CAP. XIX.
De la justificacion, i convenencias que ay, para que en las
Iglesias, i Beneficios de las
Indias se prefierāprefieran en igualdad de meritos los que huvierẽhuvieren nacido en ellas, i de
las leyes del derecho comũ,comun
i del Reino, i cedulas Reales, que tratan de esto.
NO se pvede negar, que para la
Iglesia de Dios, i
sus servicios, i ministerios, se
admitẽadmiten
i deben admitir regularmente todos los Fieles, que
parecieren ser aptos, i idoneos
|
para ellos, de qualquier provincia, ò nacion que sean. Porque en
Dios no se halla excepcion, ò accepcion de personas, como lo enseñan unas celebres Decretales,
que reprehenden al Patriarca de
Constantinopla; porque solo admitia Clerigos Venecianos en sus
Iglesias, i à otro Obispo de Tornai, porque rehusaba de admitir à
cierta Prebenda de la suya, à vno,
que avia sido Iudio.
De los quales Textos se valen de ordinario, los que impugnan los estatutos, que requieren
pureza de sangre, ò excluyen por
otros caminos los estrangeros, como podrâ constar de los muchos
Autores, que
refierẽrefieren Cenedo, Barbosa, Garcia, i el grave, i docto
Consejero de la Suprema, i General Inquisicion don Iuan de Escobar i Corro, en el libro tan celebrado que ha escrito deste argumento;
i Yo bolverè à juntar en
otro capitulo, en que he de tratar
de los oficios temporales.
Pero sin embargo de esto, todavia se sustentan
cōcon graves razones
i
fundamẽtosfundamentos en muchas Iglesias,
Colegios, i Ordenes Militares, i
basta para que los tengamos por
justos, i convenientes, verlos aprobados, i mandados
cōtinuarcontinuar, i praticar por tantos Sumos Pontifices, como latissimamente lo refieren, fundan, i
defiendẽdefienden los dichos, i
otros muchos Dotores.
I en quātoquanto à lo de la EstrāgeriaEstrangeria,
que es de lo que Yo pretendo tratar, casi en todo el Orbe Christiano està recebido por leyes, ò por
costumbres, q̃que los Beneficios Eclesiasticos, i aun otros oficios temporales, no se puedan dar, ni conferir
à los q̃que no fueren naturales, ò originarios del Reino, ò Provincia
donde se sirven. I aun en muchas
partes se requiere que sean de la
Diocesis, ò del mesmo lugar do estan sitos, i por esto los suelen llamar Beneficios Patrimoniales, i no
admiten à los de fuera, sino es con
particular permission, i dispensacion Real, i letras que llaman De
Naturaleza.
De las quales, i de los exemplares de semejantes exclusiones en
Francia, i en otros Reinos, i Naciones, i de las graves causas, i razones,
q̃que huvo, i ay para introducirlas, i continuarlas, i de las fraudes
q̃que algunos estrangeros, especialmente Romanos, suelen hazer,
poniendo los Beneficios en cabeça
supuesta de Españoles, para quedarse ellos con su renta, i provechos, i frustrar, i eludir las leyes,
i Pragmaticas Reales,
q̃que de esto
tratan, se ha escrito tanto, i por
tantos Autores,
que remitiendome à ellos, puedo desembaraçarme de la comprobacion de este
punto; que le tienen todos por
tātan
constante, que dizen, que aun el
Papa no le puede alterar, i que se
tendrà por subrepticia la gracia,
que qualquier Estrangero ganare, sin hazer verdadera mencion
de su origen, ò Diocesis, i se retendran las letras Apostolicas en
contrario despachadas, para suplicar de ellas, como lo resuelven en particular Covarruvias,
Pereira, Salcedo, Zevallos, i Garcia.
