CAP. XII.

CAP. XII.

De los frutos, i rentas de las vacantes de las Iglesias de las Indias, i de lo que en ellas se guarda, i pratica cerca de recogerlas, administrarlas, i distribuirlas.

LA gvarda, i buen cobro, i administracion de los frutos, i rentas de la Mesa Episcopal en Sedevacante, pertenece por derecho comun regularmente al Cabildo, ò su Mayordomo general, que sucede en esto, muerto el Obispo, como en todo lo demas de su jurisdicion. I si en ello procedieren con descuido, ò negligencia, se debuelve este cuidado a Metropolitano.
Pero si la Iglesia tiene Patron, i este es Eclesiastico, le toca proveer Administrador tal, qual convenga. I si es lego, cuidar, i procurar, que los Eclesiasticos à quien esto toca, procedan en ello con toda legalidad, i fidelidad. Pero èl no se puede entrometer, ni mezclar en esta administracion, i custodia; porque la debe dexar, à quien en la mesma Iglesia vacante perteneciere la institucion, como expressamente lo disponen algunos Textos, i lo prueban, i siguen comunmente los Autores que de ello tratan.
Aunque Decio impugna esta comun opinion, con muchos, i muy eficazes argumentos, pretendiendo probar, que no se debe constituir diferencia alguna en quanto à esto entre el Patrono Eclesiastico, i secular.
Lo qual es cierto, i se debe admitir, i praticar sin dificultad alguna, quando por privilegio Apostolico, ò por antigua costumbre, los Patronos legos tuviessen introducido, i adquirido el derecho de tomar en si la dicha guarda, i administracion, como lo notan Abad, Imola, Especulador, i otros graves Autores, que refieren, i siguen Antonio Thesauro, i Iuliano Viviano.
De donde resulta, que pues nuestros Catholicos, i gloriosos Reyes de España, no solo tienen, i exercen, la general proteccion de las Iglesias Catedrales de sus Reinos, sino tambien el derecho de Patronazgo de ellas, especialmente en las de las Indias, i esse, con los muchos privilegios, i prerogativas, que dixe en el capitulo segundo, i tercero de este Libro, con razon, i con toda seguridad podremos dezir, i afirmar, que entre las demas, tendran, i les competerà esta de la guarda, i administracion de las vacantes, de que vamos tratando, como expressamente se le reconoce, i concede Palacios Rubios,
Palac. Rub. d §. 10.
aunque Gregorio Lopez lo dexò en duda,
con poca razon, pues ay otra ley de Partida,
L. 18. tit. 15. part. 1.
cuyas palabras tengo referidas enel capitulo passado que dize. Que toca al Rey de antigua costumbre de España, embiar à recabdar los bienes de la Iglesia, luego que el Dean, i Canonigos della le avisan, que es finado el Obispo de algun logar, è le encomiendan los bienes della.
En la qual ley, el mesmo Gregorio Lopez, dize, que es muy à proposito, para decidir, lo que dexò à pensar en la otra. I lo mesmo se prueba en la del ordenamiento,
i privilegios muy antiguos de algunas Iglesias, que tambien dexè citados en el capitulo antecedente, donde se haze mencion del Hombre Proprio, ò Economo, que los Reyes de | Castilla solian nombrar, i diputar para esto.
Como oy actualmente le nōbrānombran los de Francia por la propria razon, segun lo refiere FrāciscoFrancisco Marco, Renato Copino, i otros muchos Autores de aquel Reino.
I en el de Portugal, i Napoles, testi fican de la mesma costumbre, Mateo de Afflictis, Cabedo, ValẽçuelaValençuela, i el novissimo Carleval,
afirmando, que aun se estiende à las rẽtasrentas de las vacantes de las demas Prebendas, i Dignidades que son del Patronazgo Real, i pertenecen à su presentacion, nominacion, ò libre provision, i que en todas ponen Mayordomo, ò Economo, que tenga cuenta dellas, i de sus frutos, para que sacada una moderada cantidad, que à este se le señala por su cuidado, i trabajo, lo demas se reserve para aquel à quien le pudiere pertenecer conforme à derecho.
