De los beneficios ò Dotrinas
de Jndios, que estàn à cargo de Religiosos, i porque
causas se introduxo el encomendarselas? I si en el
tiempo presente conviene
que se les quiten? con los
argumentos i razones que
se ofrecen por ambas partes, i juntas i consultas antiguas, i nuevas, que se
han hecho en esta materia.
AVnqve conforme las ordinarias Reglas del derecho los Varones que professan Religiones
MendicātesMendicantes, i mucho menos las que
llamāllaman
Monasticas, no pueden tener beneficios curados, como lo enseñan
muchos Textos, i Autores.
Esto se limita por todos, quando para tenerlos precede dispensacion
del Romano Pontifice, que les
puede i suele cometer, i encargar
este cuidado, por alguna necessidad, ò utilidad dela Iglesia, ò por
aver falta de Clerigos Seculares.
I mediante esta dispensacion, i
introduccion se les comẽçarōcomençaron à entregar en muchas partes algunos
de estos beneficios à los dichos
Religiosos, los quales por esta causa se llamaron Regulares, à diferẽciadiferencia de los otros, que solo se pueden obtener, i servir por Clerigos
Seculares, i por esso se les dà comunmente este nombre.
De la qual division tratan muchos Textos i Dotores, que refieren Copino, Garcia, i mejor que
todos el Padre Tomas Sanchez.
Advirtiendo, que en duda todos
los beneficios se han de tener por
Seculares, sino se probare lo contrario. I que aquellos solos seràn
Regulares, que por dispensacion,
fundacion, ò costumbre, se huvieren aplicado à Religiosos, i que
hecha esta division, los Seculares
se han de proveer en lo de adelante en Seculares, i los Regulares
en Regulares.
I para juzgar su naturaleza, se
ha de atender el ultimo estado en
que se hallaren, i esse se ha de continuar, ora sean libres, ora de Patronazgo de legos, sino es que falten sugetos, que en tal caso se
podrānpodran suplir de unos en otros, como tambien sucederà, quando no
los huviere de la
ReligiōReligion à
q̃que estāestan
aplicados, encargandolos à los de
otra, como demas de los Textos
i Autores citados, lo dà à entender el Santo Concilio de Trento,
Rebufo, Marescoto, Viviano, i otros muchos que en sus colectaneas junta Agustin Barbosa.
I esto mesmo es lo que vemos
ha acontecido en las provincias
de nuestras Indias, donde porque
al principio de sus descubrimientos, i poblaciones se hallaban pocos Clerigos, que supiessen las
lẽguaslenguas de los Indios, i por el contrario, gran numero de Frailes,
por ser estos los que con mas voluntad se ofrecian à nuestros Reyes, i à los Capitanes por ellos embiados à las Conquistas, se
les començô à encargar el Catecismo de los Indios, i despues los
beneficios ò dotrinas que en sus
pueblos i reducciones se iban fundando, impetrandose para que se
pudiessen ocupar i ocupassen en semejantes Ministerios varias Bulas i concessiones Apostolicas, i
otros privilegios de Leon X. Adrian. VI. Paul. III. Clem. VII.
Pio V. i otros Sumos Pontifices,
q̃que les
permitierōpermitieron suplir i servir el
oficio de Curas, de
q̃que haze
menciōmencion
Antonio de Herrera, Torquemada, Remesal, Fray Iuan Bautista i
otros Autores.
I particulamente de la dicha Bula de Adriano,
una carta escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo dada en Toledo à primero de Deziembre del año de 1573.
que di|
ze assi:
En lo de la duda que teneis,
si los Religiosos de la Compañia de
Iesus pueden salir à las dotrinas de
los Indios, segun su regla, parece q̃que
por la Bula del Papa Adriano lo
pueden hazer ellos, como los demas
Religiosos, i assi ordenareis que se
haga.
I aunque esta Bula,
cuya data es de 20. de Mayo del año de
1522. solo da licencia à los Mendicantes, para que con orden de
sus Superiores, i aprobacion del
Consejo, puedan libre, i licitamente passar à las Indias, à convertir
i instruir en la Fè los naturales dellas, dio causa, i origen para que
tambien se les encargassen, como
he dicho, las dotrinas, ò beneficios de los pueblos à que los mesmos Indios se reducian; pero esto
siempre con advertencia, de que
las tuviessen, i sirviessen precariamente, i como en deposito, mientras huviesse Sacerdotes seculares suficientes en numero, i capacidad para poder regirlas, i administrarlas, como expressamente se declara por otras muchas cedulas que se podràn ver en el primer Tomo de las impressas,
i en
especial por una dada en Lisboa
à 6. de Deciembre de 1583. que es
del tenor siguiente.
El Rey. Reverendo en Christo Padre Obispo de
Tlaxcala, del nuestro Consej
o:
Ya
sabeis, como conforme à lo ordenado
i establecido por la santa Iglesia Romana, i à la antigua costumbre, recebida, i guardada en la Christiandad, à los Clerigos pertenece la administracion de los santos Sacramentos, en la Rectoria de las Parroquias
de las Iglesias, ayudandose como de
coadj
utores en el predicar, i confessar, de los Religiosos de las ordenes.
I que si en essas partes, por concession Apostolica, se han encargado
à los Religiosos de las Mendicantes
dotrinas, ò Curazgos, fue por la falta que a via de los dichos Clerigos
Sacerdotes, i la comodidad que los
dichos Religiosos tendrian para ocuparse en la conversion, dotrina, i enseñamiento de los naturales, con el
exemplo, i aprovechamiento que se
requiere. I que supuesto que este fue el fin, que para ordenarlo se tuvo, i
que el efeto ha sido conforme à lo que
se procuraba, i procura, i que con
vida Apostolica, i santa perseverancia, han hecho tanto fruto, que
por su dotrina, mediante la gracia
i ayuda de nuestro Señor, ha venido à su conocimiento tanta multitud
de almas. Pero porque conviene reducir este negocio à su principio, i
que en quanto fuere possible, se restituya al comun, i recebido uso de
la Iglesia, lo que toca à las dichas
Rectorias de Parroquias, i dotrinas, demanera que no aya falta en
los dichos Indios:
Os ruego, i encargo, que de aqui adelante, aviendo
Clerigos idoneos, i suficientes, los
proveais en los dichos Curazgos, dotrinas, i Beneficios, prefiriendolos à
los Frailes, i guardandose en la dicha provision la orden que se refiere
en el titulo de nuestro Patronazgo.
