De las Audiencias, ò Chancillerias Reales de las Indias, i que cosas particulares tienen mas que la de España.
AVnqve luego que se descubrieron las
Indias, se tuvo por conveniente, que ni
se dexassen passar Abogados
ni Procuradores à ellas, ni se formassen Tribunales juridicos, que
pudiessen ocasionar pleitos, i los
gastos, i molestias que dellos se
siguen, à sus primeros Conquistadores i Pobladores, como consta
de la instruccion que se diò à Nuño de Guzman en cinco de Abril
del año de 1528. i de lo que refieren Antonio de Herrera, Gomara, Trajano Bocalino, i otros Autores.
Despues que se fueron pacificando, i poblando
cōcon tantas colonias i lugares de Españoles, i estos engrossando en
haziẽdashaziendas, i caudales, se començaron á encender
entre ellos muchos pleitos i contiendas, como es ordinario, i por
el consiguiente, pareciò forçoso
permitirles, no solo Abogados i
Procuradores, que los guiassen i
ayudassen en ellos, como lo dize
la dicha instruccion, sino tambien
criar, erigir, i poner en la ciudades
mas principales de cada provincia,
Audiencias, i Chancillerias Reales, adonde las partes pudiessen recurrir en apelacion de las sentencias i agravios, que les huviessen
hecho los Alcaldes Ordinarios,
ò Corregidores, de que avemos
tratado, ò por otras vias i modos,
à imitacion de las de España, i por
reconocer la utilidad que de semejantes Tribunales en todos los
Reinos se ha ido experimentando.
De los quales en comun, i que jurisdicion, i autoridad tengan, i
como representan la Real Persona, tratan latamente Boerio, Cassaneo, Covarruvias, Carlos de Tapia, i otros Autores,
entre los
quales es digno de verse don Diego de Mendoça, que refiere bien
los motivos que
tuvierōtuvieron para fundarlos, los Reyes Catolicos, i sus
buenos efetos, aunque nota el
grāgran
fasto, i elacion de algunos Ministros que sirven en ellos.
I descendiendo à tratar en particular de las Audiencias, que en
diversos tiempos se han formado
en las Indias, i oy se conservan, hallaremos ser la de la Isla Española, ò de Santo Domingo, que tiene Presidente, quatro Oidores, i
un Fiscal. La de Mexico, en la qual
preside el Virrey, i consta de ocho
Oidores, i quatro Alcaldes del
crimẽcrimen, i dos Fiscales. La de Lima,
ò los Reyes, q̃que en todo es como la
de Mexico: la de Guatemala: la de
Santa Fè, ò Nuevo Reino de Granada: la de Guadalaxara ò Nueva-Galicia: la de Quito: la de la
Plata ò Charcas: la de Panamà:
la de Chile, i la de Filipinas, que
tienen el mesmo numero de Ministros que la de Santo Domingo.
I en todas (fuera de la de Lima,
i Mexico) los Oidores traen varas, i son juntamente Alcaldes del
crimen, i se
goviernāgoviernan casi por unas
mesmas ordenanças, las quales estàn en el segundo Tomo de las cedulas impressas,
To. 2 Sche.
pag. 1. & seqq.
I en el mesmo, i mas
distintamẽtedistintamente en Antonio de Herrera, Remesal, Hugo Sempilio, i en el Sumario de la Recopilacion, que se trata de imprimir de las leyes de las
Indias,
se podrâ ver la ereccion
de cada una de estas Audiencias, i
el distrito, que comprehende i abraça, de que Yo tambien dexo dicho mucho en otro lugar,
I tocò
algo Iuan Matienzo, juntando otros puntos concernientes à ellas.
I siendo de parecer, que convendria eregir, i poner otra en la ciudad del Cuzco, que fuesse como
cabeça i superior de las demas del
Perù, i se governasse al modo de
la Rota Romana.
I no han faltado otros Varones doctos, i prudentes, que han
hecho instancia en el Supremo
CōsejoConsejo de las Indias, presentando
memoriales bien fundados, i trabajados,
pidiendo, i pretendiendo, que se erijan, i pongan otras
en la ciudad de Cartagena, i en
el Puerto de Buenos aires, en que
Yo por aora suspendo mi voto, i
parecer, hasta que se me pida por
el Consejo.
Contentandome con añadir,
que se deben dar muchas gracias
à Nuestros Reyes, por el gran
beneficio que han hecho à sus vassallos de las Indias, con las fundaciones destas Audiencias. Porque de verdad no se puede negar,
que son los castillos roqueros dellas, donde se guarda justicia, los
pobres hallan defensa de los agravios, i opressiones de los poderosos, i à cada uno se le dà lo que
es suyo con derecho, i verdad. La
qual (como el mesmo nos lo enseña) siempre se halla mejor, i mas
perfectamente, quando es mirada,
i buscada con mas ojos.
I en las partes i lugares donde
los Reyes, i Principes no pueden
intervenir, ni regir i governar por
si la Republica, no ay cosa en que
la puedan hazer mas segura i agradable merced, que en darla Ministros, que en su nombre i lugar la
rijan i amparen, i administren i distribuyan justicia, recta, limpia, i
santamente, sin la qual no pueden
consistir ni conservarse los Reinos,
como ni los cuerpos humanos, sin
alma, exercer algunas vitales, animales, ò naturales operaciones, como gravemente lo dixeron Marco Tulio, S. Gregorio, Geronimo
Ossorio, i otros Autores,
i en los
mesmos terminos de la fundacion
de estas Audiencias de que vamos
tratando, el Exordio de las primeras ordenanças, que se
dierōdieron para la de Mexico el año de 1543.
Extant d. 2.
tom. pag. 1.
cuyas palabras no se pueden omitir sin gran culpa:
Nos deseando el
bien i prò comun de las nuestras Indias, porque nuestros subditos i naturales que pidieren j
usticia, la alcācenalcancen, i zelando el servicio de Dios N. Señor, bien, provecho, i alivio de
nuestros subditos, i naturales, i à la
paz, i sosiego de los pueblos de la Nueva-España, i provincias de yuso declaradas, segun somos obligados à
Dios, i à ellos, para cumplir el oficio
q̃que de Dios tenemos en la tierra, avemos acordado de mandar poner una
nuestra Audiencia, i Chancilleria
Real, &c.
Son pues estas Audiencias, i
Chancillerias de las Indias, i sus
Oidores, i Ministros, de la mesma
potestad, i autoridad que las de España. I assi se deben governar en
todo por sus leyes i ordenanças, si
no es, que en las particulares que
se les han dado, aya algo que sea diferente ò contrario, como expressamente en ellas se dize, i lo advierten Paz, i don Francisco de Alfaro.
I aun por la gran distancia que
ay de ocurrir de ellas al Rey, ò à
su Real Consejo de Indias, i el peligro que podria ocasionar la tardança, se les han concedido, i conceden muchas cosas, que no se permiten à las de España, i vienen à
tener casi en todo las vezes del mesmo Consejo, i pueden conocer de
las causas que à el de otra suerte
eran, i son reservadas, como en un
buen caso lo muestra un capitulo
de carta, que se despachò à la
AudiẽciaAudiencia de Mexico el año de 1552.
diziendo assi:
I aunque aquellas
dispongan en el Consej
o Real de j
usticia tan solamente, i no con las Audiencias, i Chancillerias, por la grāgran
distancia de essas provincias, i por
relevar à las partes de fatigas, i costas, tenemos por bien, que en essa Audiencia se pueda conocer dello.