Lo qual por el nuestro municipal de las Indias, se halla assimesmo dispuesto, i ordenado en una cedula dada en Madrid à 18. de Enero del año de 1575.
dirigida à los oficiales Reales de la ciudad de la Plata, en que se les manda, que assistan à los arrẽdamientosarrendamientos, i administracion de los diezmos, pertenecientes à la Mesa Episcopal, en Sedevacante: Para que veais, i entendais como se hazen, i mireis por lo que toca al buen aprovechamiento, i buen recado dellos, i en que no se cometan fraudes, ni aya otros inconvenientes.
I mas expressamente en otra dada en Madrid à 1. de Março del año de 1543. de que se sacò la ordenança general para todas las Audiencias de las Indias, el año de 1563. que manda, que los dichos Oficiales Reales cobren las rentas destas vacantes, i las pōganpongan i guarden por cuenta à parte en las caxas de su cargo, por estas palabras: I porque Nos tenemos ordenado, que aviendo Sedevacante, por fallecimiento del Obispo, ò Prelado de la dicha Provincia, se meta en nuestra Real caxa la parte delos diezmos, que conforme à la erecciōereccion avia de aver, i le pertenecia al tal Prelado. Mandamos, que cada i quando que lo tal sucediere, los dichos nuestros Oficiales Reales lo cobren, i metāmetan en nuestra Real caxa, i lo tengan en ella por cuenta à parte, i nos den siempre aviso de la cantidad, que huviere caido dello, para que Nos proveamos lo que mas conveniente sea al servicio de Dios nuestro Señor, i nuestro.
I porque esto no se cumplia tan exactamente como era justo en la provincia de la Nueva España, se despachò novissimamente otra cedula, dada en Madrid à 23. de Iunio del año de 1627. que encarga al Virrey de aquella Provincia: Dè orden à los Oficiales Reales de Mexico, i à los demas de su distrito que cobren las vacantes de los Obispados de aquella tierra, i los Espolios, i lo tengan en su poder por cuenta à parte, i avisen lo que se ha hecho de las passadas.
I de esta custodia, i imposicion de la mano Real en las rentas de las SedevacātesSedevacantes, nacio la pratica, assi de nuestro Reino, como del de Francia, para que al nuevo Prelado no se le permita la exacciōexaccion dellas, sin que presente primero provisiōprovision Real en que assi se mande. A las quales Provisiones llaman Executoriales, como lo dizen casi todos los Dotores que dexo citados, i especialmente Antonio Thesauro, i nuestro Gregorio Lopez,
que dize assi: I de aqui, por ventura, manò la pratica de los executoriales, que se despachan por este Real Consejo.
DōdeDonde es de advertir, que habla del CōsejoConsejo de las Indias, enel qual era entonces Consejero, i lo fue hasta que murio. I en èl, la forma de estos executoriales, despues de inserta la peticion del nuevo Obispo, i como fue presentado, i confirmado por su Santidad, concluye en esta forma: I visto por los de mi Consejo de las Indias, i las dichas Bulas, lo he tenido por bien, i assi os mando à todos, i à cada uno de vos, segun dicho es, que veais las dichas Bulas | originales, ò su traslado signado, i conforme al tenor dellas, deis, i hagais dar al dicho F. la possession del dicho Obispado, i le tengais por tal Obispo de essa Provincia, i le dexeis, i consintais hazer su oficio Pastoral, por si, i sus Vicarios, i Oficiales, i exercer su jurisdicion por si, i por ellos, en aquellos casos, i cosas, que segun las Bulas, i conforme à las leyes de estos Reines lo puede, i debe hazer, haziendole acudir con los frutos, rentas, i diezmos, reditos, i otras cosas, que como à Obispo de esse Obispado le pertenecieren, conforme à su ereccion, i orden que tengo dada, &c.