I en el entretanto que no huviere
todos los que cōvieneconviene para todas las
dichas dotrinas, i beneficios, repartireis los que quedaren igualmente
entre los ordenes que ay en essas provincias;
demanera, que aya de todos, para que cada uno trabaj
e, segun su obligacion, de aventaj
arse
en tan santo, i Apostolico exercicio.
I velareis sobre todo como buen Pastos, para que los inferiores esten vigilantes, i descargando nuestra conciencia, i la vuestra, se haga entre
essos naturales el fruto que conviene, &c.
Esto mesmo, no menos expressa, i gravemente està declarado i
decidido por otra cedula del año
de 1618. que haze mencion de la
referida, i comiença assi:
Mi Virrey, Presidente, i Oidores de la Ciudad de los Reyes de las Provincias
del Perù, como teneis entendido, al
tiempo que se descubrieron essas Provincias, por no aver en ellas numero suficiente de Clerigos, que administrassen los santos Sacramentos, i
ser los lugares, i partes donde lo
avian de hazer, tantos, i tan distantes. Los señores Reyes mis Progenitores suplicaron à la Sede Apostolica permitiesse, i dispensasse, que los
Religiosos de las Ordenes Mendicantes, ò algunos dellos, pudiessen ser
|
Curas Dotrineros de algunos pueblos de Indios, demanera que por este medio se supliesse la falta de ministros, i se a cu diesse à cumplir con
obligacion tan precisa. I aviendose
concedido assi, se expidieron diversos breves sobre ello, por los Sumos
Pontifices Alexandro, Leon, AdriadoAdriano, i Pio V. I como las causas del govierno publico, se diferencian segun
el tiempo, &c.
I con este titulo, i por esta via
los Regulares de las Indias han
regido i posseido en la Nueva España casi todos los beneficios curados de Indios, i en las Provincias del Perù, i en otras partes,
muchos, i los mas pingues, i usando de las Bulas Apostolicas que
tienen, que los eximen de la jurisdicion, visitacion, i examen de
los ordinarios, principalmente de
la de Benedicto XI. Nicolao V. i
Sixto IV. que se llama
Mare magnum, aprobabāaprobaban i
elegiāelegian en sus Capitulos, ò por sus Prelados Regulares, los
q̃que juzgabājuzgaban ser mas à proposito para este ministerio, i à essos proponian al Patron. El qual
los confirmaba i les mandaba despachar titulo de la dotrina, para
que pudiessen llevar i cobrar el
estipendio, ò Sinodo que les està
señalado, sin que para esto se requiriesse noticia ò intervencion,
ni colacion, ò institucion del Ordinario. Porque dezian que les bastaba sola la aprobacion, i nominacion de su superior Regular, como
lo refieren F. Iuan Bautista, i Fr.
Manuel Rodriguez.
Donde, (lo que mas es) dize,
refiriendo à Veracruz, i trayendo algunos exemplos de la Nueva-España, que nuestros Reyes, ò
los Virreyes i Governadores que
los representan, i en su Real nombre exercen el Patronazgo de las
Indias, pueden assignar los dichos Religiosos, sin licencia de los
Obispos, a los pueblos que les pareciere, para que en ellos exerçan
el oficio de Curas, en virtud de la
concession de Alexandro VI. que
les diò el Patronazgo, i los hizo
en aquellas partes como delegados del mesmo Pontifice, del qual no se duda que puede poner en todas las partes del mundo, que le
pareciere, ministros que cuiden de
la salud de las almas, sin consentimiento de los Ordinarios, porque
el lo es de todos, i concurre con
todos, en proveer, i governar el
pueblo Christiano, como lo dispone, i enseña el derecho Canonico.
Pero como despues de esto, se
hizo i publicò el Concilio Tridentino, i en el tan apretada i repetida, como justamente, se mande,
q̃que
en qualesquier beneficios, aunque
sean Regulares, ò de Patronazgo
Real, se requiera el examen, i institucion del Obispo, como Ordinario de aquel lugar, i que ningun Religioso, sin su licencia, pueda predicar, ni oir confessiones de
personas Seculares,
procuraron
los Obispos, Virreyes, i Governadores de las Indias, con mucha razon, introducir la mesma forma
en los beneficios regulares dellas,
i que el derecho del Patronazgo,
assi en estos, como en los demas,
se guardasse
cōcon mas puntualidad,
i precision de la que solia aver por
lo passado. I que assi los superiores de las Religiones no nombrassen à los Religiosos, que avian de
ser Curas, i Dotrineros, en sus Capitulos, sino de los que tuviessen
por mas idoneos, escogiessen tres,
i essos propusiessen al Virrey, ò
Governador, para que el presentasse uno dellos, i le remitiesse al
Ordinario, para que fuesse examinado, i instituido, como se dispone
en la cedula Real, que dio la forma de esto.
A lo qual se opusieron, i resistieron
fuertemẽtefuertemente los Religiosos,
diziendo, que todo ello era contrario à sus reglas,
cōstitucionesconstituciones,
i exenciones, i que estas no se hallaban derogadas por el Concilio, i
no quisieron admitir innovacion
alguna. Estando mas constantes en
este intento, por dezir tenian en
su favor un Breve de la Santidad
de Pio V. de Felice recordacion,
ganado à instancia del piadoso, i
prudente Señor Rei Felipe II. el
año de 1567. el qual, tratando especialmente de estas dotrinas, i
|
Religiosos que sirven en ellas, no
altera cosa alguna del estado i modo en que antes las recebian, i exercian, sin embargo de los nuevos
Decretos del Tridentino, antes
declara,
Que puedan los Regulares,
aunque sean Mendicantes, de aquellas provincias, con sola la licencia
de sus Prelados, obtenida en sus capitulos Provinciales, exercer el oficio de Parrochos, celebrando matrimonios, administrando los SacramẽtosSacramentos de la Iglesia, i predicar, i confessar, sin necessidad de pedir ni obtener licencia de los Ordinarios de
los lugares, ni de otra persona alguna.
