, si la Curia Romana passara por esto, donde se suelẽsuelen restringir tales gracias, Felino, Rebufo, Tiraquelo, i otros,
que supierōsupieron bien el estilo della, lo tienẽtienen por cosa corriente, i se hallan decisiones de Rota, que los ayudan.
I Yo, en el caso de que voy tratando, juzgo se debe admitir, i praticar este suplemento, por las costas i contribuciones de las Encomiendas, no solo quando las palabras dela cedula, i merced de ellas lo huvieren expressado; pero aun quando lo dexen dudoso. Porque aunq̃aunque es verdad, que en las computaciones de haziendas, i cuerpos universales, que comunmente, i grosso modo se hazen, para varios efetos del derecho, no se sacan las costas, como queda dicho i probado. Todavia no se puede negar, que qualquier hōbrehombre cuerdo, i prudente las pondera, i mete en cuenta, quando trata de ajustar las de su hazienda, como magistralmente lo dixo una Glossa, que despues de Saliceto, Baldo, i otros refiere, i alaba mucho Tiraquelo,
probando latamẽtelatamente, que, Bienes, i Ganancias, son, i se dizen las que quedan libres de gastos, i expensas.
I muy en nuestros terminos, que aun en el cōputocomputo que se haze de las cosas dadas gratuitamẽtegratuitamente, para saber si la donacion passa de los quinientos sueldos, se han de sacar i rebaxar las impensas que en si tuvieren, i de que necessitaren las mesmas cosas.
Lo qual siguẽsiguen otros Autores,
aun sobre los muchos, que para qualquier pũtopunto jũtajunta Tiraquelo. I Yo, tratando, como voy tratando, de donaciones, i mercedes Reales, puedo aun ir mas animoso en hazer, en duda, cerca dellas, la cōputaciōcomputacion referida; porq̃porque siẽpresiempre sus palabras se han de interpretar mas graciosa, i liberalmẽteliberalmente, que las delos cōtratoscontratos, ò cōcessionesconcessiones de hōbreshombres particulares; i como lo dizen bien i gravemẽtegravemente algunos celebres Textos, i Cassiodoro, i otros infinitos Autores, à los mesmos Principes agravia, i ofende, quien estrecha, ò mengua sus Beneficios, ò les busca astuta i cabilosas exposiciones para enfrenarlos, i aun ay una celebre, i notable Glossa del Derecho Canonico, que dize es infame quien esto haze: especialmente quando se hazen en remuneracion de meritos i servicios, donde no ay extension que no quepa, ò que pueda parecer larga, segun lo mucho, que escriben muchos.
I en los proprios terminos de cedulas, ò rescriptos, que hazen mencion de frutos, ò rentas, Iasson, Barbosa, Covar. i otros,
diziendo, que pronunciada essa palabra por la ley viva, qual lo es el Principe, se ha de entender en tales casos, de los que quedan sacadas las costas.
Pero todo esto, en la question i terminos de nuestras Encomiendas, siento que tal vez se podria tẽplartemplar, ò limitar, si la que se dio i señalò por el Virrey, ò Governador, en cumplimiẽtocumplimiento del rescripto del Rey, fuesse tal, que tuviesse lo que llaman Beneficio de especies sobre su tassa, i esse fuesse considerable, para igualar i compensar las cargas, i contribuciones de ella, à cuyo titulo se pide la refeccion. Porque supuesto, que el Encomendero se lleva este aumento, como lo dixe en el capitulo quarto, no debe ser oìdo facilmente, si se sintiere, i quexare de lo que se le quita, ò descuenta por las dichas expensas, i contribuciones, conforme à la vulgar regla del Derecho, que nos enseña,
que quien siente el provecho de vna cosa, debe tolerar el daño que de ella le resultare, la qual, como lo dizẽdizen los Doctores sobre la mesma, i en otras partes
procede con mayor fuerça, | quando la ganancia, i la perdida dimanan de vnas mesmas causas, i no de diversas.