I no ay razon bastante, para que se pueda mover, ni tener escrupulo, en que los Reyes se mezclen, i interpongan en el cuidado, guarda, i administracion de las rentas de estas vacantes, por defeto de jurisdicion. Porque esto no se endereça à ocupar, ni invadir las cosas Eclesiasticas, ni tal es justo que se presuma de Reyes tan Catolicos, i tan Religiosos, Pios, i Liberales con las Iglesias; porque antes su intento es, guardarselas, i defenderselas, i escusar los pleitos, diferencias, i robos, que en tales vacantes se suelen hazer, en manifiesto daño, i menoscabo de estas rentas, i de las mesmas Iglesias, i turbacion del bien publico; lo qual quando se teme, i rezela, qualquier Magistrado, i mucho mas el Principe, puede sequestrar los bienes de otros, i reducirlos à su mano, i amparo, para que se reserven à su verdadero dueño, i se restituyan despues à quien de derecho le compitieren, como por argumento de una celebre ley, lo dizen Felino, Bossio, i Bobadilla.
El qual añade, que por esta mesma razon puede el Rey en las mesmas vacantes, tomar en si el exercicio de la jurisdicion temporal, en los lugares, i villas, en que la suelen tener algunos Arçobispos, i Obispos.
I esta guarda, ò tutela de las dichas rentas, como cosa temporal, mira meramente à sola la conservacion dellas, sin usurpar cosa alguna del derecho espiritual, como en caso semejante lo dixeron Angelo, i Socino.
I en el nuestro otros muchos Dotores, Textos, i Glossas, que refiere un copioso Moderno.
Pero viniendo aora à tratar, quien es este, à quien de derecho competen, i se deben reservar los frutos i rentas del Obispado Sedevacante, no tiene pequeña dificultad el averiguarlo; porque muchos Textos, i Autores, parece que expressamente disponen, i enseñan, que se han de reservar para el futuro Prelado.
I por el contrario, que no solo pertenezcan al sucessor, sino tābientambien à la Iglesia, mezclādomezclando estos frutos de las vacātesvacantes, con los Espolios de los Obispos que fallecẽfallecen, lo dizẽdizen expressamente otros Textos, poniendolo por palabras alternativas, De que se conviertan en utilidad de la Iglesia, ò se reserven à los futuros Prelados.
Lo qual ha dado ocasion à Navarro, i otros Doctores, de pensar, i enseñar, que ò se deben repartir entre Iglesia, i sucessor por iguales partes, ò que el reservarse al sucessor, ha de ser para que los gaste en utilidad de la mesma Iglesia.
I esta forma de que se dividan, parece que la admitio, i aprobò la pratica antigua de España; porque en un privilegio concedido por el señor Rey don Alonso à la Iglesia de Astorga el año de 1255. que refiere el Maestro Gil Gonçalez Davila, en su Teatro de la Iglesia de Oviedo, fol. 41. se leen estas palabras: La mitad dellas sea para el Cabildo, la otra mitad para que el Obispo que entrare ponga su casa, i que como el Rey embiaba un hombre à recoger la hazienda del Obispo muerto, el Cabildo lo ponga, para que con el del Rey lo recoja.
I este mesmo derecho, ò costũbrecostumbre, parece se fue observando, i praticando en todas las vacantes de las Iglesias de España, hasta que los Romanos Pontifices, en | tiempo de los señores Reyes Catolicos don Fernando, i doña Isabel, introduxeron, que assi estas rentas de las vacantes, como los espolios de los Obispos que fallecian, se aplicassen à la Camara Apostolica, i se recogiessen por sus Colectores, especialmente nombrados, i diputados para este efeto, despachando para esto las Bulas, i Motus proprios, de que ya dexo hecha mencion en el capitulo antecedente.
De las quales, i de la historia de lo que passò en esta introduccion, i causas della, i de las vezes que se ha tratado de suplicar, que se quite por los daños que ocasiona, i dineros que se sacan del Reino, escribe bien el dicho Maestro Gil Gonçalez en el lugar citado; i antes que èl Fr. Prudencio de SādovalSandoval, Obispo que fue de PāplonaPamplona.