El qual Breve se halla confirmado à la letra por otro de Gregorio XIV. de 16. de Setiembre
del año de 1591. i de ellos haze
mencion el Maestro Veracruz en
su compendio Indico, Fr. Manuel
Rodriguez, i otros Autores,
pretendiendo en fuerça dellos,
q̃que
los Religiosos de las Indias, no solo pueden tener i servir estos Curatos ò dotrinas de Indios, sin dispensacion, i licencia de los Ordinarios, sino que aun sus Prelados
les pueden compeler à que las
tẽgantengan, i sirvan, i que à todos ellos
generalmẽtegeneralmente les està concedido,
q̃que
puedan exercer el oficio de Parrochos, no solo en los Monasterios
de sus ordenes, sino tambien fuera
dellos, en los lugares que les
estāestan
assignados, ò se les assignaren; assimesmo sin necessitar para esto
de licencia del Ordinario Diocesano. I que aunque el dicho Breve
de Pio V. se pidiò por la Magestad de Felipe II. solo para las Ordenes Mendicantes, como de su
narrativa se colige, se concediò
para todas las Religiones, i por
el consiguiente, se comprehenden
tambien en èl los de la Merced,
los quales, aunque no sean Mendicantes, gozan de los privilegios
de los que lo son, i assi tienen, i
pueden tener muchas de las dichas dotrinas.
I el mesmo Fr. Manuel Rodriguez,
concluye en otra parte,
que despues de averse intimado
este Breve, no pueden los Ordinarios quitar en manera alguna à
los Religiosos los pueblos i Dotrinas de Indios, que ya se les assignaron, i encomendaron à su cuidado. Lo qual siguen, i pretenden
probar con algunos exemplos Fr.
Iuan Bautista, i Fr. Antonio Remesal,
haziendo particular relacion, i ponderacion del Breve de
Pio V.
I este ultimo pretende probar,
que en virtud dèl, los Frailes pueden, i
debẽdeben administrar las dichas
dotrinas, i Curados, como las administraban antes del Tridentino,
alegando para ello una Real cedula, que se despachò en execucion
del dicho Breve, en Madrid à 27.
de Setiembre del año de 1567.
La qual refiere, que el original
dèl se guarda en el Archivo del
Real Consejo de las Indias, i entra diziendo:
Sabed, que su Santidad à nuestra suplicacion, ha concedido un Breve, por el qual da facultad para que los Religiosos de las Ordenes de Santo Domingo, San Francisco, i San Agustin administren en
los pueblos de Indios de essa tierra
los Sacramentos, como lo solian hazer antes del Concilio Tridentino,
con licencia de sus Prelades, sin otra
licencia, &c.
I en otra parte el mesmo Autor,
buelve à referir la assignacion de estos Beneficios Regulares, i el modo que en ellos se acostumbrava tener, i que todas las
cedulas Reales que dellos tratan
antes del Tridentino, i del Breve
de Pio V. se confirmaron despues
por otro de Paulo IV. concedido
à la orden de Predicadores, à instancia del General della, el año de
1556. pretendiendo sacar por ilacion ò consequencia de esto, que
todas estas cedulas despachadas
en favor de los Religiosos, se deben ya tener i guardar por Breves
Apostolicos, pues estàn confirmadas por ellos, à lo qual parece que
tambien se inclina el Padre Fray
Luis de Miranda.
Pero aũqueaunque es verdad que por
estas razones, i contradiciones los
Regulares de la Nueva-España,
aun despues del Concilio se
hāhan es|
tado en su antigua costumbre: en
las Provincias del Perù no ha sido assi, porque los Virreyes no
les han permitido entrar en estas
dotrinas, ni llevar los estipendios,
ò Sinodos dellas, hasta que los
propuestos, ò nombrados por sus
Prelados Regulares, reconozcan
el Real Patronazgo, i reciban del,
titulo, i presentacion, i con estos
despachos parezcan ante el Ordinario Eclesiastico del partido, i
sean examinados por èl, i hallando
los habiles, reciban su licencia para administrarlas, pero sin hazerles para ellas colacion, ni Canonica institucion.
La qual forma introduxo el Excelente, i Prudente Virrey don
Francisco de Toledo, i de la mesma han ido usando sus sucessores
en este cargo. Teniendo todos de
alli adelante por cierto, i llano,
que los tales Dotrineros Religiosos, assi nombrados para estas
dotrinas, quedaban, i quedan obligados à servirlas, i administrarlas, no solo por voto de caridad,
como antes lo pretendian, i afirmaban muchos de ellos, sino por
mera, i propria obligacion de Curas, i por precisa deuda, i necessidad del oficio, de que assi se encargaban, con exclusiōexclusion de los Clerigos seculares, mientras no acabaren de exonerarse dellas, i las
dexaren à la provision de los Ordinarios.
Lo qual, aunque no lo acaban
de entender, ò reconocer Fr. Manuel Rodriguez, i Fr. Antonio
Remesal,
que todavia insisten
en que no son proprios, i verdaderos Curas, lo entendieron mejor
Fr. Iuan Focher, i Fr. Iuan Bautista,
allanandose à que lo son, i
instruyendoles en las obligaciones que les corren como à tales,
i refiriendo una carta, que las Ordenes de Santo Domingo, San
Francisco, i S. Agustin de la Nueva España, escribieron sobre esto
à la Magestad de Felipe Segundo, i afirmando, que son verdadera, i propriamente Curas, no solo de los Indios que estàn empadronados enlos pueblos de sus dotrinas, sino tambien de los Españoles, que entre ellos
habitāhabitan, aunque para esto suelen, i deben recebir especial licencia del Ordinario, como lo dispone, i se lo encarga una cedula Real, dada en Valladolid à 30. de Março del año
de 1557. que en contraditorio juizio se halla executoriada por otra de Madrid 9. de Agosto de
1561.
I en terminos de la dicha precisa obligacion, i de que deben ser
tenidos por verdaderos Curas, tenemos un expresso capitulo de carta Real, escrita à la Audiencia de
Guatemala, el año de 1573.
Extat d. 1.
tom. pag. 97.
que
dize:
He visto lo que advertis de los
pleitos, i duda que ha avido en lo
que toca à las presentaciones, que
avemos hecho de algunos Beneficios
de pueblos de Indios de essa tierra, si
han de ser simples, ò Curazgos. Estareis advertidos, que todos son Curazgos, i la presentacion de las Dotrinas, i Beneficios, se harà por la
forma que està ordenado, la qual vos
mādamosmandamos embiar, para que la guardeis.
I es aun mas expressa otra cedula dada en Madrid à 16. de Deziembre del año de 1587.
