Primeramente, que los Inquisidores del Perù, i Nueva-España,
i del Tribunal, que he mandado assentar en la ciudad i provincia de
Cartagena, de aqui adelante, tacita, ni expressamente, no se entremetan, por si, ni por terceras personas, en beneficio suyo, ni de sus deudos, ni amigos, à arrendar mis rentas Reales, ni à prohibir, que con
libertad no se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena
de perder sus oficios.
Item, que los dichos Inquisidores, i Fiscales, i los otros Oficiales
salariados de essa, i las demas Inquisiciones, no traten en mercaderias, ni
arrendamiẽtos
arrendamientos
, por si, ni por
interpositas personas, so pena de perdimiento de sus oficios, i de lo que
trataren, i contrataren.
Item, que los Inquisidores, i
Ministros de la Inquisicion no puedan tomar, ni tomen por el tanto
cosa alguna, que se huviere vendido
à otro, sino fuere en los casos que les
es permitido por derecho, i pudieran tantear, sino fueran Ministros
de la Inquisicion. I que no puedan
tomar cosa alguna de mercaderias à otras personas contra su voluntad, aunque sea pagandola à
tassacion, sino fuere en caso de grande necessidad, para los presos, ò
obras de la Casa de la Inquisicion,
i no para las suyas, i sus personas,
i familias.
Item, que los Negros de los Inquisidores
andẽ
anden
sin espadas, ni otras
armas; i si las traxeren, sino fuere
acompañando à sus amos, mis justicias Reales los
puedā
puedan
castigar, guardando en esto el orden que tengo dado con los Oidores.
Item, que los Comissarios, i Familiares de las dichas Inquisiciones, que fueren mercaderes, tratantes, ò Encomenderos, no sean exemptos de pagar mis derechos Reales; i
mis justicias Reales les compelan à
ello, i les puedan reconocer sus casas, i mercaderias, i hallando aver
cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme à las
leyes, i ordenanças Reales: i los Inquisidores contra esto no los amparen, ni defiendan.
Item, que nombrando la justicia Real seglar por depositario de
algunos bienes, à algun Familiar,
le pueda compeler à que dè cuenta
de los tales bienes, i castigarle siendo inobediente.
Item, que los Familiares de la
Inquisicion, que tuvieren repartimientos, ò feudos mios, quando vinieren enemigos à las costas, vayan
à guardarlas à las partes, i lugares que el Virrey, i Capitan General les ordenare, i hagan las otras
cosas, que tienen obligacion conforme à sus feudos.
Item, que los Comissarios de la
Inquisicion no den mandamientos
contra las j
usticias, ni otras personas, sino fuere por causa de la
Fe, en los casos que les es permitido, todo conforme à sus titulos, ò por
|
comission especial de los Inquisidores.
Item, que los Oficiales, Comissarios, i Familiares de la Inquisicion,
no gozen del fuero della en los delitos que huvieren cometido antes
de ser admitidos por Oficiales, Comissarios, i Familiares.
Item, que los Inquisidores no detengan los correos, i chaques, i alcen la prohibicion que contra esto
tienen hecha, porque el correo mayor les darà aviso, quando partieren los tales correos, como mando lo
haga i cumpla.
Item, que los Inquisidores de
aqui adelante tengan mucha consideracion en proceder contra los Alguaciles Reales, i no los prendan,
sino en casos raros. i notorios en que
huvieren excedido contra el Santo
Oficio.
Item que los Inquisidores alcen
la prohibicion que tienen hecha, de
que ningun navio salga del puerto,
ni persona alguna salga del Reino sin
licencia suya.
Item, que sucediendo algun Inquisidor, ò Ministro de la Inquisicion en
algunos bienes litigiosos, por testamento, ò otro titulo, no se traigan
los pleitos que sobre ello huviere à
la Inquisicion, sino que se determinen i acaben donde fueren comen
çados, ò huvieren de ir en grado de
apelacion.
Item, que estando presos en la Inquisicion alguna ò algunas personas por algun delito, aunque sea de
la Fè, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para
que sobresean, i paren en los pleitos,
que los tales pressos tuvieren ante
las tales justicias.
Item, que los Inquisidores tengan
mucho cuidado de nombrar por Familiares, i Ministros de la Inquisicion, personas quietas de buena vida i exemplo.
Item que en la Veracruz, por ser
punto principal, i escala del Reino
de la Nueva-España, aya un alguacil de la Inquisicion, el qual goze
del fuero della, como Familiar. I
los Alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas,
i lugares, de essos Reinos de las In
dias, se quiten luego.
Item, que los dichos Inquisidores
no nombren por calificadores del
Santo Oficio à ningun Religioso,
que no aya passado a aquellos Reinos, con licencia mia, i de su Prelado.
Item, que siendo calificador de la
Inquisicion algun Religioso, si à su
Prelado le pareciere mudarle à otra parte por algunas consideraciones los Inpuisidores no se lo impidan.
Item, que los familiares que tuvieren oficios publicos, i delinquieren en ellos, sean
castigodos
castigados
por mis
justicias Reales, i los Inpuisidores no
los defiendan, ni amparen contra
esto; i lo mesmo se entienda con los Comissarios, que delinquieren en los
Oficios, ò Ministerios de Curas, ò Prebendas que tuvieren, sino que los
dexen à sus Ordinarios.
