CAP. XVI.

CAP. XVI.

De la Autoridad del mesmo Consejo supremo de las Jndias, en quanto à las leyes, cedulas, i ordenanças Reales, que por èl se consultan, i despachan, i quales deben ser tenidas por generales?

ENtre las demas cosas que muestran la autoridad, i suprema potestad de este Real Consejo de las Indias, es, la que le està cometida, i concedida, de hazer, consultar, i despachar las leyes, pragmaticas, cedulas, i ordenanças, que por tiempo le parecieren convenir para el mejor govierno, estado, i aumento de las Provincias dellas, como lo dispone la segunda entre las del mesmo Consejo del año de 1571. en aquellas palabras: I para la buena governacion dellos, i administracion de justicia, puedan hazer, i ordenar, con consulta nuestra, las leyes, pragmaticas, i ordenanças, i provisiones generales, i particulares, que por tiempo, para el bien de aquellas Republicas, convinieren. I assimismo ver, i ordenar para que Nos las aprovemos, i mandemos guardar, qualesquier ordenanças, constituciones, i otros estatutos, que hizieren los Prelados, Capitulos, i Cabildos, i Conventos de las Religiones, i los nuestros Virreyes, Audiencias, Concejos, i otras Comunidades de las Indias, &c. Lo mesmo dispone la Ordenança 12. i las siguientes, entre las ultimas, que se mandaron recopilar, i imprimir el año de 1636. añadiendo las atenciones (de que trataremos luego) con que el Consejo ha de ir en esta materia.
En la qual, es cosa assentada, que la potestad de hazer, i promulgar leyes, es de lo concerniente à las supremas, i mayores Regalias de los Principes, Reyes, i Emperadores, como lo dizen muchos Textos, i los que los glossan. Como tābientambien el tener voto en las consultas dellas, i ser llamados, i oidos para promulgarlas, uno de los principales honores, que mas autorizan à los Consejos, i Consejeros, segun en otras muchas leyes se declara, las quales exornan latissimamente, don Antonio de Padilla, don Francisco Sarmiento, Anneo Roberto, i otros Autores.
I dize bien la Ordenança referida, que estas leyes, que deben acordar, i consultar los del Consejo, sean las que fuere pidiendo el tiẽpotiempo, i la utilidad, i conueniencia de aquellas Provincias, i Republicas. Porque si en todas es esto mui necessario, conforme la dotrina de San Isidoro, i de otros infinitos Dotores, que refieren Gail, Bobadilla, Goldasto, i Calisto Remirez, poniendo en question, si puede aver ley, que en todo se ajuste, i sea uniforme à todo el genero humano? i resolviendo que no; porq̃porque cada provincia las requiere diversas, como tābientambien lo son sus climas, lugares, i habitadores, i que aun en una mesma, sucede de ordinario, que lo que oy se establecio saludablemente, conviene mudarlo mañana.
En las de las Indias es esto mucho mas cierto, como con grāgran prudencia, i fundado en la experiencia que tuvo de ellas, lo resuelve el docto, i religioso Padre Ioseph de Acosta,
porque todo, ò lo mas, es nuevo en ellas, ò digno de innovarse cada dia, sin que ningũningun derecho, fuera del natural, pueda tener firmeça, i consistencia, ni las costumbres, i exemplos que hallamos introducidos, sean dignos de continuarse, ni las leyes de Roma, ô España, se adapten à lo que pide la barbariedad de sus Naturales, demas de otras mudanças, i variedades, que cada | dia ocasionan los inopinados successos, i repentinos accidentes que sobrevienen.
De esto trata, assimesmo con elegancia Eduardo Vestono,
explicandolo con la fabula de la Luna, de la qual se dize, pidiò à su madre un vestido, i que ella se le negò, por dezir, que como perpetuamente mudaba de talle, no sabia de que medida se le pudiesse hazer, que quadrasse con tantas formas. I aplicandolo à las Republicas, que estàn sugetas à semejantes variaciones, i mutaciones, en las quales no podemos difinir, ni estatuir leyes ciertas, que conduzgan perpetuamente à su estabilidad, i govierno.
