CAP. XVII.
De las mesmas Dotrinas de
Regulares, i como, i en q̃que
cosas estaràn sujetos por razon dellas, à guardar la
forma del Real Patronazgo, i examen, colacion, visita, correccion, i excomunion de los Ordinarios?
LO primero, pues,
q̃que se dispone en las cedulas referidas,
es, que los Regulares Dotrineros
estèn obligados à guardar estre|
chamente la forma que se ha dado
en exercer, cerca de la
provisiōprovision de
estos Beneficios de las Indias, el
Real Patronazgo. I es, que para
cada dotrina vacante, que se tratare de proveer, propongan al Virrey tres Religiosos de los que tuvieren por mas idoneos, i èl escoja destos tres el que le pareciere, i
en nombre de su Magestad le presente al Prelado secular, para que
le haga la
colaciōcolacion, i Canonica institucion, como se declara en la cedula del año de 1574 §. 11. la qual
aunq̃aunque no haze especial mencion de
las dotrinas de los Frailes, comprehende en su razon, i disposicion
todo genero de Beneficios Curados de Españoles, i Indios, i con
mayor claridad la del año de 1609
de que hablè largamente en el capitulo 15.
I esta forma, aunque no sin gran
repugnancia de los Religiosos, començò à praticar en las Provincias del Perù el Virrey don Francisco de Toledo, i la fueron continuando sus sucessores en aquel cargo, i por averse relajado algo, como sobrevino la dicha cedula de
1609, la bolvieron à poner en uso
con nuevo aprieto, los Virreyes
Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache. I esto es lo
q̃que quiso dezir la del año de 1624.
que dexo referida al fin del capitulo passado, en aquellas palabras:
Guardandose en los nombramientos,
i promociones en Nueva-España, la
forma con las calidades, i circunstancias con q̃que se haze en el Perù.
Lo qual todavia lo llevan gravemente los Religiosos del Perù; pero mucho mas los de Nueva-España, por los privilegios
que dizen tener de Pio V. i otros
Pontifices, para servir, i administrar estas dotrinas, con sola licencia, i nominacion de sus superiores, segun lo que llevo dicho
en el capitulo precedente. I mas,
por tener, como dizen que tienen en Nueva-España, dispuestas
por mayor parte estas dotrinas,
en nombre de Vicarias, i que assi
segun su regla, i costumbres, nombran Guardianes, ò Priores para ellas, quando celebran sus Capitulos, i Difinitorios. I estos salen juntamente por Parrocos, ò
Dotrineros de las dichas dotrinas: i assi les es impossible proponer tres al Virrey, ò Governador para cada una dellas, i mucho
mas el averle de llevar las tablas
de sus Definitorios antes de publicarlas, i aver de recibir de su mano
Guardianes, i Priores para sus CōventosConventos, porque todo esso dizẽdizen que
repugna à sus Constituciones, i disciplina Monastica.
I
q̃que si se ha podido praticar en el
Perù, es, i serà por
q̃que en aquel Reino no ay este modo de Conventos,
ò Vicarias en las dotrinas, ò si le
ay serà en muy pocas dellas, i por
el consiguiente no se les puede arguir, ni prejudicar
cōcon este
exẽplarexemplar;
pues como lo enseña el Derecho,
cada Iglesia, i provincia tiene sus
costũbrescostumbres, i se ha de regir, i juzgar
por ellas, i
cōformeconforme à ellas, sin que
los Principes sabios, i prudentes,
quierāquieran,
puedāpuedan, ni deban alterarselas, sino antes
cōservarconservar à cada una
enteramente en el estado de las
q̃que
tienẽtienen: la qual
razōrazon ponderāponderan i aprietan mucho, por esta parte, Fr. Manuel Rodriguez, Fr.
IuāIuan Bautista,
i Fr.
IuāIuan de Torquemada.
I muchos memoriales de algunos otros
Religiosos que se han impresso, i
presentado en el Real Consejo sobre este punto.
Pero à este reparo, ò
incōveniẽteinconveniente, se ocurrio ya
bastantemẽtebastantemente por
las cedulas del año de 1628. i de
1634. en quanto permiten,
q̃que puedan proponer al Virrey los mesmos Religiosos que ellos
nōbrānombran, i
eligẽeligen en sus Capitulos, i
q̃que el
q̃que de
ellos fuere escogido por el Virrey,
exerça el Priorato, ò Guardiania
juntamente con la dotrina. Como
cōstaconsta de sus palabras:
I en las elecciones, i proposiciones, q̃que se hizieren
para las dichas Dotrinas, i Curatos
por las dichas Religiones, han de nōbrarnombrar el Provincial, i Capitulo, para
cada una tres Religiosos, delos quales
el dicho mi Virrey, ò Governador, q̃que
exerciere mi Patronazgo, elegirà uno, qual le pareciere. I es declaraciōdeclaracion
que el que destos alli fuere elegido, i
|
aprobado por el dicho mi Virrey, ò
Governador para Dotrinero, esse mesmo pueda ser, i sea Prior, ò GuardiāGuardian
del Convento, que sirve de cabecera
à la dicha dotrina, con que se socorre, i satisface à la duda, de que la
eleccion de Guardian, ò Prior sea
de los Religiosos, i la del Dotrinero
del dicho mi Virrey, ò Governador,
á quien pertenece por las Bulas de
mi Real Patronazgo, &c.