Pero aunque hasta aora no se ha conseguido, que cesse, i se quite la dicha Colecturia para la Camara, en los Reinos de Castilla, en otros en que no se ha admitido en quanto à los Espolios, tampoco se ha consentido praticar, en quanto à las rentas, i frutos de las vacantes. I esta exclusion de la Camara, continuada por costumbre antigua, i tolerada por el Pontifice, es valida, i licita, como demas de lo que dixe en el capitulo passado, tocando este mesmo punto, en quanto à los Espolios, lo dize expressamente, en quanto à las vacantes, Serafino,
refiriendo una Bula de Iulio III. del año de 1551. en que assi lo declara.
I en Francia han estado tan lexos de consentirla, que antes vemos, que ò por costumbre, ò por privilegios Apostolicos, que deben de tener para ello los Reyes Christianissimos de aquel Reino, ò solo à titulo del pingue derecho de Patronazgo, que pretenden tener en todas las Iglesias dèl, se toman, i llevan para si las rentas, i frutos de estas vacantes, i disponen dellas à su alvedrio, sin reparar en las decisiones, i censuras de algunos Textos,
que vinierōvinieron à tratar de esto, i las graves discordias que sobre ello, i la colacion de los beneficios del dicho su Patronazgo, que tambien se han querido usurpar, huvo antiguamente entre el Papa Bonifacio VIII. i el Rey Filipo Pulcro, de que ya en otro capitulo dexo hecha mencion.
Sup. hoc libro, c. 1.
I en terminos de esta Regalia, que assi tienen, i se han arrogado los Reyes de Francia, i de conferir las Prebendas que vacan en Sedevacante, por querer dezir, que este derecho es como fruto della, lo tratan Iuan Andres, Archidiacono, Monacho, i otros Antiguos que refiere Filipo Probo, Egidio Maestro, Arnaldo Ruzeo, Carolo Grassalio, i otros muchos i doctos Modernos de aquel Reino,
testificando, que tambien se usa del mesmo derecho en el de Vngria, i Polonia. I que el mesmo tuviessen los de Inglaterra, parece lo dà à entender una decretal, cuya integra refiere Antonio Augustino.
Pero en nuestras Provincias de las Indias, aunque no se admite la Camara Apostolica, ni sus Colectores para las rẽtasrentas destas vacātesvacantes, como ni para los Espolios, segũsegun las cedulas que para ello traxe en el capitulo antecedẽteantecedente. Enlas mesmas, i en otras se declara, i manda, que se reserven para aquellos à quien de derecho les pertenecieren, como parece por la del año de 1581. en aquellas palabras: No se han podido, ni mandado tomar para la Camara Apostolica los Espolios de los Prelados dellas, que han fallecido, ni las Sedesvacantes, por guardar en esto el derecho Canonico. I luego: I que los dichos Espolios, i Sedevacantes se distribuyan conforme à lo que se dispone en el derecho Canonico.
I assi de ordinario, lo que es las vacantes, se han repatrido, o solian repartir, dando la mitad al sucessor, i la otra mitad à la Iglesia, para los gastos, i necessidades de su fabrica, sino es que se ofreciesse alguna urgente causa, i razon, que requiriesse dar mas à uno, que à otro, ò sacar algo de toda | la gruessa, para repartirlo en obras pias, à arbitrio, i disposicion del Rey, i de su supremo Consejo de las Indias.