I en conformidad de estas consideraciones, i distinciones, algunas vezes vi en el Supremo Consejo de las Indias negarse las cedulas, que algunos pedian para estos suplementos, de las cantidades que expressa, i precissamente alegaban averseles mandado situar. I otras, concederseles, si las palabras de la merced, ò los grandes meritos del suplicante, ò grave carga de las impensas, abrian puerta para ello. Especialmente despues que se introduxo, que lo que se quita en el Perù, por razon de la tercia parte, que de cada Encomienda, que se provee de nuevo, se manda poner en la Corona, i caxa Real, se situe en pensiones, ò en otras Encomiendas, de que en otro capitulo
Infra hoc lib. cap. 28.
tratarèmos mas en particular.
Con esto me hallo desembaraçado del primer Articulo, que prometi tratar en este. I viniendo aora al segundo, que concierne la materia de las evicciones de estas Encomiendas, pudiera dilatarme mucho en ella, por averla leido con algun cuidado, i lucido auditorio, el año de 1605. en la Vniversidad de Salamanca, i estar con deseo de imprimirla, aũqueaunque ya otros lo han hecho, insertandola entre sus obras.
Pero ciñendome à lo que solo puede tocar à las Encomiendas, digo brevemente, que si del todo las queremos assimilar à los feudos, no tendrà duda, que regularmẽteregularmente el Principe que las concede, podrà ser convenido por su eviccion, segun los muchos Textos, Casos, i Autores feudales, que refieren i juntan Zassio, Rosenthal, i el novismo Guzman.
Pero si las medimos por las reglas, i naturaleza de puras, simples, i gratuitas donaciones, tampoco la tendrà, que en ningun caso se podrà dar contra el Principe accion semejante, assimesmo en conformidad de otros Textos, i Autores,
que absolutamente la niegan en las cosas donadas, i hablando en terminos de las donaciones que hazen Reyes, i Principes, i que por causas lucrativas no se les puede poner eviccion, lo dixo Iorge Cabedo en una de sus Decisiones de Portugal.
Pero, porque como lo dexo dicho en el capitulo tercero deste Libro, estas EncomiẽdasEncomiendas, ni bien son proprios, i verdaderos feudos; ni tampoco se pueden llamar del todo meras i gratuitas donaciones, por lo mucho que tienen de remuneratorias, i por las cargas i obligaciones, que por ocasion de ellas se ponen à los Encomenderos, parece que iremos mas cerca de dar en el punto, si las regularemos en quanto à esto de la eviccion, por el nivel de las donaciones remuneratorias.
En las quales, i aun en los feudos, que se conceden à algun vassallo en premio de sus servicios, ay muchos que tienen la parte negativa,
conviene à saber, que no se dà lugar à tratar de eviccion; porque no porque sean remuneratorias, dexan de tener mucho, ò lo mas de gratuitas, supuesto que el vassallo que las recibe, solo por serlo, estaba obligado à hazer los dichos servicios.
I el docto Arias Pinelo parece es del mesmo sentir, pues resuelve, que para que la donacion remuneratoria, no sea propria donacion, ni en ella aya lugar eviccion, se requiere que se haga por servicios, i meritos, en cuya virtud pudiera uno parecer en juizio à pedir juridicamente, que se le satisficieran i remuneraran.
Pero sin embargo de esto, tenemos en contrario, no solo la comun, sino la mas comun Escuela de los Doctores, que constantemente sienten, i defienden, que en las donaciones remuneratorias, i causales, aunque se comience por la entrega de las cosas donadas, se dâ lugar, i accion de eviccion; desuerte, que si por parte se evincen, ò quitan, se darà por parte, i si del todo, por el todo.
Los quales se fundan en que el Principe de justicia esta obligado à tales remuneraciones, como hablando en las de las Encomiendas, lo dexo dicho en el capitulo segundo de este libro, i lo repetirè en el 28. I que assi le và su interes en que salgan ciertas, seguras, i de paz, para quedar libre de la obligacion Antidotal, como lo dize un Texto.
I tambien, porque la donacion remuneratoria, se parece mas à la que llamamos Dacion in solutum, que no à las donaciones simplemẽtesimplemente gratuitas. I assi no es mucho, que por ella competa eviccion, segun otros Textos,
i lo que novissimamente juntan, i consideran en fuerça de ellos, i de estas remuneratorias, GuzmāGuzman, i Calisto Remirez.