I à la otra objecion, de que esta
forma repugna à sus privilegios,
tambien se ocurre, i satisface con
responderles, que pues consiste en
la mera i absoluta voluntad del
Rey nuestro Señor el darles, ò
quitarles estas dotrinas, que solo
las tienen en interin, ò precariamente, como tantas vezes lo tengo dicho; bien se les puede por èl
mesmo poner esta forma de recebirlas, la qual no es precisa, sino
causal, ò modal, para que la observen, si quisieren tener i continuar
las dichas dotrinas, i no usen de
los privilegios contrarios à ella,
i los quales pueden
biẽbien renunciar,
pues estàn concedidos en favor suyo.
Fuera de que los dichos privilegios, i en particular el de Pio
V. que es en el que mas estriban,
no derogan al Patronazgo Real,
ni le pudieron derogar, como lo
tengo dicho, i probado en el capitulo segundo de este Libro, sino lo
que pretendieron fue solamente,
habilitar à los Religiosos, para poder tener, i exercer estas Dotrinas, i Curados.
I para que nadie piense, que este pensamiento es solo mio, advierto, que por expressas palabras
le he hallado expressado en un capitulo de carta escrita al Principe
de Esquilache Virrey del Perù,
fecha en Madrid à 28. de Março
del año de 1620. en respuesta de lo
que èl avia escrito, de q̃que los dichos
Religiosos, insistiendo en estos
sus privilegios, reusabāreusaban el reconocer el Real Patronazgo, i guardar
la forma del; las palabras son estas.
El tercer caso es, la duda que se mueve, en que vos aveis reparado, con
ocasion de la Bula de Pio V. la qual solo quita el impedimento, que tienen los Religiosos para ser Parrocos, i Curas de almas, por manera,
que solo habilita sus personas, haziendolos capaces. Pero no deroga
el Patronazgo Real, el qual tiene
prerrogativa, i derecho especial, que
no se entienda ser derogado, sino quādoquando formal, i especificadamente se hiziere mencion dèl, i se derogare. La
qual derogacion cessa en estos, i essos
Reinos, por especiales leyes usadas, i
guardadas, i à este titulo qualquier
Bula, Breve, ò letras, que sobre ello
se despacharen, è huviere, se retienen, i reforman en quanto à esto. Conforme à lo qual, tomando la disposicion del Breve de Pio V. en su legal, i legitimo sentido, no impide la
possession presente, la qual se ha de
ẽxecutarexecutar, conservando mi Real Patronazgo, en la forma que lo aveis
començado à hazer; porque aunque
estas dotrinas, i Curatos estàn dados
por agora à algunos de los Religiosos, por el tiẽpotiempo de la voluntad Real,
i por lo que durare causa conveniente, esto no excluye, que ayan de nombrar las personas idoneas que convengan, i presentarlas ante vos, para que elijais la que mas convenga,
à la qual se le darà la verdadera
presentacion. I por este medio, demas
de ser tan juridico, se conseguirà mayor cuidado en nombrar Religiosos
idoneos, i conservar el Patronazgo
en materia que tanto importa, i esta
individualmente con el govierno espiritual, i temporal.
Lo segvndo, en las mesmas
cedulas se declara, i decide, que
los Religiosos que assi se propusieren i presentaren para estas dotrinas, ayan de ser, i sean examinados, i aprobados por los Ordinarios, lo qual tambien reusan i contradizen los Regulares, por dezir, ser sumamente contrario, i repugnante à sus institutos, i privilegios,
dādodando varias respuestas, i evasiones al Texto del santo Concilio Tridentino,
en quanto prueba, que este examen compete à los
Obispos. Porque dizen se ha de entender, no quando los mesmos Regulares administran por sus personas semejantes Curatos, sino quan|
do los sirven por otros Clerigos, i
Capellanes seculares, i que estos
son los que alli se remiten al examen, i jurisdicion de los Obispos,
como lo tienen resuelto algunas
declaraciones de la sagrada Congregacion de Cardenales, que refieren Farinacio, i Barbosa,
Pero Yo juzgo, que las palabras del Concilio, si bien se
mirāmiran,
i construyen, no admiten tal solucion, porque expressamente deciden, que quando à algun Monasterio le perteneciere exercer algun
beneficio curado, las personas que
por èl se pusieren para servirle,
ora sean Regulares, ò Seculares,
estèn, en quanto à este ministerio,
sujetas à la jurisdicion, administracion, i correccion del Obispo
en cuya Diocesi estuviere el Beneficio, i esta es su genuina, i verdadera exposicion, como lo dize Piasecio, Gonçalez, Sbrozio, Leon,
i otros muchos que refiere el mesmo Agustin Barbosa,
resolviendo, que aunque el nombramiento
de los que han de servir, se dexa
por el Concilio al arbitrio, i eleccion de los Superiores de tales
Monasterios, pero el examinarlos i aprobarlos, antes que
comiẽcencomiencen à exercer i servir, se dexò, i cometiò sin duda alguna à los Ordinarios, quier los
nōbradosnombrados sean Seculares, quier Regulares, i que
sobre esto ha avido muchas i repetidas decisiones de Rota, i declaraciones de Cardenales que alli refieren.