I de aqui han tomado ocasion los Padres Gregorio de Valencia, Salas, i Marquez; i Melchor Iunio,
para enseñar, que en casos tales, es mejor no usar de leyes escritas, sino dexarlo, i cometerlo todo al arbitrio de un prudente Governador, que segun las circunstancias de los tiempos, i lugares, mire, pese, i delibere, que se debe aprobar, i admitir, ò por el contrario, que es lo que conviene reprobar, i prohibir. De la qual dotrina no van lejos Ciceron, i otros, que refiere Camilo Borrelo,
que tienen por mejor el buen Rey, que la buena ley, i llaman al buen Magistrado ley viva, i con habla, i à la ley, Magistrado muerto, i mudo sin ella.
I por ventura aludieron à lo mesmo, (si ya no lo atribuimos à querer ser tiranos en todo,) los Emperadores Galba, Adriano, i Macrino, de quienes cuentan los que escriben sus vidas, i otros Autores,
que tuvieron determinado de mandar se abrogassen todas las leyes, i rescriptos de sus predecessores, i que de alli adelante le huviessen de juzgar, i determinar las causas por solo su arbitrio.
Pero esto, en ninguna Republica bien governada, jamas se ha admitido, ni debe admitir en Magistrados algunos, por graves, i preeminentes que sean, como lo advierten los Autores citados, i mas latamente Simancas, Menochio, i otros Modernos,
enseñando, ser mucho mas conveniente, que juzguen por leyes escritas, i estèn atados à ellas, i que solo en cosas de poca consideracion, i importancia se les dexe libre el arbitrio. Porque como lo dizen bien Aristoteles en sus Politicos, i el Emperador Leon en una Novela.
Las leyes son los ojos de la Republica, i por ellas se mira, dirige, i confirma el recto, igual, i seguro estado suyo. I mas justo, i conveniente es, que ellas manden, i predominen, que consentir, que esto lo haga alguno de sus Magistrados, ò ciudadanos, i en efeto, quien manda, que manden las leyes, es visto mandar, que Dios mande; pero quien lo remitiesse todo à los hombres, lo pondria todo muy de ordinario en manos de bestias desenfrenadas. Al qual documento podriamos añadir otros, que en orden à lo mucho que importa la precisa, i puntual observancia de las leyes, dexò escritos elegantissimamente Ciceron en la oracion por Cluencio, i prosiguen todos quantos han compuesto tratados de su materia, i fuera dellos Canonherio, Asonlevile, i otros Modernos.
I esto dize bien el Padre Adan Contzen,
que aun es mas necessario que se observe con todo rigor en las provincias que estàn muy remotas de sus Reyes (poniendo el exemplo en las de nuestras Indias) porque en ellas se afloxan, ò desvanecen del todo sus mandatos, por apretados que seāsean, i los Virreyes, i demas Magistrados suelen estar no menos distantes, i apartados de la equidad, i justicia, que de sus personas, i patrias. I lo mesmo advierten con gran prudencia Ioseph de Acosta, Mafeio, Torquemada, i otros muchos Autores,
probando, quan ancho campo se descubre à los que habitan, ò goviernan semejantes provincias, para | juzgar, i tener por delito, todo lo que les pide, ò persuade su antojo. Porque la temeridad humana menosprecia facilmente lo que està muy distante: i assi como los Medicos tienen por sumamente dificultosa la cura de los pulmones, si comiençan à enfermar; porque para llegar à ellos la medicina, que se les ha de encaminar por el estomago, es larga, i muy estrecha, ò cerrada la via. Assi tambien la distancia del sumo poder, i autoridad, apenas permite, que en tierras tan apartadas se puedan esperar, ò lograr oportunos remedios, con que cessen, ò se alivien sus males, i enfermedades.