I
de aqui nace, i resulta en primer lugar, que aunque en España
el conocer i determinar las causas
de
residẽciasresidencias delos Corregidores,
i otras justicias, toca à solo el Real
Consejo de Iusticia, como lo advierte Bobadilla,
en las Indias
estàn cometidas à las Audiencias,
como consta de las cedulas de los
años de 1542. 1575. i otras muchas, que estàn en el primer tomo,
que expressamente dan la
razon referida, por estas palabras:
|
I como quiera, que el ver las residencias, es cosa propria, que lo debia hazer el Consej
o. Pero por la gran distancia que ay de essos Reinos, mandamos que solo se traigan al nuestro CōsejoConsejo de las Indias las residencias, i
visitas, que fueren tomadas à los Oidores, i personas de las AudiẽciasAudiencias,
i las que se tomarẽtomaren à los dichos nuestros Governadores, i todas las demas permitimos i mandamos, que se
vean, i prouean, sentencien, i determinen por las dichas Audiencias,
cada una en su distrito, i jurisdiciōjurisdicion.
Lo segvndo el poder i facultad de dar, i embiar juezes pesquisidores, aunque en España està
assimesmo reservado al Supremo
Consejo, como lo dizen unas leyes Recopiladas, i Castillo de Bobadilla,
se permite à las Audiencias de Indias por una de sus ordenanças de las del año de 1563. i
muchas cedulas que se hallaràn en
el segundo Tomo, i en el Sumario.
Aunque es verdad que por
otras que cada dia se despachan, se
suele mandar à las mesmas
AudiẽciasAudiencias, que no provean facilmente
estos juezes contra los Corregidores, i governadores, sino
cōcon grāgran
causa i circunspeccion. I aun antiguamente se ordenò à la Audiencia de Mexico, que no los despachasse, sino en caso que amenaçasse gran daño, i escandalo, como lo
refiere Antonio de Herrera.
I en tanto grado es cierto esto
de que à las Audiencias de las Indias les compete facultad de despachar dichos juezes, que ay cedulas de 21. i 26. de Mayo del año
de 1572. en que se prohibe à los
Virreyes, que los despachen por
sola su autoridad, no se aviendo
esto mdadomandado primero en Acuerdo
pleno, i señaladose en el, i por el,
el termino de la comission.
Pero cerca de este punto se debe advertir, que los que piden tales juezes en las Audiencias para
que puedan conseguir que se les
concedan, deben dar primero informacion sumaria de los capitulos, ò desitos que proponen, i fianzas bastantes para las penas de la
calumnia, costas, i salarios, sino probaren, como lo observa bien,
refiriendo otros muchos Autores
un docto Moderno.
Lo tercero, el derecho assimesmo de conceder Executores, i
de hazer prendas, i repressalias,
por aver dexado de hazer justicia
los juezes Ordinarios, es de lo reservado al Supremo Consejo, por
otra ley de la Recopilacion,
i està, sin embargo, permitido à las
Audiencias de las Indias, por la
razon referida, de la distancia i peligro en la
tardāçatardança, como expressamente en la mesma ley lo advierte Ioan Matienzo,
Matienz d.
l. 10. glos. 11.
trayendo
algunas especialidades que esto
suele obrar en derecho, de que
tābientambien he dicho Yo mucho en otros lugares, i aora añado al mesmo Matienzo, Tiraquelo, Zevallos, Cenedo, Tuscho, Azevedo,
Andres Gail, i al Dotor Marta.
I en terminos de nuestras Indias à Gama, i su Adicionador,
que sacan de aqui, que aunque en
otros casos el ausente, que està en
lugar cierto, debe ser citado, i no
se le
le puede dar curador, ò defensor, esto se limita, quando està en
las Indias, por la gran distancia, i
daños i peligros de la tardança, i
basta que se le crie curador, i defensor. Lo qual tambien siente, i
confirma Iorge Cabedo, i novissimamente, i mas
ex professo Melchor Phebo.
Por cuya autoridad, Yo, defendi en cierta causa,
que aunque segun la mas comun
opinion se requiere que la sentencia se notifique personalmente al
reo, con quien se siguiò el pleito
en rebeldia en primera instancia
como lo dizen Iasson, i otros que
refiere Matienzo,
esto, por la razon dicha, no procederà, i se debe
tambien limitar, quando el ausente està en partes muy remotas, como ya se ha ido introduciendo por
estilo en algunas Audiencias de
las Indias.
Lo qvarto, aunque el principal cuidado del Supremo Consejo de las Indias, es, i debe ser de la
enseñança, i buen tratamiento de
los Indios en lo espiritual, i temporal, como con graves i apreta|
das palabras se lo encargan sus ordenanças.
Este mesmo cuidado,
no solo à pedimento de partes, sino de oficio, està cometido i encargado à las Audiencias de las Indias por muchas cedulas antiguas,
i otras que cada dia se despachan,
i principalmente por la de 2. de
Março de 1596. que manda, que
estorven i castiguen los excessos,
que los Corregidores de Indios
suelen cometer contra las personas, i haziendas de estos miserables. I otra de 27. de Mayo de
1582 que con mas generalidad las
manda, que procedan se veramente contra qualesquier personas
q̃que
los cargaren, quitaren las mugeres, i haziendas, ò les
hizierẽhizieren otro
qualquier agravio, porque de otra
suerte se les imputarà à ellos la
culpa de estos excessos. Pero aun
es mas apretada, i digna de leerse,
siempre que el caso lo pida, la ordenança de las mesmas Audiencias
del año de 1563.
que dize, que
en esto debe consistir i consiste el
principal cuidado, i estudio de
ellas, i que en ninguna cosa podràn
hazer mas agradable servicio à su
Magestad,
Lo qvinto, aunque todas las
causas,
q̃que se mueven sobre nuevos
diezmos, estàn mandadas traer al
Consejo por otra ley Recopilada.
de que tratan latamente Covarruvias, i otros que refiere Bobadilla.
Todavia las Audiencias
de las Indias conocen tambien de
ellas, como lo muestra su pratica
ordinaria, la qual vi correr sin dificultad en las de Lima, i la Plata,
i que el Consejo confirmaba las sentencias que pronunciaban en estos
pleitos. De los quales, i de las cedulas que tocan à este punto trata el Dotor Francisco Carrasco, i
Yo he hecho mencion en otro lugar,
con que podrà cessar el escrupulo que dize tuvo cerca del,
don Francisco de Alfaro,
siendo
Fiscal de los Charcas.
Lo sexto, aunque las causas,
que tocan al Patronazgo Real, ò
à otras Regalias, suelen tambien
en España tratarse, i despacharse
en el Supremo Consejo, segun lo nota Bobadilla, i Yo lo he tocado
en otro capitulo.
Pueden, i
debẽdeben
assimesmo las Chancillerias de las
Indias tomar en si este derecho,
i conocimiento, pues hallamos,
que no solo les està permitido, sino apretada, i repetidamente encargado, por muchas cedulas i ordenanças, que se podràn ver en el
primero i segundo tomo de las impressas.
Entre las quales es digna de notar la que diò la forma de
exercer el Real Patronazgo, del
año de 1574. i en el fin de su proemio concluye.