I tenemos muchas cedulas,
q̃que
admiten esta mesma practica, i declaracion del Concilio, i porque
los Regulares rehusaban pedir su
aprobacion, i sugetarse à su examen, deciden expressamente, que
son obligados à lo uno i à lo otro,
sin embargo de sus privilegios, i
que no se ponga de aqui adelante
en sus titulos la clausula, que antiguamente se solia poner, de que
si los Ordinarios no los aprobassen, todavia pudiessen entrar en
las dotrinas, en virtud del
proprio Motu de Pio V. i de otros
privilegios, que se las permiten
tener i exercer, como consta de una dada en Badajoz à 5. de Agosto de 1580. à la qual, aviendo respondido el Virrey del Perù don
Martin Enriquez, que lo
llevariāllevarian
mal los Religiosos, todavia se le
ordenò que la executasse, por otra
de Madrid 6. de Deziembre del
año de 1583.
I lo mesmo, aun mas apretadamente al Conde de Monterrey
por otra de S. Lorenço 14. de Noviembre de 1603. con la qual se
despachò juntamente otra para el
Arçobispo de Lima, encargandole velasse sobre esto, i que en caso
que los Religiosos presentassen algunos Breves ó Bulas en contrario, avisasse à la Audiencia Real,
i al Fiscal della, para que hiziessen
su oficio en procurar recogerlas, i
interponer dellas la debida suplicacion: I que en conformidad de lo
que està ordenado, los unos ni los otros no permitan que en las dotrinas, que estan à cargo de las Religiones, entren à hazer oficio de Curas,
ni le exerça ningun Religioso sin ser
primero examinado i aprobado por
el Prelado de aquella Diocesi, assi
en quanto à la suficiencia, como en
la lengua, para exercer el oficio de
Cura, i administrar los Sacramentos à los Indios de su dotrina, i à los
Españoles que alli huviere.
La qual cedula se renovò por
otra de Madrid de 16. de Abril
de 1618. dirigida al Principe de
Esquilache Virrey del Perù, en
que se le manda guarde precisamente la de 1603. como si con el
hablara, sin admitir en contrario
dissimulacion, ni costumbre alguna, por estas palabras: I porque mi
intencion, i voluntad es, que lo que
en la dicha razon tengo ordenado, i
mandado, se cumpla, i execute precisamente, os mando veais la dicha
mi cedula, que aqui va incorporada, i la guardeis, i cumplais en todo, i por todo, como si con vos hablara, i à vos fuera dirigida, que assi
es mi volũtadvoluntad, Sin embargo de q̃que con
el discurso del tiempo, i pretensiones
de los Prelados, i Dotrineros se aya
dissimulado, ò introducido otra costumbre, à que por ningun caso se ha
de dar lugar en ninguna manera.
I aviendo respondido el Principe, que en execucion de esta cedula procurò se quitassen algunas
dotrinas que servian Religiosos
menos idoneos; i que los demas
dentro de ocho meses pareciessen
ante sus Ordinarios à ser examinados, se le dieron las gracias
de este cuidado, por un capitulo
de carta fecha en Madrid 17. de
Março de 1619. i se le encarga
q̃que
en lo de adelante le continuè,
Demanera, que no se dè aprobacion à
ningun Religioso, sino constare que
sabe muy bien la lengua, i tiene las
demas partes necessarias.
Las quales cedulas, con las
mesmas fechas, se embiaron tambien à los Virreyes, i Prelados de
la Nueva España, si bien estos nũcanunca se atrevieron à ponerlas en execucion por las graves quexas i cōtradicionescontradiciones de los Religiosos, hasta que finalmente se despacharon
las novissimas, de cuya explicaciōexplicacion
voy tratando de los años de 1622.
1624. 1628. 1634. I esta ultima
declarò bien este punto por estas
notables palabras: I para ser Curas
los dihosdichos Religiosos, aunque sean
Superiores de las casas, ò Conventos
donde moran i habitan, i son como
cabeceras de las dichas dotrinas, deven, i han de ser examinados por los
Obispos, i Ordinarios Seculares, i por
sus examinadores en el distrito de
las dichas dotrinas. Pues ninguno
puede cuidar de esta ocupacion Christianamente sin licencia suya. I en
el idioma tambien lo deben ser, por
la persona que se diputa para esta
enseñança.