En tanto grado, que esta concession se tenia por de estampa, ò forma comun, i à nadie se denegaba, como en otro proposito lo dizen unos buenos Textos,
hasta que el año de 1617. aviendo sido promovido para el Arçobispado de los Charcas don Fr. Geronimo de Tiedra del Orden de Predicadores, i teniendose noticia, que las rentas caidas de la vacante de este Arçobispado eran muy quantiosas, i que ni el Prelado nuevamente promovido, necessitaba dellas, pues le bastaba la merced que se le avia hecho, i lo que llevaria ganado, desde el Fiat de sus Bulas, ni tampoco la fabrica de la Iglesia, porque era muy rica, i tenia otras rentas de que valerse, se puso en platica, si seria mas justo i conveniente, que assi las de esta vacante, como las de otras, que por tiempo fuessen cayendo, se reservassen, i aplicassen enteramente para lo de adelante, à distribuciōdistribucion del Rey nuestro señor, para que de ellas pudiesse disponer à su voluntad en otras obras igualmente, ò mas pias, que aquellas en que se solian repartir, ò en los muchos gastos, i necessidades que de ordinario se le ofrecian por tantas guerras, i aprietos en defensa de la Religion, i de su Monarquia.
I aviendose hecho consulta sobre ello por el dicho Real Consejo, à la Magestad de Felipe IV. nuestro señor, que viva muchos años, respondio: Esta materia es de mucha consideracion, i para poderla resolver, holgarè, que el Consejo declare el hecho con particularidad, i diga su parecer en derecho, i me lo embie todo. Lo qual se fue assi disponiendo, i escribieron sobre el punto unos muy doctos, i dilatados papeles en hecho, i derecho, i con insercion de todas las Bulas Apostolicas concernientes a èl, los Fiscales que entonces eran don Pedro Marmolejo, i Garciperez de Araciel, que despues tuvieron los grandes puestos que son notorios, i por sus letras, partes, i calidad merecieron; concluyendo en ellos, que libre, i licitamente podia su Magestad valerse, i aprovecharse de todos los frutos de estas vacantes, i aun expenderlas, si quisiesse en usos profanos, pues eran bienes temporales, unidos, i incorporados en su Real Corona, si bien seria lo mas seguro, i digno de su Real Piedad, Religion, i Grandeza, expenderlos en usos pios.
Pero porque en esto sintieron, i consultaron algo mas detenida, i recatadamente, otros graves, i doctos Consejeros, se mandaron hazer muchas juntas para apurar, i resolver la materia. I finalmente, despues de averse oido, entendido, i atendido todo lo que para esto parecio conveniente, se tomò resolucion, de que las rentas de las dichas vacantes, no se dividiessen en dos partes, como antes se solia hazer, sino en tres, de las quales se aplicasse la una al sucessor en el Obispado; la otra à la fabrica de la Iglesia; i la tercera quedasse reservada à su Magestad, para que à su arbitrio la expendiesse, i gastasse en limosnas, i obras pias, como mas conveniente le pareciesse.
En que parece, que los que intervinieron en esto se conformaron, i bolvieron à poner en pratica la costumbre antigua, que solia aver en España, antes de la introduccion de la Camara Apostolica, de distribuir las vacantes en esta mesma forma, como lo dixe en el capitulo passado, alegando lo que cerca de esto dize Fr. Prudencio de Sandoval.
I en esta conformidad se començaron à hazer las reparticiones desde el año de 1621. salvo, que en algunos casos el Rey solia largar su parte à Prelado, ò Iglesia, si le constaba, que tambien necessitaban de esta limosna, como todo lo comprehende, i declara una novissima cedula Real, dada en Madrid à tres de Deziembre | del año de 1631. La qual mandando dar, y consignando tres mil ducados de renta todos los años en estas vacantes, â las Monjas de un Convento Real, que se trataba de fundar en Valladolid, del nombre, i regla de santa Brigida, dize en su Exordio las siguientes palabras: Oficiales de mi Hazienda Real de la Ciudad de los Reyes de las provincias del Perù. Aviendo los Señores Reyes mis Progenitores desde que se descubrieron las Indias, acostumbrado à hazer merced à las Iglesias, assi Metropolitanas, como Cathedrales dellas, quando vacan por sus Prelados, de la mitad de lo que valen sus rentas pertenecientes al Prelado, desde que quedan vacas, hasta que su Santidad da el fiat à sus successores, para que con la mitad de lo que montassen las dichas vacantes; se suessen proveyendo de todas las cosas de que tuviessen necessidad para el servicio del Culto divino. I de la otra mitad à los Prelados nuevamente eligidos. Por estar ya las dichas Iglesias, sin tanta necessidad como à sus principios; de algunos años à esta parte les he ido haziendo merced de la tercera parte de las dichas vacantes, i otra tercera parte à los Prelados para el despacho de sus Bulas, i hazer el viage à sus Iglesias, i prevenirse de Pontifical; i la otra tercia parte de las dichas vacantes he reservado para disponer della en obras pias, &c.