I los Nuestros Virreyes, Audiencias, i j
usticias Reales,
procedan con todo rigor contra los
que assi fueren, ò vinieren contra
nuestro derecho è Patronazgo, procediendo de oficio, ò à pedimiento de
nuestros Fiscales, i de qualquiera parte que lo pida, i en la execucion desto se tenga mucha diligencia.
En las quales cedulas, i en las
ordenanças de las mesmas Audiencias del año de 1563. se decide,
q̃que
ellas, ò sus Presidentes, declaren
todas las dudas que se ofrecieren
sobre este derecho de Patronazgo, erecciones de las Iglesias, i
colaciones de los presentados à
ellas, i se les concede la retencion
de Bulas, que pudieren parar perjuizio en algo al dicho Real Patronazgo, como mas
largamẽtelargamente lo dexo ya dicho en otro capitulo.
I aun lo que mas es, por esta causa de que las dichas Audiencias conocen de el Patronazgo Real, i representan al Rey, i à su Consejo
Supremo en esta parte, manda otra cedula dada en Madrid à 29.
de Mayo del año de 1594.
Extat d. 2. tomo, pag. 29.
que
todas las vezes
q̃que fuerẽfueren à las Iglesias Catedrales, para assistir en
ellas Colegialmente, (ò como se
suele dezir, en cuerpo de Audiencia) a los Divinos Oficios, salgan
seis, ò por lo menos quatro de sus
Prebendados à recebirlas, i despedirlas, hasta la puerta de la Iglesia, porque esto tambien se haze en
España con las Chancillerias de
Valladolid, i Granada, como lo
dize la dicha cedula:
I ay mayor
obligacion de que lo hagan los Prebendados de las Indias, con mis
|
Virreyes, i Audiencias, assi por representar mi persona, como por ser
Yo Patron de las Iglesias de las Indias, i averos dado las presentaciones de mi mano.
Lo septimo, aunque de la usurpacion, ocupacion, ò
impedimẽtosimpedimentos de la jurisdicion Real, suele
conocer solo el Rey, ò su Consejo
Supremo, como se decide en otra
ley Recopilada, por estas palabras:
Del impedimento, i ocupaciōocupacion
de la nuestra j
urisdicion, ò Señorio,
ninguno puede conocer sino Nos. Sin
embargo, tambien este
conocimiẽtoconocimiento, i la defensa de la dicha jurisdicion Real, està no solo cometida,
sino gravemente encargada à las
Audiencias de las Indias, por una
cedula dada en Valladolid à 13. de
Febrero de 1559.
Extat d. 2.
tom. pag. 31.
donde se dize:
I no deis lugar à que contra ella
se vaya ni passe en manera alguna.
Conviene à saber, porque el Rey
en quanto à esto tiene fundada en
todo su Reino su jurisdicion temporal, como por dotrinas de Oldraldo, i otros Antiguos lo prueban largamente Palacios Rubios,
Diego Perez, Azevedo, i otros
Modernos.
Lo octavo, la tassa de los derechos, ò esportulas, que los Notarios i otros Ministros, i oficiales
de los Tribunales Eclesiasticos
pueden llevar, que vulgarmente
llamamos
Aranzel, està encargada en España al Real Consejo de
Castilla, para que la haga guardar
puntualmente, como consta de otra ley de la Recopilacion, i de lo
que nota bien Bobadilla,
diziendo:
I si los tales Notarios excediessen en llevar derechos cōtracontra los Aranzeles Reales, se debe dar aviso
dello al Consej
o, Ò si fuessen legos los
Notarios, castigarlos. Lo qual enlas
Indias està cometido à las
AudiẽciasAudiencias dellas, por muchas cedulas,
que se podràn ver en el
segũdosegundo tomo,
que les encargan mucho este cuidado, i que no
permitāpermitan, que
los dichos derechos excedan del
triplicado, de los que se suelen llevar en Castilla, i que procedan
cōcon
severidad
cōtracontra los transgressores,
I por otra cedula dada en el Pardo à 30. de Otubre del año de
1591.
Extat d. 2.
tom. pag. 372.
se manda al Virrey del
Perù don Garcia de Mendoça,
que vele sobre esto, i que no consienta que los Aranzeles de alli, excedan del triplicado de los de Toledo.
I no solo se pueden interponer
las dichas Audiencias en moderar
estos derechos, sino aun tambien
en los delos entierros, i funerales,
i en los matrimoniales, i otros semejantes, i aun en atajar el abuso
de los Dotrineros, que hazen que
los Indios les hagan ofrendas forciblemente, como se dispone en una cedula del año de 1558.
Extat in 4.
tom. pag. 337.
I por
otra de Madrid 20. de Deziembre del de 1608. se les encarga,
que tambien hagan moderar las
procuraciones, i colectas que los
Visitadores Eclesiasticos llevan, i
cobran en sus visitas.
Todo lo qual, como dize Bobadilla,
se funda, en que los Reyes
pueden prohibir, que los Eclesiasticos no graven à sus subditos, i
vassallos con imposiciones i contribuciones ilicitas, i mandar à
los Prelados
q̃que embien ante ellos
i sus Consejos, los Aranzeles de
los Tribunales Eclesiasticos, de
que tenemos tambien otra ley Recopilada, i un Capitulo de las Cortes de Madrid del año de 1593. i
dixe otras cosas en otro capitulo,
que se pueden tener en este por repetidas.
Lo noveno, quando mueren
los Obispos, aunque suele regularmente el Consejo Supremo en
España, recoger, ò hazer que se recojan por si, ò por las Provisiones
Reales que para esto despacha, los
bienes i Espolios que dexan, i retiene i avoca en si todos los pleitos, que sobre ellos se mueven, i la
paga de sus criados, i acreedores,
como testifica el mesmo Bobadilla.
En las provincias de las Indios, se dexa i comete todo esto à
las Reales Audiencias, i assi se les
ha encargado i ordenado por muchas cedulas, que tambien dexo referidas en otro capitulo.
Lo decimo, no solo ay en las
ChācilleriasChancillerias de las Indias el mes|
mo conocimiento que en las de España, de las causas Eclesiasticas,
que se llevan à ellas por via de
fuerça, como expressamente lo dizen muchas cedulas, que se
podrāpodran
ver en el dicho segundo tomo de
las impressas,
i la ordenança de
las mesmas Audiencias del año de
1563. que dize:
Item ordenamos, i
mandamos, q̃que los nuestros Oidores de
la dicha Audiencia, en los casos de
fuerças hechas por los j
uezes Eclesiasticos, conozcāconozcan segun i de la manera,
que en estos Reinos conocen las Audiencias de Valladolid, i Granada,
sin estenderlo mas de lo que en las
dichas Audiencias se platica. Sino
que tambien les toca, i està cometida la retencion de todas las Bulas Apostolicas, que à aquellas
partes passaren, i pudieren ser perjudiciales al Real Patronazgo. I
se les manda, que estèn atentas en
los procedimientos de los Comissarios, Vicarios Generales, visitas, i Visitadores, i Conservadores de las Religiones, i
q̃que en constandoles, que hazen injusticias,
agravios, ò notorias vexaciones,
puedan interponer, i interpongan
sus partes, i autoridad, en amparo, i defensa de los oprimidos, i agraviados, aunque esto no les es
concedido à las Audiencias de España, i lo tiene reservado à si solo
el Supremo Consejo de Iusticia,
como consta de otra ley de la Recopilacion,
i de lo que en la materia de estos recursos han escrito
Geronimo de Zevallos, D. Francisco Salgado, i otros muchos Autores que dexo apuntados en otro
lugar,
i copiosamente refieren
Cenedo, Calisto Remirez, Gabriel Pereir. Antonino Diana, D.
