I demas desto considerè,
q̃que quando
aũaun dieramos,
q̃que pudiera obrar i
prejudicar mucho à estos Religiosos el andar vagando fuera de sus
CōventosConventos, lo mas
q̃que puede hazer,
es, reduzirles â estado, de que sean
reputados como Clerigos seculares Beneficiados, de cuyos despojos, i de la Colectoria dellos para
la Camara Apostolica,
hablāhablan apretadamẽteapretadamente las dichas Constituciones. I pues en España, ni en las Indias, no se ha admitido à los tales
Clerigos,
PrebẽdadosPrebendados, i Beneficiados esta
introducciōintroduccion de la Colecturia: i assi
puedẽpueden disponer
libremẽtelibremente
en vida, i en muerte de todos los
bienes,
aunq̃aunque sean procedidos, i adquiridos de las Prebendas, i Beneficios, como lo dexè dicho i probado en el capitulo antecedente;
biẽbien
se sigue, que la mesma costumbre
se debe observar en los bienes, ò
espolios (
q̃que quieren llamar, i introducir) de los Religiosos de las Provincias de España, ò de las Indias,
por mas que se diga, que andaban
|
sin licencia, vagando fuera de sus
Claustros, i Monasterios I en este mesmo parecer, i resolucion se
conformaron todos los que intervinieron en la junta que he referido, haziendo la consulta que he dicho à su Magestad, para que no permitiesse esta novedad.