Sin que por esto sea visto quitarse algo de la potestad, ò autoridad Pontificia, cuya intencion
siempre se presume ser, de que cada uno sea proveido, segun las leyes de su patria, i en su propria patria, como lo
notānotan biẽbien Iuan Nicolao, i el doctiss. Valençuela,
q̃que refiere otros muchos,
siguiẽdosiguiendo enesto
los principios i
documẽtosdocumentos del derecho natural, i Canonico,
q̃que recibe sus fuerças de la Sede Apostolica, i
tātan repetidamente aconseja i
dispone, que para los Obispados,
PrebẽdasPrebendas, i qualesquier otros Beneficios Eclesiasticos
seāsean buscados
i elegidos Clerigos naturales, i provinciales, i
q̃que salva
cōcienciaconciencia no se
puede hazer lo contrario.
Cuyas pisadas han seguido, i
mādadomandado guardar, i executar muchas leyes del derecho civil,
q̃que copiosamẽtecopiosamente junta Guillermo Benedicto.
I en el de nuestra España
tenemos una ley de Partida,
q̃que dize:
DebẽDeben primeramẽteprimeramente presentar de
los hijos de la Iglesia, si los oviere,
à tales, que sean para ello, è sino
|
de los otros que sean de aquel Obispado. I otras, aun mejores, i mas
expressas del ordenamiento, i nueva Recopilacion, que refieren las
justas causas, i razones que ha avido en España para introducir esto, i ponen por prefacion, ò proemio, que lo mesmo pratican en otros Reinos.
Notorio es, que en
todos los Reinos, i Provincias de
Christianos, ò en la mayor parte dellos, se usa i guarda inviolablemente, de tiempo inmemorial acà, que
los naturales de cada un Reino i provincia ayan las Iglesias, i Beneficios
dellas, &c.
I en fuerça de estas razones, i
Decisiones, infieren bien muchos
de los Autores citados, i otros
que iremos citando, que aun en las
donde no ay ley, privilegio, ò costumbre de dar precisamente las
Prebendas, ò Beneficios à Naturales Regnicolas, ò Originarios,
deben todavia aquellos à quienes
tocan sus provisiones, presentaciones, i colaciones, atender siempre
mucho, que en igualdad de meritos, i aun dada alguna desigualdad, como no falte la idoneidad
necessaria, sean preferidos los Naturales à los Estraños, i advenedizos, como despues de Covarruvias, i Soto, lo dizen Azevedo,
Zerola, Perez de Lara, i otros infinitos, que refieren Zevallos, Valençuela, Barbosa, i Acuña.
I aun ay otros muchos Textos,
i Autores, que distinguiendo en
quanto à esto los oficios seculares, de los Beneficios Eclesiasticos, desean, i piden sean preferidos, i proveidos para estos, no solo los que son del mesmo Reino,
sino aun los que son del mesmo lugar, donde se
sirvẽsirven los Beneficios.
I que para los Obispados se eche
mano, i haga
elecciōeleccion, siempre que
ser pueda, de los Prebendados,
que en la mesma Iglesia que vaca,
huvieren servido loablemente. I
para los Arçobispados, de los sufraganeos; dando por razon, que
siempre han sido prohibidos, i odiosos los goviernos, i judicaturas de hombres estrangeros, i advenedizos, i notorios los daños que se
hāhan recrecido, de introducir
los en semejantes ocupaciones.
A los quales añado dos celebres Glossas,
q̃que tocando este mesmo punto, resuelven, que quando
se elige Prelado para una Iglesia, de entre los Prebendados de
ella, basta que sea bueno; pero si
se trae de fuera, se debe buscar, i
elegir el mejor, confirmandolo
cōcon
el exemplo del Tutor, en quien
se contentan las leyes con suficiencia bastante, si se nombra de vezinos del mesmo lugar donde mora el pupilo; pero si es nombrado,
i traido de otra ciudad, requieren
precisamente, que sea de grandes
ventajas.