Francisco de Torreblanca, i Martin Magero.
I hablando en los
terminos individuales de las Audiencias de nuestras Indias, don
Francisco de Alfaro, el Dotor Carrasco, i el Arçobispo de Mexico
don Feliciano de Vega.
Concluyendo todos, i probando con Seneca el Tragico,
q̃que no ay cosa mas
digna de la grandeza, i
magnificẽciamagnificencia Real, ni que mas pueda eterniçar su memoria, que amparar, i ser de provecho à los oprimidos, i
miserables, i recebir i assegurar
con su Proteccion à los que humildes i necessitados se vienen à
valer della.
Lo vndecimo, aunque las causas, que llaman de govierno, i conciernen la general administracion
del Reino, estàn en España diputadas à los Consejos de Iusticia, i
Estado, i en las provincias de las
Indias pertenecen privativamente à los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en
una cedula de 11. de Iunio del año
de 1572. i en otras que se hallaràn
en el primer tomo de las impressas.
Sched. 1. tomo, pag. 241.
Todavia està encargado, i
mandado à los mesmos Virreyes,
i Governadores, que quando se
ofrecieren negocios arduos, i tambien quando huvieren de proveer
los oficios de la tierra entre los
Benemeritos della, llamen à los
Oidores, i para su mayor, i mejor
acierto, les pidan su consejo, i parecer; aunque es verdad, que no se
les pone precisa obligacion de seguirle, como consta del capitulo
particular que trata de esto, i se
les pone à todos de estampa en sus
instrucciones.
I lo que mas es, de todas las cosas, que los Virreyes, i Governadores proveyeren à titulo de govierno, està ordenado, que si alguna parte se sintiere agraviada, pueda apelar i recurrir à las Audiencias Reales de las Indias, assi como en España se apela i recurre al
Consejo de Iusticia, de lo q̃que se provee en el de la Camara. I alli son
oidos judicialmente los interessados, i se confirman, revocan, ò moderan los autos, i decretos de los
Virreyes i Governadores. A quienes estrechamente està mandado,
que por ningun modo impidan, ò
estorven este recurso.
Aunque si todavia ellos tenazmente persistieren en su parecer, ò
sintieren ser el caso de mera i absoluta governacion, sin que en el
aya punto que concierna à justicia
contenciosa, ò dixeren, i alegaren
otras causas i razones, para no se
ajustar à lo proveido por los Oi|
dores, està mandado, que les dexen
passar i correr con lo que ordenaren, para que assi cessen i se eviten
las ocasiones de encuentros, escandalos, i disturbios, que podrian resultar de lo contrario, i que se embien los Autos al Real Consejo de
las Indias, aviendoles hecho primero los Oidores las protecciones i requerimientos convenientes, con la modestia debida, i poniendo unos, i otros las razones, i
motivos, que pudieren hazer por
sus partes, i en defensa de su jurisdicion, para que con esso pueda el
Consejo quedar bien enterado de
la causa, i aviendola visto, la buelva à remitir i remita à quien mas
justicia tuviere.
De todo lo qual, i que los Virreyes no puedan estar presentes
en los Acuerdos, quando los Oidores tratan de ver i determinar
las apelaciones, que de sus autos, i
decretos se han interpuesto, (lo
qual ellos suelen observar raras vezes) tratan muchas, i muy notables cedulas, que estan recopiladas en el primer tomo de las impressas,
i se motivan, en que todo
esto se concede por la distancia de
los lugares, i para que se escusen
las molestias, i gastos de las partes.
Pero fuera de las referidas, es
aun mas notable, i muy digna de
saberse, otra dada en Buitrago à
19. de Mayo de 1603. dirigida à
la Real Audiencia de Lima, en la
qual, despues de averse hecho relacion de una de estas competencias entre el Virrey, i ella, que causò algun escandalo, se le dà por esto una reprehension, i luego se ordena, i manda, Que si hechas las protestas, i requerimientos, todavia el
Virrey perseverare en mandar executar sus decretos, ò proveimientos,
no siendo la materia de calidad en
que notoriamente se huviesse de seguir della mouimiento, i desasosiego
en la tierra, se cumpla i guarde lo
que el huviere proveido, sin hazerle impedimento, ni otra demostracion. I den aviso particular de lo que
huviere passado, para que se mande
proveer, i remediar, como el caso lo
requiere.
I aviendose formado en la mesma Audiencia de Lima, estando
Yo Oidor en ella, otra competencia semejante con el Virrey Principe de Esquilache, porque el pretendia que la Audiencia no podia
conocer por via de fuerça, de cierto despojo de un beneficio, ò dotrina del pueblo de Indios de
Lambayeque, el Real Consejo,
despues de vistas las relaciones de
ambas partes, cuya ordinata se me
encargò, respondiò en carta de 14.
de Agosto del año de 1621. Que el
Virrey por ningun caso, aunque diga que procede à titulo de govierno,
ò de comission especial, quite el recurso libre de la apelacion à la Audiencia, i no se entienda estar inhibida, si en las cedulas de la comission especialmente no se declarare lo
contrario
I por la dicha cedula de 1603.
expressamente se decide, que los
Virreyes, i Governadores por
ningun caso se mezclen, ni entrometan en los negocios concernientes à administracion de justicia,
porq̃porque estos
estāestan cometidos à las Audiencias, i no las deben poner en
ellos estorvo, ni
impedimẽtoimpedimento alguno. Lo qual tambien se les dà i pone por capitulo especial de sus instrucciones, como por ellas parece.
I porque algunos Virreyes
en contravencion del, avocaban à
si las causas que les parecia, i
despachavādespachavan para esto provisiones por
don Felipe, i con sello Real, inhibiendo à las Audiencias à su libre
alvedrio, se les reprehendiò gravemente este excesso en una carta dirigida al del Perù de 27. de Febrero del año de 1575. en que se le
dize,
Que aviendo de escribir à la
Audiencia, lo aveis de hazer por
carta como à Oidores nuestros, i vuestros Colegas, i no por patentes en
nuestro nombre por via de mandato, pues estais mas obligado q̃que otros,
por el lugar nuestro que teneis, à hōrarhonrar, i autorizar la Audiencia, i por
que el mandar à la Audiencia està
reservado à Nos.
I de este proprio modo de hablar usan otras cedulas, i en particular la novissima, dirigida al Vi|
rrey de Mexico en 17 de Abril del
año de 1623. que le advierte,
Que
tengais siempre con los Oidores la
buena correspondencia, que se debe
al lugar que ocupan, i à la autoridad de sus oficios. Pues siendo vos su
Presidente, os toca procurar la quietud, i conformidad de todos, tratandolos con tanta suavidad, i decencia, que os respeten, i obedezcan por
amor, i no por demasiada severidad.
I en otra de 7. de HebreroFebrero del
año de 1610. atendiendo la mesma
razon, se dispone, Que el Virrey en
todos los actos publicos en que se hallare con la Audiencia, llame, i lleve à su lado al Oidor mas antiguo,
que alli se hallare de ella. Pero no à
los Alcaldes del Crimen, ni à los
Fiscales. Lo qual se bolviò à repetir, particulariçando mas el modo
i forma que las Audiencias han de
tener i guardar en acompañar los
Virreyes por otra cedula mas nueva de 9. de Noviembre del año de
1618. donde añade i remata cōcon esta clausula, Demanera, que entre todos se conserve la buena correspondencia, que es justo.