De todo lo qual se dexa conocer bien, con quanto estudio, zelo, i deseo de la Religion, i buena
dotrina de los Indios, se ha mirado i ventilado este articulo por
nuestros Catolicos, i piadosos Reyes i Señores, i por su Real Consejo de las Indias. I que no ay causa justa por donde los Religiosos no debādeban quietarse, i ajustar se à
lo decidido en esta parte por el
Santo Concilio de Trento, Eminentissimos Cardenales, i tātostantos, i
tan graves i doctos varones, como los que en diversos tiempos han intervenido en las muchas jũtasjuntas i consultas que para ello se han
hecho.
Especialmente hallandose ya
revocado el dicho Breve de Pio
V. por otro de Gregorio XIII.
I aunque despues parece que le
quiso renovar, ò confirmar Gregorio XIV. ultimamente le bolviò à revocar Gregorio XV. el
año de 1622. cuyas palabras refiere Agustin Barbosa.
I en esta parte del examen, i aprobacion de los Ordinarios, tambien parece le avia revocado antes Clemente VIII. en una Bula
despachada à instancia de los mesmos Religiosos, en que declarōdeclaron q̃que
los que sirviessen estas dotrinas de
Indios, no se avia de juzgar que
vivian fuera, sino dentro de sus
Claustros conventuales, pero con
condicion, Que fuessen nombrados
para ellas por sus Superiores Regulares, i aprobados primero por los
Ordinarios Seculares, ò por sus Oficiales.
I de verdad esto se funda en una razon natural, i Teologica tan
evidente,
q̃que no parece puede aver
privilegio ni subterfugio con que
vencerla. Conviene à saber, que
ningun Prelado con segura conciencia puede dar licencia à nadie
para exercer el oficio de Parroco entre las ovejas que à èl le estan encargadas, ò aprobarle, ò permitir, que ministre, de cuya idoneidad i suficiencia primero no estuviere bien instruido. Lo qual
de tal suerte lo aprieta el Concilio Tridentino,
que dize serà nula la colacion, ò institucion del beneficio que de otra suerte se hiziere.
I mas en terminos en otra parte,
hablando de Beneficios Curados de Patronazgo, decide, que
los que se presentaren para ellos
no se puedan escusar con pretexto
de privilegio, ò costumbre,
aunq̃aunque
sea inmemorial, ni por via ò remedio de apelacion, de no se exponer
à examen, i ser declarados por idoneos por los Ordinarios de los
lugares despues que los ayan examinado. Las quales decisiones re|
fieren i ilustran con muchas declaraciones de Cardenales Marcilla,
Farinacio, Gallemarcio, i Agustin
Barbosa, en las remissiones i colectaneas que hazen sobre ellas.
Pero valga por todas una decision de la Rota, referida en otro
lugar por el mesmo Barbosa,
que
expressamente requiere este examen del Ordinario, i su aprobacion en los Beneficios Curados de
Regulares, aunque los libra de la
oposicion en concurso, i por edictos, que en los otros Curados de
Seculares se requiere por el mesmo Concilio.
Trid. d. sess.
24. c. 18.
De la qual pratica, de que estos
Beneficios Regulares no se provean por concurso, i que assi lo
tiene recebido la costumbre, testifican Piasecio i otros muchos que
refieren i siguen Nicolao Garcia,
i Agustin Barbosa,
añadiendo,
que lo mesmo se ha de guardar en
los Prioratos Regulares, que tienen Cura de almas, que se suele encomendar à los Religiosos, porque tampoco estos no se han de
conferir por concurso.
Punto digno de notar, por las
Guardianias, i Prioratos de la
Nueva-España, i algunos del Perù, que como he dicho tienen anexas estas dotrinas de que hablamos. I tambien para que se vea
quanto se ajustò al Tridentino la
cedula del año de 1609. de que dexo hecha relacion en el capitulo
15. que escusa de este concurso à
los Regulares. Lo qual les pone
en mayor obligacion de mirar,
q̃que
sean tales como conviene los que
nombrānombran para las dichas dotrinas,
aunque despues los aya de examinar, i aprobar el Ordinario, como
vamos diziendo, i el ver que
segũsegun
Abad, i otros,
pues la Iglesia
dispensa en que las tengan, por sola su necessidad, ò utilidad, no pueden salva
cōcienciaconciencia, poner en ellas
sugetos, que no sean muy à proposito para servirlas.
I lo mesmo les aconseja Fray
Iuan Bautista, refiriendo al Maestro Veracruz,
i concluyendo
cōcon
èl, que en las partes donde tienen
introducido, que en el Capitulo Provincial el Difinitorio provea
Guardianes ò Priores que juntamente sean Curas de estas dotrinas, deben siempre elegir los mas
dignos, debaxo de pecado mortal, segun sentencia de Santo Tomas, explicado assi por Soto, Cayetano, i Navarro.
