Demas de que si el oficio del Recetor se criò para cobrar las penas pecuniarias, en que huviesse alguna dificultad, i essas despues de cobradas las ha de traer à la caxa, para que vayan à España, con la demas hazienda Real en la primera ocasion, como lo dizen sus ordenan ças, i las del Tribunal de cuentas, donde se manda, que para este efeto se las tomen todos los años; parecia rodeo escusado, i superfluo, entregarle lo ya aprehendido, i cobrado por los mesmos Oficiales Reales, solo para que el lo desfrutasse, por la parte que le està señalada por su trabajo, donde no podia tener alguno en que merecerla.
I aviendose dado cuenta de este negocio, i pretension al Consejo, se conformò con la declaracion referida, i se despachò cedula dada en Oñate à postrero de Noviembre de 1615. en que en sustancia se manda, Que las mercaderias, i todo el dinero, que huviere proce | dido de las que se huvieren tomado de contravandos, i qualesquier comisses que se huvieren hecho no estā do estando en la caxa Real, se meta luego en ella, sacændolo para esto de poder del de qualesquier personas en que huviere entrado, ò estuviere, para que los Oficiales Reales lo tengan en el suyo, i lo embien à España en la primer ocasion, i que se avise de averlo assi cumplido, i executado.
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