Lo segvndo, que assimesmo se infiere de lo que voy diziendo, es, lo mucho que este Supremo Consejo debe cuidar de
proponer, i consultar à su Rey,
personas idoneas para todos los
Ministerios Eclesiasticos, i Seculares, cuya provision passa por
sus manos, por los graves daños
que resultan de lo contrario, de
que he tratado en otros capitulos. I estas consultas, despues de
la fundacion del, siempre las hizieron todos sus Consejeros, por
mas de cien años, hasta que el de
1600. se mandô formar para ellas
Consejo de Camara à parte, con
separacion de algunos dellos, que
se nombraron para intervenir en
el, como lo refiere Antonio de
Herrera,
i esta Camara corrio
hasta 16. de Março del de 1609.
en que se despachò cedula para
que reformasse, i bolviessen à hazerse las consultas por todos, como solian, i como se hazen en los
demas Consejos fuera del de Castilla, por los inconvenientes, que
la experiencia fue descubriendo
en lo contrario, i vivamente representò à la Magestad del Se
ñor Rey don Felipe Tercero el
Conde de Lemos, que era entonces Presidente de este Consejo, i
otros graves, i prudentes Ministros, que para esto se juntaron, i
consultaron, como siempre se suele, i debe hazer en cosas tan importantes,
I la dicha cedula anda impressa entre las ordenanças
del mesmo Consejo. I en sustancia dispone,
Que la dicha j
unta de Camara de Indias se extin
ga desde luego, i no la aya, ni
se tenga mas de alli adelante. I
que todas las provisiones Eclesiasticas, i seglares, que en ella se
tratan, se reduzgan, i buelvan
al Consej
o, por la union, anexion,
i dependencia que tienen, i requieren las materias de gracia con
las de govierno, i estado. I lo que
conviene se traien, i resuelvan
por unas mesmas personas, para
su mayor inteligencia, i mas breve expedicion, i despacho. I que
el numero de Consej
eros se reduzga à los ocho que solia aver, demanera que no aya mas, consurmiendo las plaças que fueren vacando, por muerte, ò
j
ubilacion.
Pero que los Consej
eros de Camara
que ay al presente gozen de los cincuenta mil maravedis de salario,
que les estàn señalados por la ocupacion della, entre tanto que no fueren promovidos à mayores pla
ças, ò se les hiziere merced equivalente.