Teniendo este estado lo referido, i observandose uniformemente desde el tiempo que he dicho, sucediò, que bolviendo à vacar otra vez el mesmo Arçobispado de las Charcas, i durado algunos años su vacante, se dixo era mucho lo corrido de ella, i con esta ocasion el de 1635. se bolvio à poner en question, si con segura consciencia se podria aplicar à su Magestad? I consultado sobre ello el Real, i Supremo Consejo de las Indias, donde yo intervine, i hize relacion de todo lo que auia en esta materia, i di mi parecer, se resolviò por el de la mayor parte, que no se debia hazer ni hizessehiziesse novedad, aunque no faltaron algunos, que se inclinaron à lo contrario, i por parte del Real Fisco escribio una docta i copiosa alegaciōalegacion el insigne VarōVaron D. Christoval de Moscoso i Cordova. que entonces era Fiscal en el dicho CōsejoConsejo, i ovoy meritissimamente Consejero del de Castilla, insistiendo en las que antes avian escrito los otros Fiscales, i añadiendo con su estudio i cuidado muchas cosas de erudicion, que en sustancia se venian à reducir à que nuestros Reyes fueron señores de los diezmos de las Indias, por concession Apostolica, mediante la qual se incorporaron en su Corona, como bienes libres, i temporales, con cargo de sustentar congruamente à los Prelados, i demas Ministros Eclesiasticos, como lo dixe en el capitulo primero deste libro. I que aunq̃aunque despues cedieron estos mesmos diezmos à los dichos Prelados, i sus Iglesias, fue para su congrua sustentacion, como consta de las mesmas erecciones dellas, que referi en el cap. 4. de donde se pretẽdepretende sacar, que pues cessando la causa de la concession cessa el efeto della,
ha de cessar assimesmo esta parte de rẽtarenta assignada à los Obispos en el tiẽpotiempo que no los ay por Sedevacante, i juzgandose por alimẽtosalimentos, que se les daban durante su vida, deben acabarse con ella, i quedar por hazienda del que los daba, bolviẽdosebolviendose à incorporar en su patrimonio, como lo tiene dispuesto el derecho,
declarādodeclarando, que en ellos no ay transmissiōtransmission, ni herẽciaherencia, ni derecho de acrescer por ser su sugeto el alma i cuerpo de la persona à quien se le deben, como elegantemente lo dixo Baldo.
A quien yo añado el exẽploexemplo de las Capellanias, que llaman de Regalibus; en las quales vemos, que los Reyes cogẽcogen para si, no solo los frutos de las vacātesvacantes, sino los que estabāestaban por recoger, i meter en horteo en el tiempo que acōtecieronacontecieron, como lo adviertẽadvierten Ruzeo, Grassalio, i otros Autores.
Sin que à esto se haga embaraço | el dezir, que ya se prejudicaron nuestros Reyes en quātoquanto à tomar las para si, pues ha tātostantos años que las reparten entre Iglesia, i Prelados, por mitad, ò por tercias partes, como se ha dicho. Porque à esso responden, diziendo, que algunas vezes se han dexado de repartir, otras se ha variado en el modo de la reparticion, i en todas se ha pedido siempre por merced, i dado como de gracia, i por via, i titulo de supererogacion, i limosna, con lo qual se suele excluir, i excluye qualquier perjuizio, i prescripcion que puedan obrar tales actos, como lo enseñan muchos Textos, i Autores.