I à esto mirò otra insigne dotrina de Baldo,
Bald. d. cap.
bonæ, n. 6.
que enseña, que
esta Prelacion de los Naturales,
se ha de considerar, como debida
por congruencia, i honestidad, aun
donde no ay ley, ni precepto que
la ordene, i precisse; i que aunque
sea verdad, que en este caso no se
les deba de mera justicia, porque
no tienen derecho adquirido, basta
q̃que se les deba de
cōgruẽciacongruencia, honestidad, i buena razon; pero que tampoco se pueda dezir, que se les concede de mera gracia, que es como
si dixera, con el otro Iurisconsulto,
q̃que no se les haze tanto beneficio,
quādoquando seles
cōcedeconcede, como injuria, i agravio
quādoquando se les deniega.
Siendo pues esto assi; i praticandose en casi toda la Christiandad, bien podemos atrevernos à
dezir, que con mas fuerça i razon
es justo i conveniente, que se observe, i pratique en los Obispados, Prebendas, i Beneficios de
nuestras Indias Occidentales. En
las quales, aun antes casi de estar
eregidos, ni instituidos, los Reyes
Catolicos començaron à prevenir, que fuessen Patrimoniales, como los de la Santa Iglesia de Palencia en España, segun consta delas pacciones, i capitulaciones que
hizieron i assentaron con los primeros Prelados de la Isla Española, de las quales haze relacion
Antonio de Herrera, i Yo mencion en otro capitulo.
I el que à
este toca dize assi:
Que los Benefi|
cios q̃que vacassen, ò se proveyessen despues de esta primera vez, se diessen
à hijos legitimos, nacidos de los Castellanos en las Indias, i no à hijos de
Indios, hasta que el Rey ò sus sucessores otra cosa determinassen;
i que
fuessen por suficiencia, procediendo por oposicion, i examen, como en
el Obispado de Palencia.
Las quales palabras se insertaron despues en todas las erecciones de las Iglesias Catedrales que
se fueron fundando en este tenor.
Pero queremos, i estatuimos, que los
Beneficios que en las dichas Iglesias se criaren, ò por qualquier camino fueren vacando de los ya criados, se provean precisamente en hijos patrimoniales, descendientes de
vezinos i pobladores Españoles, que
huvieren passado, ò por lo de adelante passaren de España à habitar, i
morar en estas provincias.
I esto mesmo se fue en los tiempos siguientes, mandando, i repitiendo por muchas cedulas, capitulos de instrucciones de Virreyes, i otras Provisiones i ordenanças, que se hallan en el primero i
segundo Tomo de las impressas,
principalmente por las de 17. de
Noviembre del año de 1593. i de
25. de Mayo de 1596. renovadas,
por otras de 28. de Agosto de
1602. i de 9. de Iulio de 1604.
I basta por todas la ordenança
del Consejo Real de las Indias
del año de 1571. cuyas son las palabras siguientes: Los del nuestro
Consejo de las Indias, ò las Personas à cuyo cargo sea la provision, i
nombramiento de personas, para los
oficios, i cargos, Dignidades, i Beneficios, que para las Indias i en ellas
se huvieren de proveer, prefieran
siempre en la provision dellas à las
personas benemeritas i suficientes,
que para ellos en aquellas partes huviere, ò que en ellas nos huvieren
servido, ò sirvieren, assi en pacificar
la tierra, poblarla, i ennoblecerla,
como en convertir, i dotrinar los naturales de ella.
I no lo dixo menos expressamẽteexpressamente la cedula Real del año de 1609.
que dio la ultima forma en la provision de los Beneficios, i queda ya inserta i glossada en el capitulo 15. de este libro, enla parte que
dize: Escojan los Arçobispos, i Obispos tres los mas dignos para cada
uno de los dichos Beneficios, prefiriendo siempre los hijos de padre, i
madre Españoles, nacidos en aquellas provincias, siendo igualmente
dignos, à los demas opositores nacidos en estos Reinos, &c.