Item, que estando amancebados
algunos Familiares de la Inquisicion, i procediendo mis justicias, ò
las Eclesiasticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los Inquisidores no los amparen, ni defiendan
auiendo las dichas justicias prevenido la causa.
Item, que los Inquisidores no den
mandamiento conta las Vniversidades en que manden se gradue
algun Dotor por Claustro, contra los estatutos, i constituciones
dellas, ni se entrometan en cosas
semejantes, ni en negocios de govierno, que no tocan à su ministerio.
Item, que el dia que se huviere de celebrar Auto de la Fè, los Inquisidores no prohiban traer armas, pues si conviniere que no se
traigan, el Virrey lo mandarà proveer assi.
Item, que quando los Inquisidores fueren à alguna Iglesia à
publicar el edicto de la Fè, ò à hazer otro acto de jurisdicion, se
sentaràn en la Capilla mayor, en
sillas, teniendo delante una alfombra, i almoadas, i los Oficiales un banco cubierto con una alfombra.
Item, que los Inquisidores no
precedan por censuras contra el Vi
|
rrey en ningun caso de competencia
de j
urisdicion. I el Virrey no advocara ninguna causa ò delito de Familiares ò Ministros de la
Inquisiciō
Inquisicion
,
en que huviere ò se esperare aver
cō
petencia
competencia
de j
urisdicion, antes lo dexe à las Audiencias, i j
usticias
ordinarias, para que con ellos los
dichos Inquisidores puedan formar
la dicha competencia si la huviere
de aver.
Item, que por escusar toda manera de competencia entre los Inquisidores, i las Audiencias Reales, i las otras mis justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los Familiares,
fuera del crimen de la heregia, ò dependiente della, i que se conserve
entre ellos toda buena paz, i correspondencia. Mando, que de aqui
adelante, quando se ofrecieren las
dichas causas de competencia, el
Oidor mas antiguo de mi Audiencia Real de Lima, ò de la de Mexico respectivè, se junten con el Inquisidor mas antiguo de la dicha
Inquisicion, i ambos confieran, i
traten sobre el negocio en que oviere la dicha competencia, i procuren de concordarlo por la via, i orden que mejor les pareciere, i no
se concordando, los dichos Inquisidores nombren, i escojan tres dignidades Eclesiasticas, i de ellos el
Virrey elija uno, que se junte
con los dichos Inquisidores, i Oidor
mas antiguos, i se guarde lo que
pareciere à la mayor parte. I sino
no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el Virrey vea la causa, i se guarde el parecer con quien
se conformare.
I porque en el Perù, quando ay Auto de la Fè siempre se ha
acostumbrado, que el Virrey ha
ido acompañado de la Audiencia,
Ciudad, i Cavalleros, i entre en
el patio de la Inquisicion donde estàn aguardando los Inquisidores, i
alli toman al Virrey en medio,
quando ay dos Inquisidores, i si uno solo, va el Virrey à la mano derecha, i el Inquisidor à la izquierda, i por el mesmo orden se assientan en el Auto, i acabado, buelve el Virrey con los Inquisidores
hasta la Inquisicion, i dexandolos en el patio della, se và à su casa, con el mesmo acompañamiento.
I mi voluntades, i mando que esta Orden se guarde de aqui adelante, assi en el Perù, como en la Nueva-España, no embargante que en
la Nueva-España aya avido diferente costumbre.
I porque mi voluntad es que se
guarde, i cumpla lo contenido en
los veinte i seis capitulos arriba
escritos, os mando que en lo que os
tocare los cumplais, i guardeis, i
hagais guardar, i cumplir, i executar, segun, i como en ellos se
contiene, i declara, i que contra
el tenor i forma dellos no vais, ni
passeis, ni consintais ir, ni passar
en manera alguna. I à los Tribunales, i Ministros del Santo Oficio
se ordena lo mesmo por el Consej
o
de la Santa i general Inquisicion,
por los despachos que de la mesma
fecha de esta se embian por aquel
Consej
o, para que por sus partes, i
lo que les toca, assi lo cumplan
puntual, i precisamente. Terneis
con ellos, i procurareis que se tenga toda buena correspondencia, honrandolos, i dandolos todo el favor
i ayuda que conviene, para el ministerio tan santo que exercen, que
en ello serè servido. I à las Audiencias de la plata, i de san Francisco de Quito, i Chile embiareis una copia de esta cedula, para que
la pongan en sus Archivos, i tengan entendido lo que se provee i ordena, i lo cumplan, i hagan cumplir en los casos que en sus distritos se ofrecieren de los expressados
en ella. I podreis escusar de embiar lo mesmo à las Audiencias del
Nuevo-Reino de Granada, i Tierra firme, porque por comprehenderse en el distrito de la Inquisicion,
que nuevamente he mandado fundar en la Ciudad de Cartagena,
se les embia la orden que han de
guardar, assi de lo que les es comun
de los capitulos arriba contenidos,
como de lo que de nuevo con la dicha fundacion se ordena i manda,
conforme à lo que ha parecido, que
los unos i los otros deben guardar i
cumplir, i esta, original, la hareis
|
poner en el Archivo de essa
Audiẽ
cia
Audiencia
, fecha en Lerma à
22.
de Mayo
de 1610.
años Yo el rey. Por
mā
dado
mandado
del Rey nuestro señor Pedro de
Ledesma.