I es cierto lo que voy diziendo, de que los Virreyes i Governadores no pueden ni deben entrometerse en las cosas, que conciernen à administracion de justicia, sino que las han de dexar à las Reales Audiencias, en tanto grado, q̃que
aunque se les aya embiado, i dirigido à ellos alguna cedula, cōcon clausula, Que hagan justicia en el caso
que en ella se refiere, se ha de entender por las vias, i formas legales,
i excitādoexitando por su parte, como Presidentes que son de las mesmas Audiencias, à los Oidores, ò Alcaldes dellas, que administren la dicha justicia, i sin que por semejantes palabras se pueda, ni deba entẽderentender, que fue de la voluntad de su
Magestad, ni de su Real Consejo,
que los Virreyes la administrẽadministren por
si, ò que innoven ni alteren el estilo de cada Tribunal, ni hagan juntas de unos juezes con otros por
solo su arbitrio, como expressamẽteexpressamente està declarado en un capitulo
de carta escrita à la Real Audiencia de Lima en tres de Iunio del año de 1620. Por la qual parece,
que la Audiencia avia dado cuenta, que con el color de estas clausulas lo turbavāturbavan todo los Virreyes,
i se lo adrogaban, i avocaban, i se
le respondio, Que estas cedulas ordinariamente son excitativas, i se
dan solo para que se haga justicia à
las partes. I mi intento no es mudar
el ser del juzgado, ni el estado de la
causa, lo qual se incluye todo en la
clausula, que manda se haga justicia. Estareis advertidos, para ir en
todas ocasiones con este presupuesto,
con lo qual se escusaràn las dudas
que referis.
La qual cedula se conforma
cōcon
lo que en este punto esta determinado por derecho comun, como ya
lo tengo tocado en otro capitulo,
i lo prosiguen latamente Maranta, Giurba, Mandosio, Marta,
Sarabia, Riccio, Valençuela, i otros Autores,
concluyendo, que
el intento de esta clausula solo es
excitar la jurisdicion. I que excitar la jurisdicion es lo mesmo, que
conceder la ordinaria.
Lo dvodecimo, aunque las
causas que tocan al patrimonio, i
hazienda Real, pertenecen en España privativamente al Real Consejo que llaman de Hazienda, i
CōtaduriaContaduria, i este solo conoce dellas, i
las determina, como parece por
las leyes i titulos de la Recopilacion de Castilla, que de esto tratan.
I estas mesmas, tambien estàn reservadas, i cometidas en primer lugar en las provincias de las
Indias, à los Virreyes, i Governadores dellas, como se dispone en
un capitulo de sus instrucciones,
i en otras muchas cedulas, i ordenanças à cada passo. Todavia en
otras se ordena, que para los gastos extraordinarios que se huvieren de hazer de las arcas Reales, i
para resolver las dudas que se ofrecieren en materias de la Real
hazienda, hagan los Virreyes una
junta de Oidores, Oficiales Reales, i Contadores, la qual se llama
Acuerdo general de hazienda, i en
ella se confiera, i determine lo que
se debe hazer, i si lo ocasion que se
propone i representa para hazer
|
estos tales gastos extraordinarios
es tal, que no sufre dilacion, ni que
sobre ella se haga consulta à su Magestad, i se espere su respuesta, como parece por un expresso
capitulacapitulo de las ordenanças de las dichas
Audiencias del año de 1563. que
pone esta forma à la letra.
I por una cedula de 19. de Noviembre del año de 1566. i de otra
novissima dada en Madrid à 13.
de Deziembre del año de 1617. dirigida à la Audiencia de Lima, q̃que
refiere otra, que se avia embiado
al Virrey, notando los muchos
gastos que avia hecho, i manda à
los Oidores, que si los continuàre, le vayan en ello à la mano.
I en orden à esto mesmo, aunq̃aunque
ya se han erigido Tribunales de
Contadurias mayores de cuentas
en Lima, Mexico, i Santa Fè, de
que trataremos en otro lugar, se
nombra Assessor para ellos de los
mesmos Oidores, i en resultando
de las cuentas algun punto de justicia, passan quatro de ellos à verle i determinarle. Lo qual arguye
la entrada que tienen en estas causas, de que no participan las Audiencias de España.
Lo decimotercio, enlas de las
Indias, si sucede ausentarse, ò motir, ò estar impedido por otra causa el Virrey, ò Governador que en
ellas preside, no solo se suple la persona del Virrey, ò Presidente, por
el Oidor mas antiguo, como se haze en las de España, sino que passa
luego à toda la Audiencia todo el
govierno general que en el residia,
assi en lo espiritual, como en lo
tẽporaltemporal, i en lo civil, como en lo criminal, i en lo militar, como claramente se dispone por cedulas de
los años de 1550. 1586. i otras
mas nuevas, que se hallaran apuntadas en el Sumario de la Recopilacion que se està haziendo de
las leyes de las Indias.
Pero esto se ha de entender en
las Audiencias, cuyo inmediato
Presidente tenia juntamente el govierno de toda la provincia, en que
ellas residen, porque si acaso, debaxo de la
governaciōgovernacion general de un
Virrei, estuviessen dos, tres, ò mas Audiencias,
aũqueaunque algunas dellas
para lo demas tengan sus
PresidẽtesPresidentes distintos, como sucede en las
del Perù, donde el govierno del
Virrey se estiende à la de Lima,
de que es Presidente, i à las de Quito, i la Plata, i para algunos casos
i cosas à las de Panamà, i Chile,
sola aquella entrarà, i sucederà en
este govierno general, que el virrey tenia en en todas, donde el hazia el oficio de Presidente, conviene à saber la de Lima, privativamente, i con inhibicion de las demas por lo
q̃que à esto toca, como està
ordenado i dispuesto por una cedula de 19. de Março del año de 1550.
junta la carta que para su declaracion se embiò al Conde del Villar, siendo Virrey del Perù, su fecha en 19, de Octubre del año de
1586. que estàn en el primer tomo
de las impressas.
I porque sin embargo de esto,
en vacante de Virrey del Perù,
por muerte del Conde de Monterrey, se
quisierōquisieron introducir en las
cosas de govierno las Audiencias
de la Plata, i Quito, cada una por
lo que tocaba à su distrito, i procurò
defẽderdefender esto
escribiẽdoescribiendo algunas
alegaciones en derecho sobre ello
el Licenciad. Pedro Ruiz Bejarano insigne letrado, i Oidor entonces mas antiguo de la de la Plata,
fundandose en que era igual la potestad, i autoridad de unas, i otras,
i que si la cedula de 1550.
dispuso lo contrario, era porque
entonces la de la Plata, i Quito
no estaban formadas, ni divididas,
todavia se mandò guardar i executar lo decidido en esta cedula por
otra dada en el Pardo à 20. de Noviembre del año de 2608. dirigida à las dichas Audiencias de Quito, i la Plata, i porque esta persistio, sin embargo, en defender su opinion, i continuar su intrusion, se
despachò otra, multando à cada
Oidor en dos mil pesos. Porque
en materia de jurisdicion toda disputa cessa, i debe cessar en estando declarada la voluntad del Principe, de quien dimana i procede,
como largamente lo prueban i ilustran Paciano, Cancer, i Mastri|
lo.