I no obsta la dotrina de Pinelo, i de los demas, que han querido dezir, que de los servicios, que los vassallos hazen à sus Reyes, no se les adquiere obligacion, ò derecho tal, que por èl puedan pedirles en juizio, que se los gratifique. Por que los Principes dignos de serlo, no han de esperar a esso, sino antes desde la cumbre de su grandeza, aralayar los que bien le sirven, i prevenir los premios que por esso merecen,
i temer i respetar mas la ley i razon natural, que es la que induce, i requiere estas remuneraciones,
que ningun precepto, ó sentencia de juez.
Porque como lo dize bien Alexandro ab Alexandro,
no ay modo mas eficaz para enseñar à servir i merecer, que saber premiar, i remunerar, i no solo en los animos de los Principes, sino en los de todos los hombres, por barbaros, i humildes que sean, puso la naturaleza este impulso, de recompensar las buenas obras que reciben, con otras iguales.
I assi, en vna celebre, i concorde decision de la Rota Romana, dize Cesar de Grassis,
que se condenò, i aun abominò la opinion de Pinelo, declarando por mas segura i honesta la comun cōtrariacontraria que lleva, que los meritos i servicios para obligar à remuneracion, no necessitan de ser tales, que produzgan accion judicial.
Lo mesmo sienten el Cardenal Francisco MāticaMantica, i otros muchos Autores,
añadiẽdoañadiendo, que aunque en otras donaciones el Rey suele voluntariamẽtevoluntariamente tomar en si la defensa; en las que haze por remuneraciōremuneracion de meritos, i servicios, està obligado à salir à ella precisamente; por que no son simples donaciones, sino como vn genero de permutaciōpermutacion, ò dacion in solutum, ora comiencen de la promessa, ora de la entrega.
I Rebufo, i Chopino, i otros,
refierẽrefieren, averse juzgado assi varias vezes en el Senado Parisiense, i en otras partes; i que las interessadas en esto, puedẽpueden obligar à los Oficiales, Fiscales, ô Procuradores Reales, que tomẽtomen la voz, i salgāsalgan à su defensa.
Pero cerca de lo dicho, i ajustādoloajustandolo mas à la materia de nuestras EncomiẽdasEncomiendas, se debe advertir, que caso que en ellas queramos cōcederconceder, que ha lugar la evicciōeviccion, por las razones que se han referido, no sera cōveniẽteconveniente, que à esto se dè lugar facilmẽtefacilmente, ni de ordinario, sino solo en caso, que por hecho del mesmo Principe sucediesse el de la evicciōeviccion, como si me diesse una EncomiẽdaEncomienda, que otro por justos i anteriores titulos posseìa, ò que estaba yà acabada i dissipada, ò mādadamandada poner, è incorporar en la Corona Real, ò en otros semejātessemejantes, que muy à nuestro proposito juntājuntan Aflictis, i Rosental,
i los apũtamosapuntamos en el capitulo antecedẽteantecedente, citando vna Decretal, i su Glossa,
que dà por razon desto, la de los Textos, que nos enseñan, que con los beneficios i mercedes que se nos hazen, i mas por los Principes, es justo seamos aprovechados, i no engañados.
I en tal caso como el que he dicho, la obligacion del Fisco sera, salir à defender por si, i su procurador Fiscal, la Encomienda que dio, ò mādòmandò dar, i sino se pudiere salir con esso, dar otra equivalente, lo mas presto que ser pudiere, al que siendo benemerito, se quedò frustrado en la dada; que es el remedio, de que en semejantes casos, en materias beneficiales, usa el Derecho | Canonico.
I en las Feudales muchos Textos, i Autores, que de ellas tratan.
Pero no por esso podrà ser condenado el Fisco en el duplo, que algunas vezes por derecho comun se paga enlas evicciones, ni a otros daños, ò interesses, que llaman de lucro cessante, ò damno emergente; porque aunque en los Feudos que salen inciertos, tal vez se haga refacion de ellos, i de las mejoras,
en las Encomiendas no hallo tan precisa obligacion de assegurarlas, i hazerlas buenas, como en los Feudos. I demas de esso, yà està recebido en pratica en todo el mundo, que aun en las causas de saneamiento por contratos onerosos, i vltro citroque obligatorios, que se siguen contra el Fisco, cumpla con pagar solo el precio de la cosa evicta, sin otra alguna, como lo enseñan varios Autores.