I con esto quedarà de camino
mas convencida la depravada costumbre que han introducido los
dichos Regulares en algunas partes, de dar estas dotrinas en titulo à algunos Religiosos graves antiguos, i doctos, pero poco ò nada inteligentes del Idioma de los
Indios, i poniendoles por compañeros otro, ò otros Religiosos
moços, que le saben, para que por
ellos se sirva i exerça el Curato.
Porq̃Porque esto es prohibido, i de mal
exemplo, respeto de que el q̃que tiene el titulo de Cura, no es idoneo
i assi no valiò su nombramiento. I
estotros que exercen, no son los
Curas, i por el consiguiente està
sugeto à nulidad todo lo que por
ellos, como por tales Curas, se expidiere, como por expressas i notables palabras se lo dà à entender
la cedula ultima del año de 1634.
donde, despues de las que ya dexo
referidas, se siguen estas: Sin que
los dichos Superiores se puedan escusar, ni escusen con dezir, que cumplen con tener otros Religiosos que
saben la lengua, i exercen, i suplen
por ellos en esta parte, como estoy informado que hasta aqui lo han hecho, i acostumbrado muy de ordinario, pues es llano, que este ministerio
no se puede exercer en esta forma,
pues dello se seguiria, que el que tiene el titulo, se hallarà sin idoneidad i suficiencia necessaria, i el que
exerce, i la tiene, se hallasse sin titulo, por no tenerle, ni aversele dado
los dichos Ordinarios, que es à quien
pertenece. Quedando con esto sugeto todo lo que como tales Curas hizieren, à los escrupulos, nulidades, è
inconvenientes que se dexan considerar, &c.
Dotrina que tambien se conforma con el Tridentino,
que
dispone,
Que el Parrocho sea habil,
i tal q̃que por si mesmo pueda exercer.
|
I ajustandose à ella Fray Manuel
Rodriguez,
requiere esta idoneidad en qualquiera que saliere por
Dotrinero, aunque sea el Guardian, pena que serà nula i irrita la
provision i colacion que de otra
suerte se hiziere. I Yo añado el
Motu proprio de Pio V. que los
Religiosos ponderan tanto en su
favor, donde se les pone por condicion, que ayan de saber el Idioma
de los Indios à quien dotrinaren,
usando de esta diccion
Quatenus
que la induze, segun Craveta, i otros Autores.
Pero ofrecese aora otra duda, i es, si el Religioso, ò qualquier
otro Clerigo Secular, una vez examinado, i aprobado ya por el
Ordinario, para tener i servir estos Curatos de Indios, sucediere
passar despues à otro Beneficio semejante, estarà obligado à passar
por nuevo examen, antes que se le
haga
colaciōcolacion dèl. De la qual question fui consultado muchas vezes
en Lima por los Virreyes, i estos
dias se ventilò mucho en el Consejo de las Indias. I ciñendo en breves palabras, lo que Navarro, Rebufo, Flaminio Parisio, Quaranta, Riccio, Nicolao, Garcia, Lucarino, i otros muchos dizen,
en
muchas, digo, que el nuevo examen se requiere por forma, en
qualquier nueva provision de estos Beneficios, aunque el opositor sea un muy famoso Dotor, especialmente, si el primer examen,
se hizo ante diferente Prelado.
I en prueba de esto, trae Serafino una celebre Decision de Rota,
i haze una viva razon, i es,
q̃que
aunque al primer examen, i aprobacion se aya de deferir mucho,
suele suceder de ordinario, que el
que en un tiempo estuvo apto, no
lo estè en otro, por la edad, ò por
el olvido natural en los hombres,
i por otros varios accidentes, i assi no cumpliria el Prelado en fiarse de solo el primer examen, pues
aun Oldraldo aconseja,
que el
examinado para dos Parrochias
lo ha de ser para la tercera. I (lo
q̃que
mas es) Rogerio
en una de sus
questiones Sabatinas resuelve,
q̃que si à un estudiante, que se reputaba
idoneo, se le diò una prebenda, i
despues se hallò insuficiente, se la
pueden quitar.
Fuera de que de esto ay expressa declaracion de Cardenales, que
refieren Farinacio, Gallemarcio, i
Marcilla,
i es, i debe ser mucho
mas cierto en dotrinas de Indios,
donde el principal examen consiste en la inteligencia de sus lenguas, que algunos las aprenden
aprisa, i perfuntoriamente, para
examinarse, i en consiguiendo la
dotrina, afloxan, i pierden lo poco
que llegaron à saber.