Extat cod.
tom. pag. 100.
en la
qual se mandan conservar las Dotrinas de los Religiosos (no obstante, que se avia tratado de quitarselas) en el entretanto que otra
cosa se dispusiere; pero
mādamanda, que
se les advierta, i amoneste, que son
verdaderos Curas, i que como tales las deben administrar, por estas palabras:
I porque lo que tanto importa, como es la Cura de las
Almas, i mas la de estos tan nuevos en la Fè, no conviene que quede
à voluntad de los Religiosos, los que
estuvieren en las dichas Dotrinas,
Curados, i Beneficios, han de entender en el oficio de Curas, non ex voto charitatis, como ellos dizẽdizen, sino de
j
usticia, i obligaciōobligacion, administrando
los Sacramentos, no solamente à los
Indios, sino tambien à los Españoles,
que se hallarẽhallaren vivir entre ellos. A
los Indios, por los indultos Apostolicos sobredichos, i à los Españoles, por
comission vuestra, para lo qual se la
aveis de dar, &c.
Estando las cosas en este estado, i ofreciendose cada dia por estas i otras ocasiones, graves contiendas, i
diferẽciasdiferencias entre los Prelados ordinarios, con los Religiosos, i los suyos, i viniendo muchas
quexas i relaciones al Real Consejo de sus excessos, las quales
tābientambien fomentaban los Virreyes,
diziendo, que no se querian sugetar al Real Patronazgo, ni guardar la forma en el expressada, se
puso en question, si seria ya mejor i
mas
cōveniẽteconveniente, quitarles del todo
estas dotrinas, i ponerlas en Clerigos Seculares, pues ya auia tanto numero dellos en las Indias, i
finalmente el año de 1583. se despachò la cedula que dexo citada, que
manda, que como fueren vacando
se pongan en Clerigos, dexando à
los Religiosos solas aquellas, para las quales no se hallaren Clerigos idoneos i suficientes.
La qual cedula començaron à
poner luego en execucion algunos
Obispos de la Nueva-España, i
en particular el de Tlaxcala, ò
Puebla de los Angeles don Diego Romano, que les quitò quatro, lo qual sintieron ellos amargamente, i suplicaron de la dicha
cedula, pareciendo ante su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, i no dexaron piedra por mover, para que se suspendiesse su execucion, como en efeto lo consiguieron, despachandose para ello
la cedula de 1587. que para otro
intento acabo de ponderar, mandādomandando no se innovasse, hasta tomar
mas maduro acuerdo, i resolucion
en cosa tan grave, i que se traxessen los informes, i relaciones que
por ella se piden: Dexando las dichas dotrinas à las dichas Religiones, i Religiosos libre i pacificamente, para que las que han tenido, tienen, i tuvieren, las tengan como hasta aqui, sin hazer novedad alguna,
ni en la forma de proveerlos, ni de
presentarlos à ellas, &c.
Lo qual hallo que tambien se
avia proveido antes, por otra cedula dada en Madrid à 1 de Iulio
de 1551. de la qual suplicaron algunos Prelados de la Nueva-España, i especialmente los de Mexico, Mechoacan, i Huaxaca, pero
todavia se mandò guardar, precediendo conocimiento de causa, i
en contraditorio juizio, por otra
de 9. de Agosto del año de 1561.
en que estàn insertas las sentencias, que el Consejo pronunciò en
este pleito, i demas demandarse
conservar las dotrinas à los Frailes, se declarò en ellas,
Los dexassen oir de penitencia libremente, i
hazer las demas cosas, que hazian, i
podian hazer los Clerigos puestos
por los Obispos;
pero no entrometerse
en el conocimiento de causas contenciosas matrimoniales, sin consentimiento de los dichos Prelados.
Pero todas las cedulas, como
ya lo tengo advertido, pusieron
siempre caucion, i condicion, que
no pudiessen por esta causa adquirir derecho alguno los Religiosos, en quanto à la propriedad i
perpetuidad de las dichas dotrinas, sino que avian de quedar
siẽpresiempre amobiles
ad nutum de su Magestad, para poderselas quitar cada i quando que le pareciesse conveniente, en todo ò en parte. Lo
qual tambien lo reconoce Fr.
IuāIuan
Bautista,
Bap. ubi supra, fol. 256.
diziendo, que aun lo
tienen inserto en una de las actas
de cierto Capitulo general de los
Franciscanos,
q̃que alli refiere. I
cōstaconsta de la dicha cedula de 1587. que
he referido, i mejor por la de 1609
que citè en el capitulo passado, i
diò nueva forma en la oposicion
de los beneficios, i por otras mas
nuevas de 10. de Deziembre de
1618. i de 28. de Março de 1620.
i otras muchas, en
q̃que se ha ido repitiendo la mesma clausula, i pidiendo informes para acabar de
deliberar en esta materia, i reprehendiendo la tardança en embiarlos.
I ultimamente, aviendo venido los que parecieron bastantes,
se bolviò à tratar i reveer este punto, de si se quitarian las dotrinas à
los Religiosos, assi en el Real
CōsejoConsejo de las Indias, como en otras
varias juntas de gravissimos Consejeros de todos Consejos, i estados, que para esto se
mandarōmandaron for|
mar. I en todas se dudò mucho de
su resolucion, por las graves i encontradas razones, i opiniones
q̃que
por una i otra parte se ofrecian i
ponderaban.
Porque para quitarselas, se
cōsiderabaconsideraba en primer lugar, lo que
avemos dicho, de que esta ocupacion por su naturaleza pide Clerigos Seculares, i excluye los Regulares, i demas de esso, que el admitir à estos, fue por
dispensaciōdispensacion,
i mientras huviesse bastante numero de Clerigos idoneos i suficientes, i
q̃que pues ya los avia, cessando
la causa de la necessidad, devia cessar tambien su indulgencia, como
lo dispone el derecho.
Sin que de
esto pudiessen formar quexa justificada los Religiosos, pues el mesmo Breve de Pio V. en que mas
estriban, i todas las cedulas Reales que dello tratan, dizen se les
dieron en precario, ò en interim
por el dicho defeto, i puede qualquiera revocar en casos tales sus
permissiones.
En segundo lugar se dezia, que
tomando esta nueva forma, se hazia mucho bien à los Clerigos Seculares naturales de las Indias, ò
residentes en ellas, que siendo ya
muchos no tienen en ellas otros
premios à que poder aspirar, sin
los quales las virtudes i estudios
afloxan i se marchitan, como lo he
probado en otros lugares.