Especialmente teniendo por
si esta voluntad Real, i su declaracion, la assistencia de muchas razones, que fundaban la justicia de
la Audiencia de Lima, cuya antiguedad, autoridad, i numero de
Ministros, excede à las demas, i
teniendo al Virrey,
miẽtrasmientras vive,
por Presidente, es justo, que en todo le represente, i herede sus vezes, quando muere, ò se ausenta. I
mas estando mandado por otras
cedulas, despues de hecha la division de las dichas Audiencias, que
las apelaciones de todos los distritos de ellas, en puntos i materias
de govierno, de que el Virrey conociere, solo puedan ir, i vayan à
à la de Lima, en que èl reside, i preside, como parece por las cedulas que estàn en el primer tomo,
i se refieren en otra, dada en Madrid à 15. de Febrero del año de
1566. que habla con la mesma Audiencia de la Plata, donde se dà
tambien otra razon, de que estas cosas de govierno se exercen
mejor por uno, que por muchos,
i que resultan graves daños de
lo contrario, i assi se le ordena à
la dicha Audiencia, que dexe la
governacion de su distrito al Licenciado Lope Garcia de Castro,
que iba embiado por Presidente
de la de Lima.
Pero quando no se trata de
suplir la falta, ò vacante de virrey por caso de muerte, sino por
ausencia, se debe ir con atencion
à la dotrina de Iuan Matienzo,
que hablando en terminos de
nuestras Indias, dize, que la
subrogacion del Oidor mas antiguo, en lugar del Presidente, ò
Virrey, no se ha de praticar, si
la ausencia es breve, i se espera que
buelva presto, segun lo alegado
por Tiraquelo.
I esto podrà ser
de importancia para lo que dixe
de no proveer las Encomiendas en
vacantes, ò ausencias de Virreyes, ò Governadores.
Pero en quanto añade luego
el mesmo Autor, que el Oidor
mas antiguo de la Audiencia de
los Reyes exerce solo el oficio de
Governador, quando falta Virrey, me parece no estuvo bien informado, porque verdaderamente este govierno passa, i se incorpora en toda la Audiencia, i por toda ella se administra, como lo dizen las cedulas que tengo citadas.
I el Oidor mas antiguo solo exerce lo que toca al oficio de Presidente, i por este respeto se dize en
una cedula dada en Lerma à 11.
de Setiembre de 1610. que quando el Virrey estuviere fuera de la
ciudad, tenga silla sin sitial el Oidor mas antiguo, en el lugar q̃que la
tiene el Virrey, i no le permite otras algunas ceremonias de las q̃que
se observan con los Virreyes.
Ni aun tampoco se pratica lo
que dize esta cedula, de que le pongan la silla donde la del Virrey,
porque al Virrey se la ponen en
medio de la Capilla mayor, i al
Oidor mas antiguo al lado del
Evangelio, i haze hilera igual con
las de los demas Oidores, cada
qual por su antiguedad.
Porque en las Indias està recebido en costumbre, que las
AudiẽciasAudiencias pongan sillas en las Iglesias à
donde
suelẽsuelen ir, aunque la dicha cedula de 1610. solo parece, que les
permite bancos de espaldar, como
tābientambien otra del año de 1570.
Extat d. 1. tomo pag. 261.
que refieren, que este es el assiento que llevan los Consejos, i Chancillerias de España. Pero en las
Indias, como digo, no llevan fino
sillas, i por ventura se introduxo
esto, porque los Cabildos, i Regidores de las ciudades, concurren siempre con ellas en estas ocasiones, i ponen escaños en el lado de enfrente, i pareciò,
q̃que se debia hazer entre los Oidores i ellos
alguna diferencia, i no repararon en esto los que ordenaron
las cedulas referidas, ni tampoco en lo mucho que importa que
sean honrados, i autorizados
los Oidores de las Indias, como lo diremos luego, i assi nunca se han puesto en execucion, ni
conviene se pongan, como ni otras novissimas, que
permitẽpermiten, que
qualesquier personas particulares puedan poner sillas en las Iglesias, i sentarse en ellas. Lo qual
|
antes estaba prohibido justissimamente por una cedula antigua,
que es bien que de presente se observe, porque no se deben mudar
con facilidad las costumbres antiguas de las Provincias, pues cada una abunda en las suyas, i no
se han de acomodar los lugares à
las leyes, sino las leyes à los lugares, como en otros muchos lo llevo dicho.
Lo decimoqvarto. En las
Audiencias de España, los Oidores, por mayor parte, solo se ocupan, i entienden en oir, i votar sus
pleitos. Pero en las de las Indias
fuera diste cuidado, tienen otras
muchas ocupaciones, porque en
cumplimiento de sus ordenanças,
uno de ellos ha de andar siempre
por turno, ò tanda, visitando la
tierra, de las quales visitas tratan
largamente muchas cedulas que
estàn en el segundo Tomo de las
impressas.
Otro ha de ser, i es Assessor del
Comissario Subdelegado general
de la santa Cruzada, i con igual
voto, que èl, oye, i determina todas las causas que tocan à aquel
juzgado. Otro, tambien por turno, es juez de bienes de difuntos,
de que luego harè tratado particular.
Otro, en virtud de cedulas, i comissiones Reales, le està encargada la visita de las Armadas q̃que buelven cada año al puerto del Callao,
despues de aver ido à llevar al de
Panama el tesoro de su Magestad,
i de particulares.
Otro es juez de las executorias,
q̃que se embian del CōsejoConsejo de Indias,
para cobrar, i remitir al Recetor
dèl las condenaciones de visitas, i
residẽciasresidencias. Otro tiene la comissiōcomission
de mesadas, medias anatas, i papel
sellladosellado. Otro suele ser Auditor
del Virrey, por lo tocante à lo militar, i muchas vezes su Assessor general, aunque esto ultimo està prohibido; porque no se halle impedido quando de los autos del govierno se apelare à la Audiencia. Otro suele conocer de las apelaciones del Consulado delos Mercaderes, que llamāllaman Alçadas. Otro de la Ropa de China, i mercaderias de cōtravandocontravando: i assi de otras
varias, i extraordinarias cosas, q̃que
por tiempo se les han cometido, i
cada dia se van cometiẽdocometiendo, de que
tratan innumerables cedulas, que
fuera de gran trabajo detenernos
en referirlas.
Solo quiero apuntar, por ser
practicable, que algunas de ellas,
por estas ocupaciones
mādanmandan dar
à los Oidores algun moderado salario, ò ayuda de costa, demas del
q̃que tienen por la ordinaria de sus oficios. Otras mandan, que se contenten con èl, i aun no les permiten que se apliquen la tercia parte
delas condenaciones que hazen de
causas de comissos, i contravandos, i principalmente de los que
llaman de Ropa de China, como
consta de las ultimamente cerca
desto despachadas en 26. de Abril
de 1618. i en 22. de Agosto de
1620. las quales, ò porque olvidaron, ò porque quisieron revocar
otras, en que à los dichos juezes
se concedia esta tercia parte, mandan no la lleven de alli adelante,
dando por razon,
Porque teniendo, como tienen, salario mio, por razon de sus plaças, i oficios, no era
j
usto se les permitiesse llevar las dichas tercias partes. La qual parece averse tomado de algunas
leyes recopiladas, que refieren Bobadilla, i otros Autores,
i mas
en terminos de la Ordenança de
las mesmas
AudiẽciasAudiencias, que es 17.
en
ordẽorden entre las del año de 1563.
i niega semejantes aplicaciones à
Oidores, i Alcaldes, so pena del
quatro tanto.