De lo qual ha resultado, i resulta, el averse juzgado siempre por San Agustin, Santo Tomas, i otros graves Dotores, por muy dificultosa la governacion, i direccion de los Reinos, que estàn muy distantes; i que los excessos, i pecados de las Indias, por el mesmo respeto, muchas vezes no admitan enmienda, como tambien lo apunta el proprio Padre Acosta, à quien assisten otras elegantes palabras de Cassiodoro
I deberse, en mi sentir, condenar por muy absoluto, el Aphorismo de Nicetas,
que se atrevio à dezir, i afirmar, Que no ay cosa, que no puedan corregir, i enmendar los Emperadores, ni que sobrepuje sus fuerças, i autoridad. Pues vemos, que aun los Romanos, de quien dize San Agustin, i otros,
que merecieron el sumo imperio que llegaron à tener en el Orbe, por las buenas leyes, i costumbres con que regian, i governaban los subditos, confessaron muchas vezes, que no alcançaban sus fuerças à reprimir algunas maldades, i que de tantas leyes escritas por sus mayores, i añadidas por Augusto Cesar, unas se hallaban vencidas del olvido, i otras, con mayor insolencia, borradas, i abrogadas por el menosprecio, haziendo con esto mas seguros los vicios, i excessos. I que aunque despues, por muchos plebiscitos se procuraron oviar sus fraudes, estos tambien se bolvian à frustrar, i los excessos à renacer con nuevas, i maravillosas traças, i cautelas, como con graves palabras, i dignas de leerse, lo refiere Cornelio Tacito,
Por las quales razones, siempre este supremo Consejo de las Indias, de quien vamos hablando, ha procurado governar, i contener las provincias dellas en leyes, i ordenanças, no solo justas, sino ajustadas, i convenientes à lo que al govierno, temple, disposicion, i necessidad de cada una dellas le ha parecido convenir, dexando en lo demas en su fuerça, i vigor las comunes, i generales, que estàn dadas, i promulgadas para los Reinos de Castilla, i Leon, i lo que mas es, conformandose con ellas, aun en los nuevos, ò diferentes proveimientos, en quanto su calidad lo permite, por estarle esto encargado por varias cedulas, que se hallan en el primer tomo de las impressas.
Sched. 1. tomo, ex pag. 5.
I por una de sus Ordenanças, que solia ser la 14. i oy es la 13. entre las del año de 1636. i dize assi: Porque siendo de una Corona los Reinos de Castilla, i de las Indias, las leyes, i orden de govierno de los unos, i de los otros, debe ser el mas semejante, i conforme que ser pueda: los del nuestro Consejo en las leyes, i establecimientos, que para aquellos Estados ordenaren, procuren de reducir la forma, i manera del govierno dellos, al estilo, i orden con que son regidos, i governados los Reinos de Castilla, i de Leon, en quanto huviere lugar, i se sufriere, por la diversidad, i diferencia de las tierras, i naciones.
La qual ordenança, como ella lo entra diziendo, trae su origen, i fundamento de la vulgar dotrina, que nos enseña, que los Reinos, i Provincias, que se adquierẽadquieren de nuevo, pero uniendose, i incorporandose accessoriamente à otras antiguas, se han de governar, regir, i juzgar por unas mes|mas leyes, del qual punto tengo va dicho algo en otro capitulo,
i juntan mucho mas, (poniendo especificadamente el exemplo en las de las Indias) Iuan Horozco, Burgos, i Christoval de Paz, Barbosa, Azevedo, Claperio, Valençuela, Carrasco, i otros muchos Autores, que aun lo estiẽdenestienden, diziẽdodiziendo, que no solo procede esto en las leyes, sino tambien las costumbres, porque assimesmo, las que se hallaren legitimamente introducidas, prescriptas, i observadas en el Reino antiguo, se han de guardar, i praticar en el que de nuevo se uniere, i incorporare en el accessoriamente, probandolo con algunos Textos, i autoridades dignas de notarse en esta materia.
Pero el mas comun, i frequente modo, que en el Consejo de Indias se tiene en proceder en ella, es reduciendo à cedulas Reales las ordenes, i despachos de este genero, que por el se consultan, i libran Las quales cedulas, podemos cōpararcomparar à los rescriptos, ô cartas de los Emperadores Romanos, de que ay tantos Textos, i aun titulos enteros enel derecho comun.