I se
escusaba à los Regulares el mucho
mal i daño, que se les sigue, de andar vagando, i fuera de sus claustros i institutos con las ocasiones
destas dotrinas, cosa que les disuaden mucho los Sagrados Canones
i Dotores.
I que hablando especialmente
en los terminos de estas Dotrinas
i de lo que se relaxan en ellas, ponderan el Padre Ioseph de Acosta,
i otros testigos domesticos de entre ellos mesmos, con cuya remission me contento.
I con añadir,
que aun
dẽtrodentro de las mesmas Iglesias Seculares, ò Parochiales,
dōdedonde colegialmente viven los Monges, no se les permite tener Cura
de Almas, sino antes les debe el Obispo poner un Capellan Secular que cure del pueblo, como lo dize un Texto elegante, en el qual
dan por razon los que le comentan,
que estas ocupaciones son
mas proprias de Seculares, i que
à los Frailes se les han de quitar
todas ocasiones de andar vagantes, i visitar i conversar mugeres,
aunque sea para confessarlas.
Lo tercero, daba motivo à
resolver esta remocion, la poca
subordinacion que los Frailes Dotrineros tienen, i pretenden tener
a los Obispos de sus partidos, alegando sus exenciones, i no les reconociendo como deben, i lo pide
la razon, i el Concilio de Trento,
por sus cabezas, ni queriendo ajustarse en nada à las reglas, i ordenes del Real Patronazgo, ni à
las que suelen i pueden dar, para
lo temporal los Corregidores, i
Governadores de sus partidos, teniendo de ordinario con ellos perpetuas i pesadas discordias, nacidas por mayor parte de la
diferẽciadiferencia del habito i profession, que
nũcanunca dexò de causarlas, como por autoridades de la sagrada Escritura
nos lo prueban algunos Textos, i
el Tridentino,
i aplicandolos al
mesmo intento de nuestras dotrinas el Padre Acosta con su
acostũbradaacostumbrada elegancia i prudencia.
I finalmente se pudo ponderar, i ponderaria, que la causa
que los Religiosos suelen traer
para que se les conserven las Dotrinas, conviene à saber, que con
los estipendios dellas, se sustentāsustentan
à si, i à sus Conventos. Ya oy no
se puede tener por tal, porque en
qualquier parte las Religiones q̃que
no son capaces de tener bienes i
rentas en comun, pueden passar
bastantemente con las limosnas
de los pueblos, i las que lo son, antes han adquirido tantas, que han
ocasionado pleitos, i zelos à las
Iglesias Catedrales, como despues diremos.
Fuera de que esta causa, quando fuera cierta, no era legitima,
porque como dize San Eugenio
Papa,
por voz comun de todo
un Concilio; por ningun interes
ni aprovechamiento temporal se
|
debe permitir, que los Frailes anden fuera de sus Conventos.
I assi ay muchos que juzgan,
que el defenderse tanto por ellos
estas dotrinas, procede de las muchas comodidades,
exẽcionesexenciones, i regalos que en ellas gozan; porque
segun dotrina de San Agustin,
nunca se dexa sin dolor, lo que se
tiene, i goza con deleite. Especialmente viendo, que los mas
graves dellos las apetecen, i aun
las pretenden como en premio de
estudios, i trabajos, i despues las
suelen servir por otros Religiosos moços sus compañeros, por
no saber ellos la lengua, ò por
despreciarse del ministerio, cosa que repugna gravemente à la
disposicion del Concilio de Trento,
que expressamente requiere,
que el Cura sea de conocida satisfacion, i que por si mesmo exerça
su cargo.
Por parte de los Religiosos,
i para que no se innove lo acostumbrado, militan otras razones, que
no dexan de ser de gran peso; porque lo primero sienten ser dura cosa, i aun inhumana, que siendo
ellos los que principalmente han
plantado, i propagado la Fè, i
Religion en las Indias, i reducido los Indios à estas dotrinas, i
edificado, i ornado los Templos
dellas; i que para esto han passado en tanto numero, i à tan grandes expensas de la Real hazienda, desde los primeros descubrimientos, como lo restifica el mesmo Padre Acosta, i otros Autores,
i la cedula Real de seis de
Deciembre del año de 1583. que
dexo citada, se les quiera quitar
el premio de su trabajo, i entregar à otros el fruto de la viña
que ellos plantaron, contra lo
que dispone la razon, i el derecho.
Lo segvndo, porque como
el proprio Acosta dize,
no se
puede negar, que los Religiosos
instruyan, i dotrinen mas religiosa i cuidadosamente à los Indios, i los ayuden, i edifiquen mas
con el exemplo de su vida, que los
Clerigos seculares. Porque quando aun no les demos otras ventajas, por lo menos la profession
de su habito les obliga à vivir, i
proceder mas casta, i recatadamente. I Yo añado, que esto serà mas
cierto, donde al abrigo de las dotrinas, han edificado algunos pequeños Conventos, en que les assisten, i ayudan otros compañeros
de sus Religiones, de que ay muchos en la Nueva-España, i algunos en el Perù, no sin gran bien espiritual, i temporal de los Indios,
à cuyo Catecismo, amparo, i buena
direcciōdireccion assisten todos, lo qual
ni hazen, ni pueden los Clerigos
seculares, por ser solos, i mirar de
ordinario mas por sus aprovechamientos, que por los de sus feligreses.
Dedonde nace, que los Indios
aman, i reverencian mas à los Religiosos, cosa que con gran estudio
i cuidado les procurò dexar enseñada el insigne Capitan don Fernando Cortès, digno de eterna alabança, como trayendo muchos
exemplos, lo prueba Fray Iuan
de Torquemada,
i considerando los daños que padecen, por
mayor parte, los que son administrados por Clerigos seculares. I en efeto, quando entre
los Frailes aya uno, ô otro malo, i vicioso, no por èl han de perder los demas, que tienen por si, i
su
buẽbuen proceder la presuncion del
derecho, como lo dize una celebre Glossa, i otros Autores,
que
añaden, que aun à Iglesias Curatas seculares, pueden, i suelen ser
promovidos, por el bien que se sigue de su administracion, i predicacion.