Mas si diessemos caso, que el pleito que se quiere mover à titulo de eviccion en las EncomiẽdasEncomiendas, no se origina de alguna de las causas que quedan dichas, sino que aviendosele señalado à alguno là que se le mandò dar, ò la renta determinada, en que vino remunerado, i estando ya por algun tiempo en quieta i pacifica possession, i goze della, sin pleito alguno, sucediesse por accidentes, que suelen sobrevenir, sin culpa del Rey, que la Encomienda ò renta, assi yà aceptada i posseida, viniesse en diminucion, ò se acabasse, i dissipasse del todo: tengo para mi, que entonces el posseedor de ella, no tendria recurso contra el Fisco, pues siendo, como era ya dueño quieto i pacifico suyo, son, i corren por su riesgo estos daños, i quiebras, segun lo dispuesto en derecho,
que igualmente se pratica i debe praticar en las perdidas de los feudos, como lo advierte SebastiāSebastian de Medicis.
I en las de los Beneficios Eclesiasticos, donde, muy en nuestros terminos hallamos dispuesto,
que el que por virtud de sus letras expectativas, impetrò alguno, i le aceptò, i començò à gozar dèl, no puede variar despues, ni pedir cosa alguna, por casos, quiebras, ò perdidas, que sobrevengan; porque, como se suele dezir, en aceptando (aun quando aceptara mal) consumio su gracia, i no tiene derecho de pedir otra.
I si admitieramos lo contrario en las EncomiẽdasEncomiendas, nunca el Fisco se viera libre de semejantes pleitos, i demandas, ni tuviera caudal para satisfacerlas. Razon, que por si sola aun pudiera bastar para no admitirla, como en otros tales casos lo advierten con prudencia Covarruvias, i otros Autores.
I en el mesmo de que tratamos, lo pratica el Real, i supremo Consejo de las Indias, i las Audiencias, i Chancillerias de ellas, donde nunca vi, que se diesse entrada à demandas, i pleitos de esta calidad. La qual observancia, aun quādoquando faltaran las razones dichas, pudiera, i debiera bastar para no admitirlos, pues se puede tener i alegar por ley, assi para lo ordinativo de los pleitos, como para lo decisivo, segũsegun lo enseñāenseñan muchos Textos, i Autores,
i latissimamente, hablando en terminos de nuestras Encomiendas, el Señor Obispo de Salamanca don Iuan Bautista Valençuela Velazquez.
Pero no por lo que se hà dicho, cerca de que en rigor de derecho no se deben admitir estos pleitos, dexo de conocer, que sucediendo tales casos, serà digno de la equidad i benignidad Real, usar de su acostumbrada liberalidad, i clemẽciaclemencia, i mandar, que á los benemeritos, que por ocasion de ellos se hallarẽhallaren destituidos de los premios, i remuneraciones, que por sus ser vicios avian merecido, i conseguido, i se ven pereciendo en desvẽturadesventura, i pobreza, se les hagan otras nuevas mercedes en oficios, pensiones, ò Encomiendas, como mas conveniente le pareciere. Porque como dizen bien Seneca, i todos los que escriven de Beneficios,
los antiguos se han de procurar conservar, i aun acrecentar con otros nuevos; i el averlos ya hecho, parece que añade mayor obligacion de | hazerlos de nuevo, aun quando en los primeros no huvo mas razon que la voluntad. Y esta ley dize el Papa Gregorio, que es propria de la Nobleza.
I Cassiodoro, con palabras elegantissimas,
la haze tan propria de los Reyes, que dize, que siempre han de estar deseando exercitarla, duplicando las honras, aumentando las mercedes, reparando los dones, i no teniendo por enfado el multiplicarlos, sino antes provocandose gustosamente à frequentarlos, por averlos ya començado à hazer, porque si en los nuevos se ocupô el juizio, à los siguientes nos lleva el favor que se debe â lo que ya vna vez merecio nuestro agrado.
Loading...