I no recibe duda, que por ellas, i ellos se induce derecho, i passen en fuerça de ley, assi para el caso que especialmente deciden, como para otros qualesquier en los quales se hallaren, i militaren las mesmas razones, i circunstancias. Como despues de Angelo, i otros Dotores antiguos lo resuelven Mateo de Aflictis, el Maestro Marquez, Bobadilla, i otros Modernos.
En lo que puede, i suele aver mas duda es, si las cedulas que se dirijen, i embian à una provincia, se deben guardar en otras, que se goviernan por diferentes Virreyes, Presidentes, ò Magistrados. Especialmente si consideramos la gran diversidad, i variedad, que como se ha dicho, suelen tener entre si, i en sus temples, costumbres, i naturales? Pero sin embargo de esto, la comun pratica tiene recebido, i es derecho de que usamos constantemente, que assi como estas cedulas, i rescriptos se estienden de unas personas à otras, segun se ha dicho, i à otros casos en que se halle la mesma razon, se estiendan tambien de unos lugares, i provincias à otros, ò otras, à quien quadraren, si lo que por ellas se manda, i ordena, es en general, i puede correr, i corre igualmente en todas el fin, i intento â que se encaminan.
I esto es verdad, en tanto grado, que aun procede, i se ha de praticar, no solo en las cedulas favorables, sino tambien en las penales, que concernieren al bien, i utilidad publica. Sin que sea necessario, que se despachen, i embiende por si, i generalmente à cada provincia, (aunque esto, en tales casos, se suele hazer de ordinario) ni que las dichas cedulas se hallen ya recopiladas, ò incorporadas en algun volumen de semejantes derechos Municipales. Como lo enseñò una glossa celebre, i Magistral, seguida comunmente por infinitos Dotores de nuestro Reino, i de fuera del, que refieren, i siguen Parladorio, Iuan Gutierrez, Burgos de Paz, Azevedo, Lassarte, i Antonio Corseto, reprobando à Paulo de Castro, i otros que quisieron hazer las limitaioneslimitaciones, ò distinciones que van apuntadas.
I lo mesmo avemos de dezir, i praticar en las cedulas, ò cartas, que se embian, ò escriben, â algun Virrey, Presidente, ò Governador, porque aunque hablen con el particularmente, todavia si en ellas no va con especialidad expressada otra cosa, las puede, i debe cumplir, executar, i hazer guardar qualquier otro Governador, que le aya sucedido en el oficio, como expressamente se halla declarado, i decidido en una Real cedula dada en Madrid à nueve de Deziembre del año de 1583.
I se tomò de las reglas de derecho comun,
que nos enseñan, que el Magistrado, ò su Tribunal siempre es uno mesmo, aunque se muden las personas que le exercen, i administran. I que los rescriptos dados para los Antecessores en estos car|gos, tambien son vistos hablar con los que despues les sucedieren en ellos, sino es que en algun caso parezca que se quiso buscar, atẽderatender, i elegir la particular industria de su persona.
Aunque ya oy cessan estas dudas, porque para quitarlas, en todas las cedulas se suele poner, i añadir esta clausula: O la Persona, ò personas à cuyo cargo fuere el govierno de essa Provincia.