I à esto miran tambien otras
innumerables cedulas, que mandan, que los Virreyes, i Prelados
de las Indias embien todos los años al Real Consejo de ellas, relaciones, i informaciones de los naturales de aquellas provincias, para que competentemente sean proveidos, i premiados en los oficios, i beneficios delas mesmas,
cōformeconforme à sus meritos, i servicios;
sin que
tengātengan necessidad de venir
à España para pretenderlos, i
cōseguirlosconseguirlos, las quales cedulas se podràn ver en el primer Tomo delas
impressas.
Sched. 1. tomo, pag. 373.
I todas se fundan en la eficaz
razon, i
cōsideracionconsideracion, de
q̃que pues estos naturales de las Indias, i sus
Progenitores las pueblan, habitan, i defienden, i con su sangre, sudor, i trabajos las descubrieron,
conquistaron, i pacificaron, no deben preferirles en las honras, i comodidades de ellas los estraños, i
advenedizos, porque siempre se
ha reputado este genero de repartimiento, i distribucion de los premios por duro i cruel, i
totalmẽtetotalmente contrario à las reglas juridicas
i de caridad bien ordenada, como
lo tengo dicho i probado para otros intentos.
I lo esfuerça una notable cedula, cuyas palabras insertarè à la letra en otro lugar,
la qual, con
ser cosa tan deseada, i encargada,
que los tesoros, i riquezas de las
Indias se traigan à España, todavia encarga à los Prelados de ellas, que amonesten à los de sus
pueblos, que las limosnas, i demas
obras pias, que pretendieren hazer en vida ò en muerte, las hagan
i funden en las partes, i lugares
donde Dios les permitiò adquirir, i juntar los dineros i hazien|
das de que quieren hazerlas.
I conformandose en la mucha
justificacion que tiene en si lo que
voy diziendo, i quexandose de lo
mal que se cumple i executa lo
q̃que
cerca dello està proveido, es digno de leerse lo
q̃que escribe el Padre
Ioseph de Acosta,
i
aũaun mas apretadamente Fr. Iuan Zapata, diziendo i representando la mucha
pobreza i desventura à que han
venido por esta causa muchos hijos, i nietos de los mas benemeritos, i antiguos Conquistadores, i
Pobladores, i las tristes vozes
cōcon
que manifiestan el desconsuelo i
dolor que les causa, verse en sus
proprias tierras, olvidados, i necessitados, quando los de otras
desfrutan, i gozanlo gruesso, i honroso dellas.
Lo mesmo dize el Licenciado
Antonio de Leon,
añadiendo,
que los naturales de las Indias,
en los bienes, i emolumentos dellas, deben ser tenidos por hijos
legitimos, i ocupar el primer lugar, i los estraños por adoptivos,
ò legitimados, cuya gracia nunca
se puede estender en perjuizio de
los legitimos.
I sobre esto, i pedir entero, i debido cumplimiento de lo que cerca dello està dispuesto, escribierōescribieron,
i imprimieron largos Memoriales para el Rey N. S. i su Real CōsejoConsejo de las Indias, el Licenciado
Iuan Ortiz de Cervantes, que vino à la Corte por Procurador general del Perù, i bolvio proveido
por Oidor de la Audiencia del
Nuevo Reino de Granada, donde muriô; i otro mas dilatado D.
Luis de Betancur i Figueroa, que
oy es meritissimo Inquisidor del
mesmo Perù, i ultimamente el Dotor don Sebastian de Sandoval
dignissimo Oidor de la Audiencia de Panamà. I el Dotor don
Vasco de Contreras Valverde,
no menos digno Maestrescuela de
la Santa Iglesia del Cuzco, i Governador i Vicario general de aquel Obispado, cuya nobleza, virtud i letras le llamāllaman ya à tener en
propriedad uno de los mayores.
