Primeramente, que los Inquisidores del Perù, i Nueva-España, i del Tribunal, que he mandado assentar en la ciudad i provincia de Cartagena, de aqui adelante, tacita, ni expressamente, no se entremetan, por si, ni por terceras personas, en beneficio suyo, ni de sus deudos, ni amigos, à arrendar mis rentas Reales, ni à prohibir, que con libertad no se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena de perder sus oficios.
Item, que los dichos Inquisidores, i Fiscales, i los otros Oficiales salariados de essa, i las demas Inquisiciones, no traten en mercaderias, ni arrendamiẽtos arrendamientos , por si, ni por interpositas personas, so pena de perdimiento de sus oficios, i de lo que trataren, i contrataren.
Item, que los Inquisidores, i Ministros de la Inquisicion no puedan tomar, ni tomen por el tanto cosa alguna, que se huviere vendido à otro, sino fuere en los casos que les es permitido por derecho, i pudieran tantear, sino fueran Ministros de la Inquisicion. I que no puedan tomar cosa alguna de mercaderias à otras personas contra su voluntad, aunque sea pagandola à tassacion, sino fuere en caso de grande necessidad, para los presos, ò obras de la Casa de la Inquisicion, i no para las suyas, i sus personas, i familias.
Item, que los Negros de los Inquisidores andẽ anden sin espadas, ni otras armas; i si las traxeren, sino fuere acompañando à sus amos, mis justicias Reales los puedā puedan castigar, guardando en esto el orden que tengo dado con los Oidores.
Item, que los Comissarios, i Familiares de las dichas Inquisiciones, que fueren mercaderes, tratantes, ò Encomenderos, no sean exemptos de pagar mis derechos Reales; i mis justicias Reales les compelan à ello, i les puedan reconocer sus casas, i mercaderias, i hallando aver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme à las leyes, i ordenanças Reales: i los Inquisidores contra esto no los amparen, ni defiendan.
Item, que nombrando la justicia Real seglar por depositario de algunos bienes, à algun Familiar, le pueda compeler à que dè cuenta de los tales bienes, i castigarle siendo inobediente.
Item, que los Familiares de la Inquisicion, que tuvieren repartimientos, ò feudos mios, quando vinieren enemigos à las costas, vayan à guardarlas à las partes, i lugares que el Virrey, i Capitan General les ordenare, i hagan las otras cosas, que tienen obligacion conforme à sus feudos.
Item, que los Comissarios de la Inquisicion no den mandamientos contra las justicias, ni otras personas, sino fuere por causa de la Fe, en los casos que les es permitido, todo conforme à sus titulos, ò por | comission especial de los Inquisidores.
Item, que los Oficiales, Comissarios, i Familiares de la Inquisicion, no gozen del fuero della en los delitos que huvieren cometido antes de ser admitidos por Oficiales, Comissarios, i Familiares.
Item, que los Inquisidores no detengan los correos, i chaques, i alcen la prohibicion que contra esto tienen hecha, porque el correo mayor les darà aviso, quando partieren los tales correos, como mando lo haga i cumpla.
Item, que los Inquisidores de aqui adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los Alguaciles Reales, i no los prendan, sino en casos raros. i notorios en que huvieren excedido contra el Santo Oficio.
Item que los Inquisidores alcen la prohibicion que tienen hecha, de que ningun navio salga del puerto, ni persona alguna salga del Reino sin licencia suya.
Item, que sucediendo algun Inquisidor, ò Ministro de la Inquisicion en algunos bienes litigiosos, por testamento, ò otro titulo, no se traigan los pleitos que sobre ello huviere à la Inquisicion, sino que se determinen i acaben donde fueren comen çados, ò huvieren de ir en grado de apelacion.
Item, que estando presos en la Inquisicion alguna ò algunas personas por algun delito, aunque sea de la Fè, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean, i paren en los pleitos, que los tales pressos tuvieren ante las tales justicias.
Item, que los Inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por Familiares, i Ministros de la Inquisicion, personas quietas de buena vida i exemplo.
Item que en la Veracruz, por ser punto principal, i escala del Reino de la Nueva-España, aya un alguacil de la Inquisicion, el qual goze del fuero della, como Familiar. I los Alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas, i lugares, de essos Reinos de las In dias, se quiten luego.
Item, que los dichos Inquisidores no nombren por calificadores del Santo Oficio à ningun Religioso, que no aya passado a aquellos Reinos, con licencia mia, i de su Prelado.
Item, que siendo calificador de la Inquisicion algun Religioso, si à su Prelado le pareciere mudarle à otra parte por algunas consideraciones los Inpuisidores no se lo impidan.
Item, que los familiares que tuvieren oficios publicos, i delinquieren en ellos, sean castigodos castigados por mis justicias Reales, i los Inpuisidores no los defiendan, ni amparen contra esto; i lo mesmo se entienda con los Comissarios, que delinquieren en los Oficios, ò Ministerios de Curas, ò Prebendas que tuvieren, sino que los dexen à sus Ordinarios.