Lo tercero se puede considerar en favor de los Religiosos,
que los Textos que les prohiben
vagar fuera de sus Conventos, aun
que sea para cuidar de Almas, se
han de entender de los Monges,
que por su instituto professan estrecha clausura. Pero no de los
Mendicantes, i otros, que no la
professan, ni se hallan prohibidos
de la Cura, i conversion de las almas; antes por derecho comun,
i por sus particulares privilegios
|
les està muy encomendada, i para esso se hizieron, i fundaron,
como lo enseña santo Tomas, i
en nuestros terminos el Padre
Acosta,
añadiendo, que no son
vistos apartarse de su instituto,
quando se ocupan en estos cargos; i que aunque no tuvieran
dotrinas proprias, se debian, i
deben conforme à èl, ayudar à
los que las tuviessen, i à los Obispos en las confessiones, predicaciones, i otras missiones espirituales, en quanto pudiessen.
I despues en otro lugar,
dize,
que aunque los Religiosos de la
Compañia de
Iesvs no admiten
estas dotrinas, no han faltado, ni
faltaran en los demas ministerios,
à que precisamente se hallan tan
obligados, i que se tendrian por
desertores, i aun proditores de la
milicia que professan, si los dexassen.
En vltimo lugar se dize, ò
puede dezir en favor de esta parte, que no porque sirvan en las
dotrinas, se les puede imputar,
ni oponer, que estèn fuera de sus
Claustros, i Religiones. Porque
aunque algunos Textos, i Autores
dan à entender, que el
Monge, ò Fraile que llega à tener un Curato secular, queda libre de la jurisdicion de sus Prelados Regulares, como si dexasse
de serlo, i que no tiene ya comunion, ò participacion alguna en
sus Monasterios, i se debe conformar en el rezo de las horas, i
en otras cosas, con el uso de la
Iglesia, i personas à quienes sirve, i con quien conversa. Esto no
procede en manera alguna en nuestras dotrinas; porque por salir à
servirlas, no dexan de ser Religiosos, ni pierden el nombre, derechos, i privilegios de tales, como en
semejātesemejante caso lo enseña una
Glossa, que refieren, i siguen Felino, i Rebufo.
Antes quedan debaxo de la disciplina, i obediencia de sus Prelados, i ellos los pueden visitar, i corregir, como vemos que cada dia lo hazen; porque el Regular que habita fuera
de su Convento, por mandado de su Prelado, se juzga, i es visto estar dentro dèl, i assi lo tiene declarado el derecho.
I aunque algunos Obispos impetraron Breve para poder visitar
à los Dotrineros, ò Curas Regulares, no solo en quanto Curas, sino generalmente en vida, i costumbres, con relacion, i pretexto de
que no tenian quien los visitasse,
porque vivian fuera de sus Conventos. Los Religiosos parecieron en el Consejo de Indias, i
pidierōpidieron se recogiesse este Breve, por
no averse presentado, ni passado
en èl, i para ello se despachò cedula dirigida al Virrey, i Arçobispo de Lima, dada en Valladolid à tres de Setiembre del año de
1601. por verificarse, como se verificò, que era siniestra la dicha relacion, i que verdaderamente son
vistos vivir en sus Claustros, i los
visitan sus Prelados muy de ordinario. I en conformidad, i declaracion de esto ganaron Breve de
la Santidad de Clemente VIII.
su data en 9. de Noviembre del
año de 1601. el qual se guarda originalmente en el Convento de S.
Francisco de Lima.
I con estas razones pretenden aver satisfecho à las contrarias. I à la de dezir, que no se
ajustan al Real Patronazgo, responden, que le respetan, veneran,
i guardan en quanto se lo permiten sus institutos, i privilegios,
i que para esso llevan à los Virreyes, i Governadores las Nominaciones de los sujetos que
tienẽtienen
por mas dignos para servir las dotrinas, i piden que las confirmen,
lo qual basta para que sean vistos
sujetarse al Real Patronazgo, i
reconocerle, pues la confirmacion
arguye superioridad en el confirmante, como latamente lo prueba Greveo, i lo diximos en otro
lugar.
Estas son, ò à estas se pueden
reducir las razones, que en este dificil punto parece se pueden considerar de ambas partes, i en èl
concluye Ioseph de Acosta,
Acosta d. c.
16. ad finem.
que
si se hallassen Sacerdotes seculares, iguales en numero, meri|
tos, i suficiencia para las dotrinas de los Indios, tendria por lo
mas acertado, i seguro, que à ellos
se les encomendassen, i que las
dexassen los Religiosos, contentandose en ayudarles en los demas ministerios que he referido.
Iuan Matienzo,
es tambien
de la mesma opinion, añadiendo,
que caso que se huviessen de dexar à los Frailes, convendria dar
orden, que en todo quedassen sujetos à la jurisdicion, i
correcciōcorreccion de
los Arçobispos, i Obispos.
La Real Audiencia de Lima,
siendo Yo Oidor en ella, fue consultada sobre este punto, por cedula del año de 1518. i respondio
en la propria conformidad; pero
con advertencia, que esta mudanha se hiziesse poco â poco, i que à
los Religiosos del Perù se les conservassen todas las dotrinas, cerca de las quales se hallen fundados Conventos de su Orden, que
por lo menos tuviessen quatro Religiosos, i en particular los que
son de Frailes de San Francisco,
en los quales no se ha experimentado tanta codicia. I otras (aunque son pocas) de que se han querido encargar los Padres de la
Compañia de Iesvs, donde juntamente con la buena dotrina de
los Indios en lo espiritual, se han
experimentado otros buenos efetos, i medras suyas en lo temporal, i politico, i en el zelo particular con que los amparan, i defienden de los Españoles, Mestizos, i
Negros, i de sus proprios Corregidores, que no son los que menos
exceden en oprimirlos.
La carta en que se embiò este
parecer al Consejo, la escribi Yo
por orden de la Audiencia, i la insertàra aqui, sino fuera larga. I
despues holguè mucho de aver hallado, que el Padre Ioseph de Acosta
se conforma casi con èl, teniendo por buen modo de govierno, que las dotrinas que huviessen de quedar en Frailes, se hiziessen Conventos, cuyos Religiosos,
à vista i orden de sus Prelados,
acudiessen al servicio dellas, con que los Indios se hallarian mejor
dotrinados, i los Frailes, acudiendo à tan importante funcion
no relaxarian su regular instituto.