I la propria quexa se hallarà bien representada en los doctos
escritos del P. M. Fr. Gaspar de
Villarroel, insigne Predicador, i
ya por sus letras, i meritos, Obispo de Chile,
ponderando para fundarla algunos buenos lugares de la Sagrada Escritura, i otro
de Tito-Livio, en que refiere, que
la plebe Romana pedia, que ò se
guardasse la ley, que se avia rogado, i promulgado, para que los
Tribunos della tuviessen potestad consular; ò se abrogasse del todo, si nunca se avia de executar,
porque menos afrenta les
hariāharian
con la iniquidad del derecho, que
con despreciarlos de hecho,
teniẽdolosteniendolos por indignos de goçar de
essa honra i autoridad.
I novissimamente, con graves i
elegantes palabras la ha buelto à
representar el Dotor don Pedro
de Ortega Sotomayor, Catedratico de Prima de Teologia, Maestrescuela, i Arcediano de Lima, i
al presente meritissimo Obispo de
la Santa Iglesia de Truxillo, i promovido à la de Arequipa,
lamẽtandoselamentandose en nombre de los Criollos, que por muchos meritos que
tuviessen, no les tocaba un huesso
roido.
I bolviendo à nuestro proposito, à las razones que se han ponderado en favor de la prelacion de
los naturales, se pueden añadir las
siguientes. La primera, que se puede
probablemẽteprobablemente entẽderentender,
q̃que seràn
mas aptos para los ministerios referidos, por el mayor amor que
tendràn à la tierra, i patria donde
nacieron, como en semejantes casos lo insinua una buena ley de Partida, i latamente Eduardo Vvestono,
i en los individuales del nuestro, Acosta, i Zapata,
mostrando, como los estraños, porque no
aman las Indias, ni piensan perseverar en ellas, solo tratan de desfrutarlas, i ponderando un lugar
de Santo Tomas,
en que enseña,
que debe ser antepuesto el originario de una Iglesia en el govierno de ella, aunque se hallen otros, que absolutamente se pueda
dezir que son mas dignos, porque
en el mayor amor que la tendrà
|
por razon del origen, les lleva
ventajas.
La segunda, por la pericia del
idioma, ò lengua, que hablan los
Indios de la mesma tierra, la qual
maman en la leche los nacidos en
ella, i la aprenden tarde, i mal los
que vienen de fuera, i es tan necessaria en Prelados, i Beneficiados,
como lo dà à entender el Apostol
S. Pablo, i lo dexo dicho en otros
lugares,
à los quales añado el
del Profeta Ezechiel,
que entre
otras amenazas, que en
nōbrenombre de
Dios, haze à su pueblo de Israel,
una de las mayores es, que le embiarà à tierras i pueblos de lenguas no conocidas, i cuyas palabras no pueda alcançar ni
entẽderentender.
La tercera, es, que como dizen
Antonio de Leon, i Fr. Iuan Zapata,
los Criollos pocas vezes
consiguen en España premio alguno por sus estudios, meritos, i servicios, i si tambien se sintiessen privados de los que pueden esperar
en sus tierras, i que se los ocupaban los que van de otras, podrian
venir à caer en tal genero de desesperacion, que aborreciessen la
virtud, i los estudios, pues pocos
ay que los sigan, sin esperança de
alcançar por ellos alguna honra,
premio, i utilidad, siendo tan cierto como vulgar lo que dizen Ciceron, Cassiodoro, Ovidio, i otros infinitos,
que estas son las
cosas que los engendran, alientan,
i sustentan.
I en quanto à lo que se requiere, para que uno se pueda llamar
propria i verdaderamente natural, originario, ò domiciliario de
las Indias, ò de otras provincias,
para poder tener en ellas oficios, i
beneficios, ò para poder habitar, i
tratar i contratar en las mesmas
Indias, i como, i en que tiempo se
adquiere esto? I que no basta que
un estrangero tenga la carta Real,
que llaman de naturaleza, para
conseguirlo, sino es que en la mesma se halle especialmente dispensado, i habilitado para todo lo referido; se podra ver lo que dixe en
otro capitulo, en que trato, si las
Encomiendas de Indios, se
puedẽpueden dar à estrangeros,
i lo decidido i
resuelto en esta materia por las leyes del derecho comun, i del Reino, Rebufo, Claperio, Azevedo,
Garcia, Carleval, i otros muchos
que ellos refieren.
