Pero sin embargo, lo contrario
se suele praticar
comunmẽtecomunmente, mas
de equidad, que de rigor de derecho,
especialmẽteespecialmente quādoquando los Vicarios, ò Visitadores son personas,
q̃que
suelen vivir de sus letras, i Abogacia, ò los Prelados
acostumbrabāacostumbraban
hazerles estas pagas, ò los derechos judiciales,
q̃que llamāllaman del poyo,
son tan tenues,
q̃que no pueden sustentarse
cōcon solos ellos, como lo resuelven algunos de los mesmos Autores en contrario citados, i otros
muchos
q̃que junta un grave Moderno.
I assi esto viene oy casi à ser
arbitrario en los supremos Tribunales de España, i algunas vezes
se
admitẽadmiten estas demandas, i se tassan i moderan estos salarios, otras
se repelen del todo, avida
consideraciōconsideracion à las causas que he referido,
I mas despues que se promulgò la
pragmatica de Madrid de 19. de
Março del año de 1616.
q̃que expressamente prohibe,
q̃que pidan salarios
no concertados, los
q̃que sirven, assisten, ò
estāestan al abrigo i mandado de
los Magistrados, Prelados, ò otros señores de quienes pueden, i
suelẽsuelen esperar, i llevar otras comodidades, ò favores en lo
tẽporaltemporal, ò
espiritual. De la qual pragmatica
hazẽhazen mencion, teniendola por justissima, algunos Modernos,
i con
ella parece se conforma una Bula de Paulo III. i otra de Pio V. de
que trataremos en otro capitulo,
i una decision de la Rota Romana
del sacro Palacio,
donde requiere, que el criado del Obispo, para
poder pedir salario à sus bienes, se
halle puesto, i escrito en el libro en
que èl assentaba los nombres, i acostamientos de los que recebia, i
tenia por tales.