Demas de
q̃
que
si el oficio del Recetor se criò para cobrar las penas
pecuniarias, en
q̃
que
huviesse alguna
dificultad, i essas despues de cobradas las ha de traer à la caxa, para
que vayan à España, con la demas
hazienda Real en la primera ocasion, como lo dizen sus ordenan
ças, i las del Tribunal de cuentas,
donde se manda, que para este efeto se las tomen todos los años; parecia rodeo escusado, i superfluo,
entregarle lo ya aprehendido, i cobrado por los mesmos Oficiales
Reales, solo para que el lo desfrutasse, por la parte que le està señalada por su trabajo, donde no podia tener alguno en que merecerla.
I aviendose dado cuenta de
este negocio, i pretension al Consejo, se conformò con la declaracion referida, i se despachò cedula
dada en Oñate à postrero de Noviembre de 1615. en que en sustancia se manda,
Que las mercaderias,
i todo el dinero, que huviere proce
|
dido de las que se huvieren tomado
de contravandos, i qualesquier comisses que se huvieren hecho no
estā
do
estando
en la caxa Real, se meta luego en
ella, sacændolo para esto de poder del
de qualesquier personas en
q̃
que
huviere entrado, ò estuviere, para que los
Oficiales Reales lo tengan en el suyo, i lo embien à España en la primer ocasion, i que se avise de averlo
assi cumplido, i executado.