Del mesmo parecer hallè en
Lima à graves Prelados Seculares, i Regulares, con quien me
comuniquè para mayor acierto
del mio. I veo, que en la Nueva España, casi en las mas dotrinas de Frailes, tienen ya fundados estos Conventos, i en el Perù supe de los de San Francisco
de Xauja, Caxamarca, i Chiclayo, i de los Agustinos de Guadalupe, i Copacavana, i de la CōpañiaCompañia, el de Santiago de Lima, por
otro nombre, El Cercado, i el de
Iule en la Provincia de Chucuito, que puede ser modelo de todos; porque realmente en todas
partes se aventajan estos Padres
en la enseñança, i amparo de los
pobres Indios, como de la demas juventud que tienen â cargo.
I assi por muchas cedulas està mandado, que se procure se
quieran encargar de muchas dotrinas, i especialmente en las del
año de 1574. i de 1583. dirigidas à los Virreyes del Perù don
Francisco de Toledo, i don Martin Enriquez,
i en otra mas nueva al Principe de Esquilache de
28. de Março de 1620. cuyas palabras son:
Dezis, que por los buenos efetos que se siguen, de que los
Religiosos de la Compañia de Iesus tengan à su cargo las dotrinas, convendria se les diessen muchas. I porque en esto se tiene en mi
Consej
o de las Indias la advertencia que conviene, no se ofrece que
responderos à ello, como quiera que
os encargo procureis siempre mostraros muy gratos con los Prelados
desta orden, i darles el confidente,
i facil despacho que se requiere,
por el buen exemplo que con su honestidad, i vida exemplar conservan, con tanta edificacion de las
Almas.
He hallado tambien otra cedula harto celebre para el caso, dada en Madrid à tres de Deziembre del año de 1570.
Extat d 1.
tom. pag. 103.
que manda
|
que en estas dotrinas, ò Vicarias
del cargo de Religiosos, se hagan
ConvẽtosConventos de tres ò quatro dellos
por lo menos, para
q̃que assi no estèn
solos, i se administre mejor lo tocante à los Indios, lo qual se conforma
cōcon la
disposiciōdisposicion del derecho
comũcomun,
que à los que dellos fuessen Curas, les ordena lleven, i tengan consigo otro compañero de su
mesmo Convento, por la propria
razon. I à esto parece mirò otra
cedula del Pardo de 20. de Noviembre de 1606. que manda se
tenga cuidado de que se pongan
siempre dos Religiosos en las dotrinas, uno viejo, i otro moço, lo
qual se observa en las del Nuevo
Reino de Granada.
I procede con mas certeza, i se
debe observar con mayor cuidado, quando la Iglesia Parrochial,
cuyo Cura es Monge, ò Fraile,
queda sugeta al Monasterio, i debaxo de su obediencia, como acontece en nuestras dotrinas, i lo enseña una glossa, que sigue i celebra
Segura Davalos,
juntando otras
cosas para este intento. El qual cierra bien Ioseph de Acosta,
l diziẽdodiziendo, que aunque ninguna ay del todo segura contra las envegecidas
invidias i malicias del demonio, i
en la fragilidad de los hombres.
Todavia en materias tan arduas,
i llenas por todas partes de tantas dificultades, aquellos Consesejos se han de tener por seguros,
que tuvieren menos peligros, ò
estuvieren mas lejos dellos.
Pero aunque Yo juzgo, que esto se pudiera mediar bien en la
forma que he dicho, el supremo
Consejo de las Indias, i los graves varones que intervinieron en
las juntas que he referido, enterados (segun se debe creer) de todas las circunstancias del caso, i
vistos, i atendidos los varios, i
encontrados pareceres, informes,
i relaciones que cerca dèl se embiaron por los Virreyes, Prelados, i Audiencias de las Indias,
en que se gastò mucho tiempo, se
resolvieron, en que por aora no
se hiziesse novedad en mudar las
dotrinas, i sobre ello hizieron una grave, i bien fundada consulta à su
Magestad. Pero añadiendo, que
para que cessassen las dudas i dificultades que por lo passado se aviāavian
ofrecido, i cada dia se bolverian à
ofrecer sobre el modo de administrarlas los Regulares, i si avian
de ser visitados i examinados por
los Ordinarios, i guardar la forma
del Real Patronazgo en sus nominaciones, presentaciones, i colaciones, se guardasse el orden siguiente.
Que por agora, i en el interin
que su Magestad no mandasse otra
cosa, las dotrinas que dassen, i se continuassen en los Religiosos, como
hasta aqui, sin que por ninguna via
se innovasse.
Que en quanto à poner, i promover los Religiosos Curas, todas las
vezes que fuesse necessario, se hiziesse por el Virrey en nombre de su Magestad, guardandose en los nombramientos i promociones en NuevaEspaña la forma, con las calidades
i circunstancias con que se haze en
el Perù, porque de otra manera no
era la voluntad de su Magestad que
fuessen admitidos al exercicio, i
servicio de las dotrinas, ni que se
les acudiesse con los emolumentos
dellas.
Que los Arçobispos, i Obispos
por sus personas, ò por las que ellos
eligiessen, estādoestando impedidos, pudiessen visitar los Religiosos Dotrineros
en lo tocante à la administracion
de Curas, i no en mas, visitando las
Iglesias, Sacramento, Chrisma, Cofradias, limosnas dellas, i todo lo
que tocasse à la mera administraciōadministracion
de los Santos Sacramentos, i ministerio de Curas, usando de correccion i
castigo en lo que fuesse necessario, dentro de los limites de Curas restrictamente, i no en mas.
Que en los excessos personales
de las costumbres, i vidas de los
Religiosos Dotrineros, no quedassen sugetos à los Arçobispos, i Obispos, para que los castigassen por
las visitas, aunque fuesse à titulo de Curas, sino que en caso que se
tuviesse noticia de excesso, sin escribir, ni hazer processos, auisassen secretamente à sus Prela|
dos Regulares, para que lo remediassen, i que sino lo hiziessen, los
Arçobispos, i Obispos pudiessen usar de la facultad que les dà el santo Concilio Tridentino, de la manera, i en los casos que lo pueden
hazer con los Religiosos no Curas.
I que en este acudan al Virrey que
los ha de nombrar, i poder remover,
à representarle las causas para que
lo haga, como se ha hecho, i haze en
el Perù.
Que por lo susodicho no puedan
los Religiosos adquirir propriedad,
ni perpetuidad en quanto à las dotrinas, en perjuizio del Patronazgo
Real, ni sea visto derogarse la jurisdicion ordinaria en los casos, que
conforme à derecho, i al santo Concilio de Trento les toca conocer à
los Prelados delas causas de los Religiosos.