I si la promocion es para dotrina de diferente idioma, queda
el punto fuera de toda dificultad,
como en conformidad de lo referido, lo dexò tambien declarado
advertidamente la dicha cedula
de 1634. aunque dissimulando algo el rigor del nuevo examen,
quando no ay causa nueva, que obligue à hazerle, por escusar los
largos viages, i otras descomodidades de los Religiosos por estas
palabras: Pero es declaracion, que
los examinados, i aprobados una
vez, no han de bolver àserlo, ni por
los proprios Arçobispos i Obispos, ni
por sus sucessores. I esto se ha de entender para el mesmo Arçobispado,
ò Obispado en que fueren examinados, i en que se les huviere dado, i
diere la aprobacion como à tales Curas, sin limitacion alguna. Mas si
sobreviniere causa que lo pida, ò por
demeritos en la suficiencia, ò falta
del idioma, ò por suceder, como de
ordinario sucede, que traten de mudarse, i passarse à otra dotrina en q̃que
aya, i se hable otra lengua, es justo
que se examinen, i declaro que pueden, i deben ser examinados de nuevo, porque ya no se halla en ellos
aquella suficiencia, que mereciò la
primera aprobacion, i assi lo podràn
hazer i mandar los Arçobispos, i
Obispos, para quietud de sus conciencias, &c.
A lo qual se llegan otras declaraciones, i resoluciones muy notables, que en razon de reexaminarese por los Obispos los Regulares ya una vez examinados por
|
ellos para confessar, i en otros
pũtospuntos semejantes, trae Barbosa en
sus colectaneas, i Iuan Sanchez en
una de sus selectas.
El tercer articulo, que està decidido en las cedulas referidas, i
que todavia le llevan mal los dichos Religiosos, insistiendo en sus
privilegios, toca à la jurisdicion,
visita, i correccion de los Ordinarios cerca dellos, en quanto à Curas de estas dotrinas. Porque dizen, que esto por ningun modo lo
permiten sus institutos, que los
eximen totalmente de essa jurisdicion, como està dispuesto en derecho.
I que no han de estar sugetos à dos visitas, una del Ordinario, i otra de sus Prelados Regulares, à la qual està i debe estar anexa la dicha visita i correccion,
segun el Concilio, i algunos Autores.
I para esto expenden casi los
mesmos fundamentos, que en los
puntos
antecedẽtesantecedentes, i que un cuerpo no debe tener dos cabeças, por
que se tendrà por monstruoso,
Ca. quoniāquoniam
de off. ordin.
ni
nadie puede servir à dos señores,
ni ser juzgado, ò Sindicado por
dos juezes de unas mesmas acciones, como lo dizen algunos Textos,
por cuyo argumento prueban muchos Dotores, que
latamẽtelatamente refieren Craveta, Menochio, i
Marta,
que la jurisdicion es individua, i no puede à un mesmo tiempo estar, ò consistir integralmente
en dos juezes ò Magistrados.
A esto añaden los exemplos de
algunas Iglesias Parrochiales de
España, que estàn anexas à Ordenes Monacales, o Militares, en las
quales, como lo dizen Fr. Manuel
Rodriguez, i Pedro Cenedo, i algunas declaraciones de Cardenales, referidas por Farinacio i Barbosa,
solo tienen derecho de visitar los Obispos, quando la Cura
de Almas que en ellas se administra, se exerce por Clerigos Seclares, pero no si por Regulares,
que tienen Abades, Generales, ò
Superiores, con jurisdicion ordinaria sobre ellos, para visitarlos i
corregirlos. I à esto se viene à reducir,
quātoquanto sobre este punto discursan el mesmo Fr. Manuel Rodriguez, Fr. Iuan Bautista, Fray
Iuan de Torquemada, i otros de
su instituto.
Pero sin embargo de quanto dixeren i opusieren, lo cierto es, que
de derecho comun, i municipal de
las Indias, los Religiosos que sirven estas dotrinas, por lo menos
en lo que llaman
Oficio oficiando,
estàn sugetos à la jurisdicion, i visitas de los Ordinarios, sin poder
ni deber escusarla, ni rehusarla,
porque no pudiera de otra forma
darse buena cuenta i razon del cargo que administran, si esta no se huviera de dar à los Prelados, i Ordinarios Seculares, que tienen la
omnimoda jurisdicion Espiritual
i Eclesiastica en aquellos partidos,
como lo dize una celebre Decretal,
tratando de los Capellanes
del Duque de Borgoña, à los quales se les avia concedido privilegio de exencion de la jurisdicion
ordinaria, i declarando, no se podràn valer dèl
, en los Curatos
q̃que
administraren. Donde la glossa nota muy bien, que no es cosa nueva
que una mesma persona, por diversos oficios ò respeto sea juzgado
con diferentes derechos, i en unos
casos goze de exenciones, i en otros no: trae para probarlo muchos exemplos ajustados al nuestro,
En el qual hallamos en proprios terminos Textos expressos
del derecho comun i del Tridentino, i muchos casos que juntan
Cenedo, Erasmo, Cochier, i Campanil,
en que los Regulares
exẽtosexentos, quedan todavia sugetos i subordinados â la jurisdicion de los
Ordinarios. I entre ellos ponen
todos expressamente por uno de
los primeros i mas notorios este
de que tratamos, como demas de
los Autores citados, i testificando de la comun practica de toda
la Christiandad, lo resuelven Paulo Fusco, Riccio, Maceratense,
Marescoto, i otros infinitos que
refieren Cochier, i Agustin Barbosa,
trayendo para ello muchas
decisiones de Rota, i declaraciones de la sagrada Congregacion
|
de Cardenales, i entre ellas una,
i un Decreto de Pio V. en que se
declara, que las Iglesias del orden
Militar de S. Iuan Hierosolymitano, que tienen Cura de Almas, en
lo concerniente à ella, estèn sugetas al Ordinario, i por el puedan
ser visitadas.