Aunque Yo, debaxo de la debida censura de los que despacharon las dichas cedulas, siempre he
pensado, que estas leyes, i Autores se han de entender, i praticar en los casos, i causas en que conocen, i deben conocer los tales
Ministros, por la obligacion de
sus cargos, i son proprias, i connaturales dellos. Pero quando el
cargo, i ocupacion, que a un Oidor se le añade, no es coherente à
su oficio, sino que antes para que
pueda
entẽderentender en ella, necessita de
|
especial comission, i delegacion,
ora esta sea perpetua, ora temporal, no se hallarà ley, ò razon que
vede, poder llevar, i recebir las
partes de las penas, ò otros emolumentos, que fueren anexos à las
mesmas comissiones, ò señalados
por razon dellas. Ni la percepcion del salario excluye, lo que se
concede por ministerio totalmente distinto, i apartado del, antes
tenemos Textos que nos enseñan, que esse es justo
q̃que se aumente,
siempre
q̃que se aumenta el trabajo.
I esta Dotrina, mui en nuestros
terminos, la propone i sigue el mesmo Bobadilla,
Bobad lib. 4
c. 5. n. 54.
i novissimamente don Antonio Cabreros,
hablādohablando de la pena del tres tanto, que
se aplica à los del Consejo de Hazienda por una ley de la Recopilacion,
i gozan della sobre lo que
les rentan sus salarios, i emolumentos.
I esto aun correrà mas seguro,
si seguimos la opinion de otros,
que aun en el Delegado, que tiene señalado salario especial por su
mesma delegacion, afirman, que
puede, demas del salario, recebir
las mesmas esportulas, ò derechos
que llevan los juezes Ordinarios.
A los quales refiere i sigue novissimamente D. Tomas Carleval
meritissimo Consejero de Napoles,
tratando esta question con
grande diligencia, i erudicion, i lo
que mas es, notando, aunque con
palabras embueltas, las cedulas de
q̃que voy tratando, i lo
q̃que pudo ocasionar su despacho: al qual diò
ocasiōocasion
una aplicacion considerable de ropa de China, que Yo me avia hecho en Lima, siendo Oidor i juez
deste
cōtravādocontravando. I es digno de no
passarse en silencio lo que Iuan Boemo,
dize de las costumbres del
Ducado de Baviera i Carintia,
cōvieneconviene à saber, que dan à los juezes
la novena parte de todas las condenaciones que hazen, si parece
q̃que
juzgaron bien, i sino la buelve con
el doblo, i es multado en quarenta
sueldos.
Esto es lo que por aora se me ha
ofrecido dezir, i advertir de las especialidades que se pueden hallar i considerar en las Audiencias de
las Indias, à las quales otros facilmente podràn añadir otras.
Pero tābiẽtambien ai algunas en q̃que no pueden obrar lo q̃que las de España, como
sucede en el conocimiento, i determinacion de las causas de hidalguia, en q̃que les està mandado no se
entrometan, sino q̃que guardando las
executorias tocantes à esto, q̃que ante ellos se presentaren, si algunos
quisierẽquisieren mover nuevos pleitos de
este jaezjuez, los remitan à las ChācilleriasChancillerias de Valladolid, ò Granada.
Lo qual, en primer lugar, hallo
averse dispuesto, por una carta, q̃que
se escribiò à la Audiencia de Mexico en 28. de Otubre del año de
1548. I despues se puso mas expressamente por ordenança della, i de
las demas de las Indias, entre las
del año de 1563. como se podrà
ver en el segundo tomo de las impressas pag. 11.
Donde luego se añade aquella
notable cedula dada en Toledo à
26. de Iulio del año de 1529. que
manda,
q̃que los
cōpañeroscompañeros de aquel
insigne, i Valeroso Capitan Marques don Francisco Pizarro,
q̃que en
el
descubrimiẽtodescubrimiento del mar del Sur,
i del Reino del Perù padecieron
con el tan notables trabajos, i especialmente los
q̃que quando vino à
España, le quedaron esperando en
la Isla de la Gorgona, si fuessen pecheros,
quedassẽquedassen hidalgos, i si fuessen hidalgos, quedassen Cavalleros armados. Cuyos
nōbresnombres,
porq̃porque
por mas libros se encomienden à
la memoria dela posteridad (si à caso este mio, tal qual èl es, tuviere
dicha de diuturnar en ella) quiero
ponerlas en èl, i eran los
siguiẽtessiguientes:
Bartolome Ruiz Piloto, ChistovalChristoval
de Peralta, Pedro de Candia, Domingo de Soraluzo, Nicolas de Ribera, Francisco de Cuellar, Alonso
de Molina, Pedro Alcon, Garcia de
Xare, Anton Carrion, Alonso Briceño, Martin de Paz, i Iuan de la
Torre. I en otra cedula del año de
1543.
q̃que està en el mesmo tomo,
se declara, quien fueron los primeros Conquistadores de las provincias dela Nueva España, i
hāhan de ser
juzgados i premiados por tales.
Pero bolviendo à lo començado, es de advertir, que aunque las
Audiencias de las Indias no puedan conocer principalmente de
estas causas de hidalguias, bien lo
pueden hazer por via de incidencia, para efeto de soltar de la carcel à alguno que està preso por
deudas civiles, i alega ser noble, ò
aunque lo estè por causa criminal,
quando alega la mesma excepcion
para
q̃que no le pongan à question de
tormento, como expressamente se
dispone en una cedula dada en Toledo à 18. de Abril del año de
1539.
Extat d. 2. tomo, pag. 12.
donde se inserta, i manda
guardar à la letra una ley de la
Nueva
RecopilaciōRecopilacion de Castilla,
que trata de estos puntos. Pero
las declaraciones favorables que
se hizieren en ellos, solo valdràn,
i aprovecharàn para estos efetos,
sin parar, ni engendrar perjuizio
alguno à la causa principal de la
hidalguia i nobleza, en possession,
ni en propriedad, i sin que se puedan alegar por actos positivos de
nobleza, para habitos ò otras pretensiones, como està dispuesto por
otra ley de la Recopilacion
en
la forma siguiente:
Quando se deduxere la hidalguia por incidencia, para salir uno de la carcel, ò à
otros fines semej
antes, declaramos
que la probança, i autos, que sobre
ella hizieren, no se puedan presentar, ni alegar, ni tener por acto positivo para la hidalguia en lo principal. I assi dizen bien Azevedo,
Bobadilla, i otros Autores, que
para estos incidentes basta menor
probança, ò informacion de la dicha nobleza.
I este mesmo conocimiento della, podràn tambien tener, i tomar
en si las Audiencias de las Indias,
quando alguno à titulo de ser noble, pretendiere assiento en los estrados dellas, para lo qual dize Otalora,
que es necessaria
probança de hidalguia, aunque
Yo no solia contentarme con sola
ella, sino se
acōpañabaacompañaba cōcon el lustre,
credito, i honesta ocupacion de la
persona. Porque ay muchos en las
Indias, que aunque sean hidalgos, no andan, proceden, ni se tratan como tales, i atendiendo
à juntar dinero, se aplican à grangerias, i ocupaciones menos honestas. I se vendria en alguna manera à deslucir, i envilecer mucho la estimacion de estos assientos que llaman de estrados, si à
muchos, facilmente, i sin diferencia se concediessen, i
comunicassẽcomunicassen,
como en otro proposito lo dixeron algunos Textos.
