Pero como siempre se ha deseado, i procurado la brevedad delos
pleitos, por los graves daños, i
costas que resultan de sus dilaciones, como demas de otros Textos, lo dizen algunos del mesmo
Concilio,
i esta no se podia conseguir en las Indias, assi por las trazas de los
pleiteātespleiteantes, como por la
negligencia i remission de los juezes Eclesiasticos, i sobre todo por
la gran distancia
q̃que en ellas ay de
unas Provincias à otras, desuerte,
q̃que en ningunas se verificaba mejor
el proverbio,
Si te quieres hazer inmortal, hazte pleito Eclesiastico. Pusieron
cōcon razon particular cuidado nuestros prudentes Reyes, en
procurar remediar los daños que
por esta causa padecian sus vassallos,
buscādobuscando medios
conveniẽtesconvenientes
para ello. I no
aviẽdoaviendo parecido suficiente el de
q̃que los Arçobispos pusiessen juezes Metropolitanos en
algunos lugares, del qual dixe ya
algo enel capitulo septimo de este
libro, finalmente tuvieron por el
mejor, mandar poner en
execuciōexecucion
una Bula de Gregorio XIII. de
felice recordacion, la qual concedio à instancia del Rey don Felipe
II. N. S. el año de 1578. en
q̃que dio
nueva forma sobre el modo en que
se avian de interponer, i proseguir
las apelaciones de las causas Eclesiasticas de las Indias, para que
tuviessen mas breve, i corriente
despacho. I para esto se embiò
una cedula Real à todas las Audiencias dellas, dada en Madrid
à 7. de Março del año de 1606. en
que se siente, se aya dilatado tanto el usar de la dicha Bula, i manda, que para lo de adelante se
ponga luego en pratica, sin tardança, ni escusa alguna por estas
palabras.
El Rey. Mi Virrey,
Presidente, i Oidores de mi Audiencia Real de la ciudad de los
Reyes de las Provincias del Perù.
Por Breve Apostolico de Gregorio
XIII. que se expidio à postrero de
Hebrero del año passado de 1578.
se dispone, i manda, que todos los
pleitos Ecclesiasticos de qualquier
genero, i calidad, que avia, ò que
oviesse en las mis Indias Occidentales, le siguiessen en todas instancias,
i se feneciessen, i acabassen allà, sin
los sacar para otras partes, como
mas particularmente lo entendereis por el dicho Breve, de que con
esta os mando embiar copias autorizadas. I porque he entendido, que
de no se aver cumplido lo susodicho, se han seguido, i siguen muchos inconvenientes, daños, i molestias à las partes, que vienen con
los dichos pleitos à estos Reinos. Os
mando, que hagas cumplir, i executar precisamente en todo esse distrito, lo dispuesto por el dicho Breve, dādodando noticia dèl à todas partes,
i la orden que convenga para que se
cũplacumpla, i no se vaya, ni passe contra lo
en èl contenido en manera alguna.
Fecha en Madrid à 7.
de Março de
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1606. Por mandado del Rey nuestro
señor, Iuan de Ciriza.