I por la mucha distancia del Rey, i de su Consejo, en que se hallan las de las Indias, i las demas circunstancias, i accidentes que en ellas se suelen ofrecer, i dexo ya ponderados, es sumamente necessario, que el mesmo Consejo, en el despacho de todas las cedulas, provisiones, i nuevas jussiones, i ordenanças, que para ellas huviere de proveer, procure proceder, i proceda con gran atenciōatencion à su conveniencia, i tomando primero todos los informes, i pareceres, que pudiere, de personas entendidas, i desinteressadas, que libres de todos afectos, i respetos, los puedan dar buenos en estas materias. Como expressamente se le encarga por la Ordenança 32. de las del señor Rey don Felipe Segundo, que oy es la 14. de las impressas, el año de 1636. i dize estas palabras: Con mucho acuerdo, i deliberacion deben ser hechas las leyes, i establecimientos de los Reyes, porque menos necessidad pueda aver de las mudar, i revocar. Porque mandamos, que quando los del nuestro Consejo de las Indias huvieren de proveer, i ordenar las leyes, i provissiones generales para el buen govierno dellas, sea estando primero muy informados, i certificados de lo antes proveido en las materias sobre que huvieren de disponer, i precediendo la mayor noticia, è informacion que ser pueda de las cosas, i negocios, i de las partes para do se proveyeren, con informacion, i parecer de los que las governaren, ò pudieren dar dellas alguna luz; si en la dilacion de pedir informacion, ne huviere algun inconveniente.
Advertencias todas muy dignas de praticarse; porque como Cornelio Tacito
lo dexò enseñado, los que tienen à cargo tales, i tan graves negocios, antes de resolverlos, i publicarlos, han de pensar, i pesar, si lo que tratan de introducir, serà util à la Republica, glorioso para ellos, pronto, i facil de executarse, i ponerse en efeto, ò por lo menos, no muy arduo, i dificultoso, que es, lo que por otras semejantes palabras dizen algunos Textos del Derecho Canonico,
aconsejando, que miremos lo que es licito segun razon, i justicia; i lo que serà decente, i bien parecido conforme à la honestidad; i conveniente, i expediente à la publica utilidad. Que no todas leyes pueden adaptarse à todas naciones, i regiones, ni como Ciceron dixo,
Cicer. lib. epist.
las que Platon formô en su idea, juntamente con su Republica, seràn buenas, en las que ya se hallan muy estragadas, con la perdicion, i continuacion de sus vicios, i desafueros.
I assi como las leyes, que salen acertadas, i ajustadas para el govierno de los Reinos, les son de mayor defensa, i provecho, que las Armas, segũsegun la grave dotrina de Valerio Maximo,
Assi por el cōtrariocontrario las que salen erradas, i mal advertidas, les causan mayores daños, que si con guerras, i muertes los destruyeran. Cerca de lo qual no quiero dezir mas, por aver dicho mucho Pedro Gregorio, i novissimamente el docto, i Religioso Padre Iuan Antonio Velazquez.
Solo advierto, que estas inadvertencias, i sus daños, no se remediāremedian bien, con dezir, que sino salieren buenas estas leyes, i ordenanças, facil es revocarlas. Porque aunque confiesso, que quando lo pide, i requiere el tiempo, i la necessidad de la causa publica, no es vituperable alterar, mudar, ò revocar del todo lo antes ordenado, i establecido, como ya lo tẽgotengo dicho en otro capitulo,
Supr. lib. 3. cap. penult.
i refiriendo otros muchos Autores, lo prosigue eru|ditamente Pedro Andres Canonherio.
Esto se debe escusar siempre, quātoquanto fuere possible, por los muchos daños, i graves inconvenientes, que suelen resultar de estas mudanças, i innovaciones, como en el mesmo capitulo lo dexo advertido, i probado. I por que assi à la autoridad, i estimaciōestimacion delas mesmas leyes, como à la de los Principes, que las promulgan, i Senadores, i Consejeros de cuyo acuerdo las establecen, no ay cosa mas prejudicial, vituperable, i peor parecida, que andar haziendo, i promulgando leyes, para mudarlas, i fiando su duracion, i observancia, mas del sucesso, que del acierto.