Especialmente quando estamos en terminos de derechos Reales, contra los quales, ni otros pertenecientes al Fisco, no se admite facilmente prescripcion, sino es que sea inmemorial, i sobre cosas que no conciernan la superioridad, i suprema jurisdicion de los Principes, contra los quales en ellas no valen, ni subsistẽsubsisten tacitas, ni expressas enagenaciones en perjuizio de los que sucedieren en su Corona, como latissimamente lo prueban Mastrillo, Castillo, Magero, i otros muchos.
I los mesmos Reyes para descargo de sus conciencias, lo suelen dexar declarado en sus testamentos, como consta de algunas leyes recopiladas,
i de la clausula del señor Rey don Felipe SegũdoSegundo, cuyas graves palabras pusiera aqui, à no averlas ya puesto Melchor Phebo en una de sus decisiones de Lusitania,
i hallarme con dotrina expressa de Bleiniano, i otros Dotores,
que en los terminos de estas mesmas vacantes de que tratamos, enseñan, que las enagenaciones de las rentas dellas, solo pueden prejudicar, i prejudican al Rey que las hizo, sin passar de su vida, ni de la de los que las impetraron.
Pero sin embargo de esto, se pōderòponderò, i tuvo en cōtrariocontrario por mas seguro, que la cession ò donacion de los diezmos hecha por nuestros Reyes à las Iglesias de las Indias, i sus Prelados, se debia tener por perpetua, i irrevocable,
i que en esso no enagenaron nada de su Corona, antes pusieron en execucion lo que en la Bula de la concession de los diezmos se les avia encargado,
con lo qual bolvieron los tales diezmos à quedar espiritualizados, i exentos de la libre mano, i autoridad que en ellos se pretende dar à los Reyes en sus vacantes.
Pues aunque falte la persona del Obispo, que auia de goçar dellos mientras viviesse, no se tuvo atencion à sola ella, sino al favor i utilidad de la Iglesia, i de sus derechos i privilegios, i essa nunca se muere, ni en tales casos es visto constituirse usufruto, ò derecho personal, sino transmissible i perpetuo, como lo enseñan algunos celebres Textos.
I que de qual quier suerte, que esto se quisiesse entender, i tomar, pues estas rentas de las vacantes procedian de cosa ya diputada para la Iglesia; lo mas seguro era, que se debia erogar, i distribuir en usos i obras pias,
como aun lo hazen los Reyes de Francia, con averse tomado tanta mano en ellas, si cremos à Filipo Probo, i otros muchos Autores de aquel Reino, que testifican, que siempre las repartẽreparten en obras pias.
I con este ultimo parecer, precediendo juntas, i consultas de varones doctissimos, i gravissimos, se conformò ultimamente la Magestad del Rey Felipe IV. nuestro señor, que Dios guarde, bolviendo de nuevo à mandar, que no se innovasse en esta materia, i contentandose, con reservar solo para si, la tercia parte de estas vacātesvacantes; i essa, para distribuirla (como siempre lo haze) en obras pias à su arbitrio, i disposicion.
El qual arbitrio, aunque siempre es muy circunspecto, i justificado, lo seria mas, si se hiziesse la distribucion en Indios pobres, i otras limosnas, i urgentes necessidades, que piden socorro, i remedio en las mesmas provincias de las Indias, de donde estas rentas proceden. Porque assi lo pide, i | persuade la regla de la caridad, que llaman bien ordenada.
Pero no apretando essas mucho, bien me conformò, en que se pueden distribuir en limosnas hechas à hospitales, ò personas pobres de España, i aun (lo que mas es) en gastos de las guerras, que se ofrecen contra Infieles, Hereges, i Rebeldes, especialmente los que infestāinfestan i turban las costas, i comercios de las mesmas Indias, quando las demas rentas Reales, se hallassen tan exhaustas, que no bastassen para estos gastos, como de ordinario acontece, pues el hazer tales guerras, i castigar semejantes personas, i sus insultos, se tiene por obra pia, i se convierte en servicio de la Iglesia, que por apostatantes i inquietadores de ella, los tiene por bandidos, i condenados, como consta de lo que latissimamente escriben muchos Autores.
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