Item, que estando amancebados algunos Familiares de la Inquisicion, i procediendo mis justicias, ò las Eclesiasticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los Inquisidores no los amparen, ni defiendan auiendo las dichas justicias prevenido la causa.
Item, que los Inquisidores no den mandamiento conta las Vniversidades en que manden se gradue algun Dotor por Claustro, contra los estatutos, i constituciones dellas, ni se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de govierno, que no tocan à su ministerio.
Item, que el dia que se huviere de celebrar Auto de la Fè, los Inquisidores no prohiban traer armas, pues si conviniere que no se traigan, el Virrey lo mandarà proveer assi.
Item, que quando los Inquisidores fueren à alguna Iglesia à publicar el edicto de la Fè, ò à hazer otro acto de jurisdicion, se sentaràn en la Capilla mayor, en sillas, teniendo delante una alfombra, i almoadas, i los Oficiales un banco cubierto con una alfombra.
Item, que los Inquisidores no precedan por censuras contra el Vi | rrey en ningun caso de competencia de jurisdicion. I el Virrey no advocara ninguna causa ò delito de Familiares ò Ministros de la Inquisiciō Inquisicion , en que huviere ò se esperare aver cō petencia competencia de jurisdicion, antes lo dexe à las Audiencias, i justicias ordinarias, para que con ellos los dichos Inquisidores puedan formar la dicha competencia si la huviere de aver.
Item, que por escusar toda manera de competencia entre los Inquisidores, i las Audiencias Reales, i las otras mis justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los Familiares, fuera del crimen de la heregia, ò dependiente della, i que se conserve entre ellos toda buena paz, i correspondencia. Mando, que de aqui adelante, quando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el Oidor mas antiguo de mi Audiencia Real de Lima, ò de la de Mexico respectivè, se junten con el Inquisidor mas antiguo de la dicha Inquisicion, i ambos confieran, i traten sobre el negocio en que oviere la dicha competencia, i procuren de concordarlo por la via, i orden que mejor les pareciere, i no se concordando, los dichos Inquisidores nombren, i escojan tres dignidades Eclesiasticas, i de ellos el Virrey elija uno, que se junte con los dichos Inquisidores, i Oidor mas antiguos, i se guarde lo que pareciere à la mayor parte. I sino no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el Virrey vea la causa, i se guarde el parecer con quien se conformare.
I porque en el Perù, quando ay Auto de la Fè siempre se ha acostumbrado, que el Virrey ha ido acompañado de la Audiencia, Ciudad, i Cavalleros, i entre en el patio de la Inquisicion donde estàn aguardando los Inquisidores, i alli toman al Virrey en medio, quando ay dos Inquisidores, i si uno solo, va el Virrey à la mano derecha, i el Inquisidor à la izquierda, i por el mesmo orden se assientan en el Auto, i acabado, buelve el Virrey con los Inquisidores hasta la Inquisicion, i dexandolos en el patio della, se và à su casa, con el mesmo acompañamiento. I mi voluntades, i mando que esta Orden se guarde de aqui adelante, assi en el Perù, como en la Nueva-España, no embargante que en la Nueva-España aya avido diferente costumbre.
I porque mi voluntad es que se guarde, i cumpla lo contenido en los veinte i seis capitulos arriba escritos, os mando que en lo que os tocare los cumplais, i guardeis, i hagais guardar, i cumplir, i executar, segun, i como en ellos se contiene, i declara, i que contra el tenor i forma dellos no vais, ni passeis, ni consintais ir, ni passar en manera alguna. I à los Tribunales, i Ministros del Santo Oficio se ordena lo mesmo por el Consejo de la Santa i general Inquisicion, por los despachos que de la mesma fecha de esta se embian por aquel Consejo, para que por sus partes, i lo que les toca, assi lo cumplan puntual, i precisamente. Terneis con ellos, i procurareis que se tenga toda buena correspondencia, honrandolos, i dandolos todo el favor i ayuda que conviene, para el ministerio tan santo que exercen, que en ello serè servido. I à las Audiencias de la plata, i de san Francisco de Quito, i Chile embiareis una copia de esta cedula, para que la pongan en sus Archivos, i tengan entendido lo que se provee i ordena, i lo cumplan, i hagan cumplir en los casos que en sus distritos se ofrecieren de los expressados en ella. I podreis escusar de embiar lo mesmo à las Audiencias del Nuevo-Reino de Granada, i Tierra firme, porque por comprehenderse en el distrito de la Inquisicion, que nuevamente he mandado fundar en la Ciudad de Cartagena, se les embia la orden que han de guardar, assi de lo que les es comun de los capitulos arriba contenidos, como de lo que de nuevo con la dicha fundacion se ordena i manda, conforme à lo que ha parecido, que los unos i los otros deben guardar i cumplir, i esta, original, la hareis | poner en el Archivo de essa Audiẽ cia Audiencia , fecha en Lerma à 22. de Mayo de 1610. años Yo el rey. Por mā dado mandado del Rey nuestro señor Pedro de Ledesma.
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