I en terminos terminantes de estos mesmos
assientos, otros, que refieren, illustran Tiraquelo, i otros Autores.
Finalmente, para remate de
este capitulo me ha parecido digno de notar, i advertir, que en la
Audiencia de Mexico no estàn
distintas las salas de los Oidores,
sino que el Virrey, como Presidente de ella, las dispone à su
arbitrio, i cada dia escoge, i saca juezes de entre los mesmos Oidores, que vean, i determinen
estos ò aquellos pleitos que les
señala, como tambien se haze en
el Supremo Consejo de Indias, i
lo expressa una ordenança de dicha Audiencia de Mexico, i una
cedula de Madrid de siete de Iunio de 1593.
Extat d. 2.
tom. pag. 15.
que dispone,
Que
quando el Virrey se quedare en su
aposento, in o fuere à la sala, pueda señalar à los Oidores los pleitos, que han de ver, i repartir las
salas, como esto lo haga antes que
la Audiencia se siente en los estrados, porque despues desentados, lo
ha de proveer, i ordenar el mas antiguo.
Pero esto passa en otra forma en la Real Audiencia de Lima, donde, despues que en ella
se pusieron ocho Oidores, à instancia del Virrey Marques de
Cañete el año de 1592. el mesmo los dividiò en dos salas, i à
cada una señalò Presidente proprio, de los dos mas antiguos, i
tambien proprio Secretario, à
imitacion de la Chancilleria de
Valladolid. I de esto dio cuenta à su Magestad, i tuvo respuesta en aprobacion de ello,
el año de 1593. Dedonde resultò, que siendo Yo Oidor en esta
|
Audiencia, se puso muchas vezes
en ella en question, si el Virrey podia, quando le pareciesse, ordenar
que estas dos salas assi ya distintas, i divididas se juntassen para la
vista i determinacion de algunos
negocios?
I verdaderamente la parte negativa tiene por si algunas leyes
Recopiladas,
que hablando en
las Chancillerias de España no
permiten en modo alguno, que
se muden, ò mezclen las salas,
sino que cada una juzgue los pleitos que estuvieren repartidos à
su Secretario. I otras, que apretadamente prohiben, que no se despachen
facilmẽtefacilmente provisiones Reales, para que los pleitos pendientes en las Chancillerias se saquen
dellas. O que para determinarlos
se junten todos sus Oidores.
Dedonde se infiere que pues el mesmo Rey quiso abstenerse de esto, no lo han de usurpar, ni praticar con temeridad sus Virreyes, cuya potestad por grande
que sea, nunca se estiende à que
puedan mudar la forma de la jurisdicion, i estilo de los Tribunales, ni para conceder lo que estàre
servado à solo el Principe, como
nos lo enseña el derecho.
A lo qual se añade, que aunque
sea igual, ò la mesma potestad i
jurisdicion que reside en todos
los Oidores, todavia en hallandose dividido el acto, ò uso de esta jurisdicion, por voluntad del
Principe, i para mas conmodo exercicio de ella, en dos ò mas salas, cada una es visto tenerla separada, como lo dan à entender
algunos Textos,
i inducir à nulidad, si unos Oidores se mezclaren en los pleitos repartidos, i tocantes à otros, porque cada sala haze, i constituye uno como
territorio separado de la otra, segun lo vemos, i se suele dezir, i
praticar en la jurisdicion dividida por puertas, ò quarteles de
alguna Ciudad, de que tambien
tenemos Textos, i muchos Autores.
Por los quales fundamentos, i
otros, Yo tuve esta opinion por harto probable, i despues he hallado que la sigue el Dotor Francisco de Carrasco del Saz, en el tratado de los casos de Corte, num.
181. pero sin embargo siempre se
siguiò, i praticò la contraria. Por
que los Virreyes alegaban poderlo todo, por la representacion, i
vezes que exercen de la Persona
Real, i dezian ser corta su mano,
sino se pudiesse estender à negocio
en que à nadie se hazia per juizio,
i se asseguraba mas el acierto en
la administracion de justicia, que
como entrè diziendo en este capitulo, se vee mejor por mas ojos.
Tambien alegaban que la division de las salas no mudò ni alterò la jurisdicion de la Audiencia, sino solo acomodò su despacho, quedandose, i representandose en todos sus Oidores enteramente, como lo dizen algunos
Textos, tratando de los predios,
ò heredaces, que se suelen dividir
para su mejor labrança, i cultura.
I que aun mas en terminos
tratando del Consejo de Italia,
que se reparò del de Aragon por
la mesma causa, dize un Autor grave,
que conserva sus primeros
derechos, i privilegios. I Vincencio de Franchis
testifica,
que los Virreyes de Napoles hazen estas juntas de salas, siempre
que les parece, si bien no declara si alli ay distincion dellas, i solo passa à disputar alli, i en otro
lugar,
que en mandando hazer la junta para el negocio principal, es visto quedar hecha, i
ordenada para todos los articulos, que en el incidieren, alegando en prueba de ello à Bartolo,
Freccia, i alciato.
Pero Yo quisiera que tratara si se ha de continuar en todas
instancias, i me parece por aora, que si en el decreto que ordena la junta, no se dize otra
cosa por expressas palabras, en
duda solo se entenderà hecha la
primera, por los Textos, i Dotrinas, que en casos semejantes ponderan bien Tomas Gra|
matico Personal, i Alvaro Valasco,
que son dignos de verse para
el proposito, i todo esto, detenerse en memoria, para la inteligencia i pratica de las leyes de
todo un titulo de la Recopilacion.
Con advertencia, de que entre
Audiencias distintas, i separadas,
no se podran hazer tales juntas, ni
introducirse una à querer juzgar,
ò estatuir algo en el distrito de
la otra, ò à hablar con ella por
Provisiones, ò por palabras preceptivas, imperativas, ò inhibitivas, porque de esto hallo aver formado grave quexa la Audiencia
de la Plata contra la de Lima,
como parece por la
relaciōrelacion de una
cedula de 30. de Março del año
de 1609. en la qual no se decide cosa alguna sobre el modo que en esto se ha de tener, pero dixolo
biẽbien
Rebufo,
enseñando,
q̃que cada una
se ha de contentar con su provincia, i jurisdicion, i
q̃que pues son iguales, no puede la una mandar à la
otra, ni rescindir lo que en ella se
obrare, i juzgare, i que si sucediere algo en que mutuamente necessiten de auxilio, se ha de pedir por
cartas Suplicatorias. Lo qual tambien dize, i prosigue aun mas latamente Andres Knichen,
i solo se
puede limitar, i limita en los casos, en
q̃que por algun titulo, ò respeto particular, la una se halle superior à la otra, como he dicho
que sucede en la de Lima, en vacante de Virrey, por que entonces, como lo advierte bien el mesmo Knichen,
en esto en que assi se hallare superior, aunque incida en un mesmo lugar, ò sujeto, se diversifica la jurisdicion, i
cada punto de ella se debe exercer como su calidad lo requiere. I algunas vezes en negocios
arduos puede ser conveniente,
que los Oidores de una Audiencia los consulten con los de otra, ò se los remitan en discordia de votos, sino los fiaren de
los Letrados de sus Provincias,
de los quales mandan las ordenanças, que se valgan en tales casos, i tambien del voto de los Fiscales, en los pleitos en que no fueren parte.