Lo qual finalmente, hablando
de nuestras dotrinas, no lo pudo
negar Fr. Manuel Rodriguez, ni
Fr. Iuan Bautista, i Miranda que
le trasladan.
I primero lo auia
dicho Iuan Matienzo,
afirmando, que de otra suerte era impossible
q̃que durassen, ni se governassen
bien estas dotrinas de Religiosos.
I lo mesmo novissimamente afirma, i considera el Arçobispo de
Mexico don Feliciano de Vega,
ponderando para esto las palabras de la cedula del año de 1624
que dexè trasladadas en el capitulo antecedente, i se pueden añadir en este.
I antes de ella, hallo, que lo tenia declarado, no menos expressamente, otra dada en Madrid à
16. de
DeziẽbreDeziembre del año de 1587.
Extat d. 1.
tom. pag. 100.
que ordenando se suspendiesse por
entonces la de 1583. que auia
mādadomandado quitar todas las dotrinas de
Regulares, permite las
continuẽcontinuen,
pero con condicion que se dexen
visitar en quanto à Curas, por los
Ordinarios por estas palabras:
I
vos personalmente, i sin cometerlo à
otra persona alguna, visitareis las
Iglesias de las dotrinas, donde estuvieren los dichos Religiosos, i en ellas el Santo Sacramento, i Pila del
Bautismo, i las fabricas de las dichas Iglesias, i las limosnas dadas
para ellas, i à todas las demas cosas tocantes à las tales Iglesias, i servicio del Culto Divino, i Religiosos
que estuvieren en las dichas dotrinas. Assimesmo les visitareis, i corregireis en quanto à Curas fraternalmente, teniendo particular cuenta de mirar por el honor, i buena fama de los tales Religiosos, en los negocios que fueren ocultos:
I quando
mas que esto fuere menester, ò conviniere, dareis noticia à los Prelados
para que los castiguen, i no lo haziendo ellos, hareislo vos, conforme à lo dispuesto por el Santo Concilio
de Trento, i passado el termino, i tiẽpotiempo en el contenido.
La qual cedula tambien la refiere Fray Iuan Bautista, Torquemada, i Remesal,
I siendo tan antigua, i ganada por los mesmos
Religiosos, porque no se les quitassen sus dotrinas, no hallo
razōrazon
por
q̃que puedāpuedan tener por duras estas
nuevas que ordenan, ò declaran lo
mesmo, como tambien lo avia dicho antes otra del año de 1618.
de que ya dexo hecha mencion para otro proposito, en quanto dize:
I que si en las visitas que los dichos Prelados les hizieren en quanto à Curas, hallaren à los dichos Religiosos Dotrinantes, sin la suficiencia, partes, i exemplo que se requiere, i sin saber, i entender la lengua
de los Indios que dotrinaren, suficientemente, los remuevan, i avisen
à sus superiores, para que nombren
otros, que tengan la suficiencia necessaria en que han de ser examinados.
I ay otras muchas, que tratan
de las mesmas visitas, i que si el Obispo no pudiere hazerlas por su
persona, embie Religiosos de unas ordenes, que visiten à los de
otras, las quales se hallaràn en el
primer tomo de las impressas.
I
aun en virtud de la que dexo referida de 1618. el Arçobispo de Lima don Gonçalo de Ocampo, pretendiò visitarlos en vida i costumbres, por aquella palabra
i exemplo, que en ella se añade, i para esto le impartiò el auxilio Real el
Virrey Principe de Esquilache, i
dio de ello cuenta al Supremo
Consejo de las Indias, i se le aprobò por un capitulo de carta dada
en Madrid à 17. de Março de
1619.
Pero segun parece, lo uno i otro se quiso, i debiò restringir al
exemplo, i oficio de Curas, porque el tomarlo latamente de vida
i costumbres, ya era dar à los Prelados Seculares una visita general contra ellos, contra el intento
del Santo Concilio de Trento, i
Autores que tengo citados,
à
cuyos terminos reduxo esto con
|
mayor advertencia la cedula del
año de 1624. que ya he referido
en aquellas palabras
: Dentro de los
limites, i exercicio de Curas restrictamente, i no en mas. Con la qual
restriccion convienen muchas decisiones i declaraciones de Cardenales, que solo permiten esta visita, correccion i castigo en lo necessario por lo tocante al oficio,
las quales refieren copiosamente
Galeracio, Riccio, Seller, i Barbosa.