Lo qual estos dias me fue de
provecho, i se estudiò i ventilò cōcon
particular cuidado, con ocasion de
las Repressalias, que se mandaron
hazer en España de bienes de FrācesesFranceses, por causa de sus injustas i repetidas hostialidades, siẽdosiendo Abogados por parte de los Franceses, el
LicẽciadoLicenciado dōdon Diego Altamirano,
i por la del Real Fisco el Dotor
don Iuan Ossorio de Guadalxafara, insignes ambos en letras i en
calidad, i dignos de las mayores
ocupaciones à q̃que van ascendiendo.
I de derecho Municipal de nuestras Indias, està dispuesto por cedula de 14. de Iulio de 1561. i de
22. de Febrero de 1562. Que los
Estrangeros, que residieren en España, ò en las Indias, diez años, con casa, i bienes de assiento, i estuvieren
casados con mugeres naturales dellos, ò de las dichas Indias, sean avidos por naturales de ellas. Aunque
para lo que es poder tratar, contratar, i comerciar en ellas, ay otras cedulas mas nuevas, de dos
de Octubre del año de 1608. i de
11. de Octubre del de 1618. i de
7. de Iunio de 1620. en que se añade, que la habitacion ha de ser de
veinte años: Los diez con casa i bienes raizes, hasta en cantidad de quatro mil ducados, de que ha de constar por escrituras autenticas, i no
por informaciones, i que no puedan
tratar mas de con sus caudales, i no
de Estrangeros.
Lo
q̃que he visto dudar algunas vezes, es, si los Navarros, i Aragoneses se han de reputar por naturales
de Castilla, i
LeōLeon, i
particularmẽteparticularmente de nuestras Indias, ò por
EstrāgerosEstrangeros, para poder tener, ò no tener los oficios, i beneficios dellas?
I parece que los debemos contar
en la classe de Estrangeros, como
à los Portugueses, Italianos, Flamencos, i otros, cuyas provincias
no
estāestan unidas à los dichos Reinos
de Castilla i Leon, i las Indias ac|
cessoriamente, sino con igual principado, i
conservancoconservando sus leyes i
fueros
cōcon q̃que se governaban antes
de su union i agregacion, segun lo
que cerca de este punto tengo dichomas
latamẽtelatamente en otro lugar.
I de esta opinion hallo aver sido Diego Perez,
diziendo que
son Estraños, por palabras expressas, i que assi se declarò en las Cortes de Segovia, del año de 1532.
en la peticion 42. i que el viò privar al Maestro Martin Vicente
de un Canonicato que avia llevado por oposicion en la Santa Iglesia de Zamora, solo por averse hallado que era Catalan natural de
Tarragona. I este mesmo caso refiere Azevedo,
añadiendo, que
el conociò à este Maestro.
I no va lexos de la mesma opinion Burgos de Paz,
en quanto
enseña, que los originarios, i naturales del Reino de Aragon, son
tenidos por estraños, ò alienigenas, por lo que toca à los Beneficios de los Reinos de Castilla, i
Leon, i que lo mesmo se debiera
dezir de los Navarros, pero que
estos se admiten, por hallarse dispensados, i con naturalizados por
una cedula de 28. de Abril del año de 1553. i que assi se declarò
en la Real Chancilleria de Valladolid, en las causas de Pedro de
Lusar, i Ochoa de Aoiz. Lo qual
tambien siguen Olano i Salzedo.
I en quanto à los Navartos hallo, que està aprobada la dicha permission para los beneficios de las
Indias, por cedula de la mesma
data que la citada, i por otra de
3. de Noviembre del año de 1581.
que se hallarân en el primer tomo de las impressas.
I esto es lo
que praticamos, como demas de
los Autores citados, lo testifica
don Tomas Carleval meritissimo
Consejero de Santa Clara de Napoles.
