I en los feudos, que se conceden de nuevo, no se halla pues|
to plazo para pedir la investidura propia, i actual, despues de
conseguida la abusiva, quiero dezir para aprehender la possession
corporal, i hazer el juramento
de la fidelidad, solo se dispone,
que si el señor, aviendo ya dado el feudo, i titulo dèl al vassallo, le hiziere citar tres vezes,
prometiendo, que le quiere dar
la corporal possession dèl, i investirle en ella, i el vassallo estuviere contumaz, ò auiendo ya
comparecido, no quisiere jurar,
pueda ser privado del feudo, sin
aguardarle mas tiempo, ò si despues pretendiere pedirle, ser excluido con esta excepcion del
trāscursotranscurso dèl, que vieneà ser lo mesmo, i para estas citaciones, unos
requieren entre unas, i otras, intervalo de siete dias, otros de
diez, otros lo remiten, i dexan
à arbitrio del juez, como se podrà ver en vn capitulo de los feudos, donde largamente lo tratan los Doctores.
I particularmente en una Abitraria de
Menochio, donde pone con erudicion grande, las opiniones que
en esto ha avido, i las circunstancias, que se han de atender,
para estimar, quando, en estos,
i otros casos semejantes, es culpable la contumacia, ò negligencia.