I no obstan à esto los exemplos
que dexo alegados, de los Curatos de algunas ordenes Militares,
i Monachales, i otras en que los
Ordinarios no pueden entrar, ni
entran à visitar aun por lo del oficio que oficiāofician de tales Parrochos.
Porque como constarà de las palabras de Fr. Manuel Rodriguez,
i Cenedo, que son los que citan estos exemplos, se han de entender
en Iglesias, que totalmente estānestan
exentas de la jurisdicion de los Ordinarios, i assi ni le reconocen, ni
se reputan por comprehendidas
en su Diocesis. Pero en las que no
tienen este privilegio particular,
està declarado lo cōtrariocontrario en Iglesias de las mesmas Ordenes Militares, como parece por el Decreto de Pio V. i declaracion de Cardenales que llevo apuntadas. I este es el caso de nuestras dotrinas
de Religiosos, que ni tienen tal privilegio, ni otro Ordinario à quiẽquien
reconocer, en quanto à la Cura de
Almas que exercen, sino al Arçobispo, ò Obispo de su partido, i assi quedan del todo sugetas à que
en ellas se guarde i pratique la disposicion del Concilio.
En cuya execucion podran los
mesmos Prelados proceder con
censuras contra estos mesmos Religiosos, sino se dexaren visitar, ò
de las visitas resultaren culpas
q̃que
merezcan estas penas, ò las de suspension, ò otras mas agravadas.
Porque aunque los han querido
poner en duda, por dezir, que los
Regulares, i especialmente los
Mendicantes, tienen otro particular privilegio, para no poder
ser descomulgados, ni entredichos por los Ordinarios, como
consta de algunos Textos, i Bulas que para esto alegan Gambara, Enriquez, Fr. Manuel Rodriguez, i otros que refiere el Padre
Tomas Sanchez, i el mesmo Fray
Manuel en su suma,
concluyendo, que estos Privilegios se les
han de guardar en todos los casos, en que expressamente no se hallare declarado, que los dichos
Ordinarios puedan proceder contra ellos por estas censuras, como
el Tridentino lo hizo en algunos
Canones, donde lo quiso, i tuvo
por conveniente.
Pero no obstante esto, se ha de
resolver lo contrario, porque supuesto que en el caso de que tratamos, los Obispos tienen jurisdicion, i correccion en los Dotrineros Religiosos, i les estàn sugetos en quanto tales, como queda
probado: no recibe duda, que puedan descomulgarlos, pues la facultad de descomulgar compete à
qualquiera juez Eclesiastico, que
en el fuero exterior la tiene para
mandar, como refiriendo otros
muchos, lo prueba Tomas Sanchez,
i de otra suerte fuera como
frustranea la jurisdicion que se les
ha concedido, si les quitaran las
armas, de que suele usar la Iglesia contra los subditos inobedientes i contumaces, como en semejantes casos lo enseñò el Tridentino, i muchos Textos i Autores
que pondera Riccio,
para probar, que en otro Decreto del mesmo Concilio, en que se ordena, que
los Obispos puedan compeler à
los Regulares à salir en las processiones, los puedan apremiar
cōcon
censuras, ò otras penas, sino lo hizieren, aunque en èl no se halle
expressado.
Porque como lo dize un celebre Texto i su glossa,
esto queda à su arbitrio regularmente. I
como dixo bien Vgolino,
pues
el Tridentino junta i iguala en lo
que es el oficio de Curas à los Regulares con los Seculares, como
puede proceder contra estos por
censuras el Ordinario, podrà tambien contra ellos, por la regla vul|
gar de lo unido i equiparado,
i
porque en teniendo este oficio de
Curas, cessan en quanto à el todas
sus exenciones i privilegios, como
en declaracion del mesmo Tridentino en esta parte, lo decidiò la
Congregacion de Cardenales que
refieren Farinacio, Marcilla. i Gallemarcio.
I generalmente lo resuelven Piasecio, Genuense, Aldana, i otros muchos Autores,
concluyendo, que en todos los casos en que el Tridentino diò jurisdicion à los Obispos contra los
Regulares, fue visto querersela
dar para castigarlos con censuras,
i otras penas, i revocarles en
quātoquanto à esto sus privilegios. I que assi se declarò en un negocio de Lima en 19. de Setiembre del año de
1625. i en otro de 18. de Setiembre del de 1623. I en el individuo
de los Curas, i Dotrineros Regulares, que se oponen à las visitas
de los Ordinarios, ò por qualquier otro modo delinquen en este oficio,
GenuẽseGenuense, Campanil, Zerola, Salcedo, Cochier, i Zevallos,
que juntan todos los casos
en que los Regulares, sin embargo
de sus exenciones i privilegios, estàn sugetos al Ordinario.