De todos los quales articulos
se despachô cedula general, dada
en Madrid à 22. de Iunio de 1624.
la qual, todavia se embaraçaba
por los Religiosos de la NuevaEspaña con varias dificultades, i
contradiciones, achacando, que
por ella se quebrantaban todos
los institutos, i preceptos de la
Regular observancia; i se les quitaban, i cassaban los privilegios,
que los Sumos Pontifices les avian concedido, i se les obligaba
à que mudassen, i manifestassen las
elecciones, i tablas de sus Difinitorios. Por lo qual fue necessario despachar otra cedula dada en
Madrid à 11. de Abril del año de
1628. dirigida al Marques de Cerralvo Virrey de la Nueva-España, que mandò se guardasse la
antecedente, como en ella se contenia; pero con advertencia, de
que no compeliesse à los Religiosos à que le llevassen las tablas
de los oficios, antes de averlas
publicado en sus Difinitorios, i
que permitiesse, que los Guardianes q̃que se nombraban para los Conventos donde avia dotrinas, exerciessen en ellas el oficio de Curas,
como fuessen habiles i suficientes
para ello.
Pero queriendo executar el
Marques esta cedula, bolvieron à levantar mayores reparos, i turbaciones los dichos Religiosos
de Nueva-España, diziendo, ser
todas despachadas con siniestras
relaciones, i por el demasiado aprieto, i importunacion de los Arçobispos, i Obispos; i assi fue necessario oirlos de nuevo, interviniendo para ello Decreto particular de su Magestad, i nombramiento de juezes del supremo CōsejoConsejo de Indias, i de otros. Los
quales por mayor parte se conformaron con lo decidido en la
cedula del año de 1624. i declararon, que los Dotrineros Regulares podian ser examinados, visitados, i removidos por los Ordinarios, aunque dixessen ser Priores, ò Guardianes de sus Conventos, de cuyo examen, ò visita se tratasse. I sobre esto se bolvio à despachar otra cedula, con
insercion, i confirmacion de las
passadas, dada en Madrid à 10.
de Iunio de 1634. i se embiò no
solo à la Nueva-España, sino à
las demas Provincias de las Indias, mandando que en todas se
observasse igualmente, por otra de
17. de Deciembre del mesmo año
de 1634.
Pero porque aun sin embargo
de esto los dichos Religiosos no
acaban de quietarse, i mueven nuevas dudas en esta razon, reservo
el tratar dellas, i de los fundamentos juridicos de las dichas
cedulas para el capitulo siguiente.
Añadiendo aora por remate
deste, que aunque se permita, que
los Regulares tengan dotrinas,
no se debe permitir, que ninguno
tenga dos juntas, siendo distintas,
aunque sea de mandato de sus Superiores, ni aun Capellanias, pensiones, ò porciones Monachales;
porque todo esto es en ellos incompatible conforme à Derecho,
i resoluciones de graves Dotores,
que dan por razon, que quando algo de esto se dispense con
Clerigos seculares en los Regulares no se acostumbra; porque no
han de poder, ni tener mas interes de semejantes ocupaciones,
|
que el de la salud de las almas de
que se encargan, i el que precisamente bastare para suplir sus necessidades.
Dedonde podremos venir en
conocimiento, de lo que se debe
hazer de los estipendios, ò Sinodos, que se les dan por estas dotrinas; i de las demas obvenciones,
que adquieren por causa de ellas.
I dexando lo que en casos semejantes
escribẽescriben Navarro, i Fr. Manuel
Rodriguez,
que hablan confusamente. Lo cierto es, que pues no
pueden tener proprio,
no les pertenece, ni podran llevar para si la
renta de estos estipendios, sino
cōtentandosecontentandose cōcon lo que honesta, i moderadamente
huvierẽhuvieren menester para sustentarse, i vestirse, lo demas
han de reservar para sus Monasterios, i gastos de ellos, i de los demas Religiosos que los habitan,
i assi se ha usado, i praticado siempre en el Perù, i lo declaran algunas cedulas antiguas,
Extant 1. tomo. pag. 167.
renovadas por otra dada en Madrid à 10.
de Deciembre de 1618. las quales
se pueden fundar, en que assi como
los Clerigos seculares deben disponer de los bienes que ganan en
estos Curatos, en obras pias; los
Regulares, en darlo à sus Conventos, que se
tienẽtienen por lugares pios,
como lo enseñan el Cardenal Florentino, Navarro, i otros.
Lo
qual entenderia Yo en caso que las
Iglesias de las mesmas dotrinas
donde sirven, no tuviessen necessidad de reparos, i ornamentos; por
que à estos se debe acudir primero, como lo dirè en otro lugar.
I en lo mesmo estaràn obligados à convertir todo lo
q̃que los Indios les dieren, i ofrecieren en orden à estos reparos, i gastos;
porq̃porque
esso es de las Iglesias, i en ellas lo
deben dexar, quando les quitaren
las dotrinas, ò fueren promovidos à otras, sin poder llevar consigo cosa alguna de las que à esto
pertenecieren, como Magistralmente lo resuelven Inocencio, i
Navarro,
i està prevenido, i proveido por una Real cedula dada
en Valladolid à 23. de Mayo de
1559. i por otra de Lisboa del de 1582. i otras que se podràn ver
en el primer Tomo de las impressas,
las quales juntamente disponen, que al tiempo que los Dotrineros, assi Seculares, como Regulares, entraren, ò salieren de estas
dotrinas, tengan obligacion de recebir, i dexar inventario de todo
lo que huviere en las Iglesias, i Sacristias dellas, i que se les dè à entender à los Regulares, que aunque ellos ayan edificado las Iglesias, para los pueblos de sus dotrinas, ò casas para su habitacion cerca dellas, las han de dexar à los
Clerigos seculares, siempre que
se tomare resolucion en adjudicarselas.
Pero mientras esta no se tomare, licito les serà à los Religiosos
pleitear, i bolver por todo lo que
à ellas les pueda tocar, i pertenecer, i por la defensa de sus preeminencias, i privilegios, como aora lo han hecho, i hazen, como procedan en ello con la modestia, i
tẽplançatemplança que pide la profesion de su
estado, segun lo que cerca de esto
enseñāenseñan algunos Textos, i muchos
Autores, que refieren Silvestro, el
Padre Suarez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros,
que añaden, que
aun pecaràn, i seràn sacrilegos, i
injuriosos al estado Eclesiastico, si
en esto anduvieren remissos, ò descuidados.