Por lo qual, algunos Textos llaman Vergonçosa esta variacion, i perniciosa, i vituperable infinitos Autores, que juntan Iuan Cochier, Burgos de Paz, Calisto Remirez, i otros Modernos. Pues la prudencia debio antever estos inconveniẽtesinconvenientes, i si todavia se juzgājuzgan por mayores los que se excusan con lo nuevamente mandado, la mesma pide, que se persista, i persevere en ello, supuesto que no ay ley, que al principio no tenga sus amarguras, i dificultades, pero despues el uso las suaviza, i descubre sus buenos, i saludables efetos, como lo dize bien el glorioso San Geronimo,
comparandolas à las Medicinas, i Cornelio Tacito,
enseñando, que lo que oy se tiene por nuevo, i duro, el tiempo lo harà antiguo, i sufrible, i que no todo lo miraron, i dispusieron mejor los passados, pues à cada edad se reserva algo, que merezca ser alabado, i que pueda ser imitado por las siguientes. Punto que assimesmo le ha ilustrado bien, i comprobado con exemplos de la sagrada Escritura, otro docto Moderno.
Pero, dexando ya esto, i lo mucho que se pudiera dezir cerca de la promulgacion de las leyes, i sus calidades, i requisitos, lo que me parece digno de advertencia, para las que se consultan por este Supremo Consejo de las Indias, en negocios, i materias Eclesiasticas, es, que nunca en èl se ha puesto, ni puede poner en duda, que en ellas prevalezcan, i se ayan de guardar, i observar en primer lugar las disposiciones Pontificias del derecho Canonico, como pia, i doctamente, refiriendo otros muchos Dotores, lo enseñan, i resuelven Pedro Gregorio, i el Dotor Anguiano.
I si algunas vezes el Consejo se mezcla en ellas, es, en defensa del Real Patronazgo de todo lo Eclesiastico de las Indias, i en virtud de las delegaciones, que por particulares Bulas Apostolicas à nuestros Catolicos Reyes, para su mejor direccion, i execucion, les estàn concedidas, de que tengo ya dicho mucho en otros capitulos,
i siempre con tal advertencia, atencion, i recato, que lo que por semejantes leyes, i cedulas se ordena, i manda, no contradiga, altere, ò mude en cosa alguna lo mandado, i estatuido por el dicho derecho Canonico, i Santo Concilio Tridentino, sino antes conformandose con ello, en todo, i por todo, excitando, i esforçando su cumplimiento, i dandolas con esto mas fuerça, i autoridad, para que con mayor puntualidad, i sinceridad sean guardadas, cumplidas, i execuradas, por sus vassallos.
Lo qual, aun que parece, que repugna à algunos Textos, que refiere Pedro Surdo,
es mucho mas cierto, que lo pueden hazer los Principes Seculares, sin dificultad alguna, i libres de todo escrupulo, como finalmente, despues de aver disputado bien este articulo, lo resuelven el Dotor Anguiano, i Iorge Cabedo, testificādotestificando del comun estilo de todo los Reyes, i Reinos en quanto à esto, i elegantissimamente el Padre Francisco Suarez.
Porque, como he dicho, estas leyes solo son declaratorias, i excitativas de las Canonicas, i las puede promulgar el Principe Secular, i aumẽtaraumentar sus penas, ò poner otras de nuevo, si le pareciere que es necessario, para su mejor execucion, aun en las causas matrimoniales, i otras meramente espirituales, segun la celebre dotrinas de unas glossas, comunmente se|seguidas por muchos Autores Canonistas, que refieren, i siguen Hugo Celso, Manuel de Acosta, Covarruvias, Molina el Theologo, Iuan Gutierrez, i otros Modernos.
En tanto grado, que aunque en las cedulas, que en orden à esto se despacharen, no se use de la palabra Mandamos, sino de las de Rogamos, i encargamos, como de ordinario se suele hazer en el Consejo de Indias, quando se habla con Eclesiasticos, todavia los tales Eclesiasticos deben obedecerlas, guardarlas, i cumplidas, debaxo de las penas que suelen incurrir, i incurren los vassallos contumaces, i inobedientes, como tambien lo enseñan, i resuelven otros muchos Dotores, que refiere, i sigue Bobadilla,
dando por razon, que estas palabras inducen precepto, i que à los Legisladores les basta dar â entender su intenciōintencion, i lo que quieren se tenga por prohibido.
