Sin que à esto obste lo
q̃que se suele
dezir,
q̃que los legados, en satisfacion
de lo mal ganado, ò para descargar la conciencia de los que los
dexan, se deben tener, no
tātotanto por
obra pia, como por paga i satisfacion de deuda precisa, i obligatoria, i que propriamente no merecen el nombre de legados, sino
de confession de la dicha deuda,
como lo enseñan Romano, i otros Autores, infiriendo de aqui, que en ellos no se pueden poner condiciones, ni gravamenes.
Porque esso se entiende, quando el
testador lo declara assi expressamente, ò por otro camino pudo
constar de la mesma deuda, i la paga, ò satisfacion se manda hazer
à personas ciertas, i señaladas, ò
inciertas de las ciertas. Pero el
caso que yo he propuesto, es, de
quando son inciertas del todo,
i el testador no confiessa totalmente su obligacion, sino motivando la manda que haze à
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los Indios pone (como es ordinario) por causa della:
Por si algo les
fuere à cargo, ò para descargo de mi
conciencia. Las quales palabras
no mudan, ni menoscaban la sustancia del legado, i su piedad, como se podrà colegir, de lo que
muy en terminos deste punto nos
enseñan Bartolo, Gregorio Lopez, i otros Autores.
Entre los
quales Silvestro, añade singularmente, que en el fuero contencioso, si se dudare, con que animo i
intencion dexò el testador tal legado, se ha de presumir en duda,
que le dexò por causa i obra pia,
i por Dios, i para salud de su anima.