Pero en los Aragoneses no he
hallado permission semejante, antes leo en la historia de Gomara,
que la Señora Reina Catholica
doña Isabel, favoreciò, i assistiò
mas al descubrimiento, i conquista de las Indias, que el Rey Catolico don Fernando su marido. I
esto lo colige de que en las insignias, i armas, que concediò à Colon, le mandò que pusiesse por Orla esta letra,
Por Castilla, i por Leon
Nuevo- Mundo hallò Colon, i tambien porque no consentia passar à
ellas sino à Castellanos, i si algun Aragones allà iba, era con su licencia, i expresso mandamiento.
I en proprios terminos, tratando de los Aragoneses, los tiene
por Estrangeros para todo lo tocante à las Indias, i passar, estar, i
comerciar en ellas, Iuan de Hevia
Bolaños.
Aunque Yo nunca vi,
que esto ultimo se executasse, ni
que sobre ello se le moviesse pleito à ningun Aragones, ò le obligassen à componerse por Estrangero. Antes, como el dicho Señor
Rey Don Fernando era Aragones, muchos de aquel Reino passaron desde su tiempo, i cada dia
passan à las Indias con cargos i oficios muy honrosos, sin licencia, ni
dispensacion particular de Estrangeria, i esta costumbre parece que
ya passò en fuerça de ley, porque
hallo una notable cedula de tres
de Enero de 1596. en la qual se
manda, que no se proceda contra
los de las Islas de Mallorca, i Menorca, como contra Estrangeros, i
dà por
razōrazon:
Porq̃Porque pretẽdenpretenden ser reservados por de la CaronaCorona de Aragon.
I tratandose estos dias de recopilarlas leyes de las Indias, se
hizo reparo en la que habla de esto, por advertencia mia, i al cabo
determinò el Consejo, que en
quātoquanto al poder passar los Aragoneses
à las Indias, i residir, tratar, i contratar en ellas, no se innovasse cosa alguna. I que el privilegio concedido à los Navarros, para poder tener en las mesmas, prebendas, i beneficios Eclesiasticos, se
quedasse dentro de los terminos
en que habla, demanera que en las
Indias se guarde en esto, lo que se
guarda i pratica en los Reinos de
Castilla i Leon, por cuyas leyes
ellas se goviernan, en todo lo que
no las tienen particulares, ô Municipales, como lo diremos en otro lugar.
I no obsta que todos estos Reinos se hallen unidos, i constituyan
oy una como Monarchia, por donde parece que importa poco que
todos los vassallos de ellos se igualen, ò por mejor dezir, que no se
pueden tener por Estrangeros, ni
peregrinos los que estàn debaxo
del dominio de un mesmo Rei, como en otro semejante caso lo dize
Camilo Borrelo.
Porque lo mas
cierto es, que tambien en este caso los Reinos se han de regir i governar, como si el Rei que los tiene juntos, lo fuera solamente de
cada uno dellos, como lo enseñan
i prueban bien Soto, Suarez, i Salas, i elegantemente Patricio,
añadiendo, que para que de los
vassallos de uno de estos Reinos,
se pueda echar mano para el govierno de otro dellos, es necessario, que no se hallen en el personas
idoneas i suficientes, trayendo el
exemplo del que por no hallar en
su tierra buenos lebreles, los busca i compra con mucha diligencia,
i grandes expensas, en Epiro, ò Lacedemonia.
Pero ya oy, quando esto se imprime, cessan en quanto à los Aragoneses todas disputas, pues el
Rei N. S. don Felipe IV. q̃que Dios
guarde, se ha servido de concederles, que aun en todos sus Consejos, Audiencias, i Tribunales de
Castilla, i de las Indias, aya de
aver precisamente, por lo menos
un Ministro, que sea natural de
aquel Reino, i assi se ha puesto en
execucion, con que parece quedāquedan
habilitados para todos los demas
cargos, negociaciones, i contrataciones, quando aun de antes no lo
estuvieran.