L. non dubium, C. de legib.
Lo qual es assimesmo digno de notar, i advertir para reprobar un mal estilo, que en algunas cedulas, que estos ultimos años se despachan por el dicho Consejo, he visto introducir, poniendo muchas clausulas graves, conminatorias, i poco acostumbradas, i la de la indignacion Real, para exhortar, ò precisar su execucion, i cumplimiẽtocumplimiento. Porque esto, tengo para mi que cede en desautoridad del Principe que las firma, i Senado que las ordena, i consulta. I assi en las antiguas, pocas, ò ningunas vezes se hallaran tales clausulas, i la mas aspera, i severa que solia ponerse, quando se queria apretar mucho alguna jussion, era, De lo hazer assi, me tendrè de vos por bien servido, i de lo contrario por de servido. Lo qual me parece que era, i serà bastante, i que imita el estilo de los Emperadores Romanos, que en sus mandatos, i rescriptos, se contentaban con prohibir su trāsgressiontransgeression, añadiendo esta conminacion. Lo que en contrario de esto se hiziere, serà mal hecho, como lo refiere Tito-Livio,
hablando de la ley Valeria, i diziendo, que este se juzgaba entonces por suficiente vinculo, i aprieto en las leyes, por el respeto que tenian los hombres en su observancia. I lo mesmo dizen, ponderando en prueba dello algunos Textos, Scipion Gentil, i nuestro insigne Dotor Antonio Pichardo.
I que quiere dezir, i significar la pena de la indignacion del Principe, i quando se incurra, i que no debe facilmente poner se esta clausula en sus rescriptos, lo tratan docta, i copiosamente Gregorio Lopez, Prospero Farinacio, i Iacobo Menochio,
con cuya alegacion, me puedo, i quiero escusar de la de otros Autores.
Si bien no ignoro aver sido antigua costumbre en España, el poner los Reyes en sus cartas, i privilegios, no solo penas de su indignacion, sino maldiciones, i excomuniones, con las mesmas palabras que oy usa la Iglesia en los Anathemas, à todos los que los contraviniessen, ò quebrantassen, como lo da à entẽderentender una ley de Partida,
añadiendo: E esta maldicion puede fazer Emperador, ò Rey, quanto en los fechos seglares, que à ellos pertenecen; porque tienen lugar de Dios en tierra para fazer justicia. Donde Gregorio Lopez tiene por una mesma cosa Maldicion que indignacion. Aunque verdaderamẽteverdaderamente, como lo he dicho, no ponian estas maldiciones sino en forma de excomuniones. De las quales, i como se debian entender, i que efetos obraban, se podrà ver lo que lata, i doctamente juntan el Eminentissimo Cardenal Baronio en sus Anales Bignonio, Nicolao le Maistre, i Fray Iuan de la Puente, i otros Autores,
que ellos refieren.
I finalmente añado, que por ser tan grave esta materia de hazer nuevas leyes, ô revocar las antiguas, fue, i es justo, i conveniente, que en ella intervengan siempre los mas juezes, i Consejeros, que ser pudiere. Como en otro proposito lo dixo el Iurisconsulto Iulio Paulo,
hablando de las causas de libertad. I mejor Se|neca, tratando generalmente de todas las grandes.
I à esto mirô la Ordenança 14 entre las nuevas del mesmo Consejo del año de 1636. que dispone en la forma siguiente: Para las cosas universales de govierno, como hazer leyes, i prematicas, declaracion, ò derogacion dellas, Erecciones de Audiencias, i de Iglesias, i desmembracion, division, i union dellas, i otras materias que al parecer del Presidente, ò Governador sean grandes, mandamos que concurra, i estè junto todo el Consejo. I los que se hallaren presentes en el, antes que se aparten, i dividan salas, &c.
I por otra ordenança, sacada de un Decreto Real del año de 1631. se dispone, que si el Rey diere algunos ordenes, en que pudieren caber dos sentidos, ò mas, se le cōsulteconsulte, i pregunte la inteligencia, para que declare lo que mas cone vengaconvenga, i huviere sido de su intencion Palabras, que tambien se conforman con las del derecho, que dize, que al Autor de la ley, pertenecen semejantes declaraciones.
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