Delas obligaciones y Promiſssiones;

TITVLO. II.

CAP. I.

CReditor en latin (que quiere dezir Acreedor) es llamado, aq̃laquel que ha de recebir deudo o otra coſsa: por alguna otra derecha razon. Deudor es aq̃laquel que es obligado de dar, o pagar deuda, o otra coſsa, y que no ſse puede amparar por ley ni por otra defenſiõdefension alguna. CauciõCaucion en latin tanto quiere dezir, como Aſsſseguramiento que el deudor ha de hazer al ſseñor đldel deudo, dãdoledandole fiadores buenos y valioſsos.

CAP. II.

PRomiſssion es Otorgamiento que hazen vnos hombres con otros, por palabras con intencion đde obligarſse aniniẽdoſeaniniendose ſsobre algũaalguna coſsa cierta, que deuen dar o hazer vnos a otros.

CAP. III.

TOda obligacion es en vna de dos maneras, Ciuil y Natural, o Natural ſsolamente, Obligacion Ciuil y natural es ligamiento ſsegun ley natural, por el qual puedẽpueden apremiar a quien le hizo que cumpla lo que prometio Obligacion natural, es ligamiẽtoligamiento que naturalmente obliga al que le promete, como quier que no pueda ſser apremiado en juyzio a que lo cumpla. Aſssi como lo que el ſsieruo promete eſsta obligado naturalmente a cũplirlocumplirlo, por que es hombre, mas en juyzio no puede ſser apremiado a ello, porque aunque es hõbrehombre natural, no es hombre ciuil. ¶ Todo hombre a
quien no es defendido ſseñaladamente, ſse puede obligar, y los defendidos ſson. Loco, Deſsmemoriado, Menor de quatorze años, Prodigo, a quien eſsta defendido vſsar de ſsus bienes y tiene curador, eſstos tales no ſse pueden obligar, y ſsi a alguna coſsa ſse obligan en que haya ſsupro, haſsta en aquello vale la obligacion, y en mas no. El mayor de quatorze años y menor de veynte y cinco ſsi tiene curador no vale la obligacion que ſsin el hiziere, mas ſsino le tiene vale en alguna manera, porque para deſshazerla es meneſster autoridad de Iuez.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

NIngun hijo familias que eſste debaxo del
poder de ſsu padre, aunque ſsea mayor de edad, ni ningun menor que tenga tutor o curador, pueda obligarſse ſsin licencia de ſsus padres o tutores, por coſsa alguna que le den vẽdidavendida, o fiada, ni la obligacion valga, ni pena ni juramento que ſsobre ello ſse puſsiere, ni fiãçafiança, ni ſse pueda pedir a los fiadores, ni a otros principales pagadores que con ellos le mancomunarẽmancomunaren, y el cõtractocontracto ſse declara ſser nullo y el Eſscriuano no pueda reſscibir tal juramẽtojuramento, lo pena de priuacion de officio, y los mercaderes plateros y otras qualeſsquier perſsonas, que con los dichos prohibidos hizieren eſstos contractos, pierdan ſsus officios y mas cient mil mr̃smaravedis.
CAP. V.

CAP. V.

LA muger caſsada (durante el matrimonio)
no puede ſsin licencia de ſsu marido hazer contracto, ni quaſsi contracto, ni deshazerle, ni eſstar en juyzio a conuenir, o ſser cõuenidaconuenida, por ſsi, ni por procurador. De como ſse ha de dar eſsta licencia por el marido, y en ſsu abſsencia por el Iuez, veaſse en el titulo del matrimonio.

CAP. VI.

LA muger caſsada que vẽdevende, o compra por ſsi, o tiene meneſster de mercaderia, valga todo el deudo y coſsa que hiziere en quanto a aquel meneſster.

CAP. VII.

NO puede hauer obligacion de padre a ſsu hijo familias, ni al cõtrariocontrario, ſsino fuere en bienes caſstrenſses, o quaſsi caſstrenſses, ni del ſseñor al ſsieruo, ni al contrario, ſsino fuere en razon de ſsu libertad, que en tal caſso vale el prometimiento, y el ſsieruo queda obligado a cũplircumplir. ¶ La razon deſsta ley que arriba dixe es, que todo cõtractocontracto requiere dos extremos habiles para contraher y eſstas perſsonas ſson hauidas por vna miſsma.

CAP. VIII.

EN los contractos que ſse hizieren ſse atienda ſsolamente la verdad, y como conſste della aunque no haya ſsido ante Eſscriuano publico, o ſse haga entre absẽtesabsentes, o en fauor de algũalgun abſsente, y que no haya eſstipulacion, valga la dicha obligaciõobligacion y cõtractocontracto, en qualquiera manera que vno parezca que ſse quiſso obligar a otro.

¶ Eſsta ley es admirable de grandifsimo effecto y importancia. Y como dixe en la de los Teſstamentos corrige grandiſssima parte del
derecho poſsitiuo, aſssi del Ciuil como delas Partidas que con ella ceſsſsan, y eſspecialmente enel Titulo onze dela ſsexta partida la ley. 1. y. 2. y quaſsi toda la. 7. y la. 8. y. 9. y. 10. y la. 26. y. 27. leyes del miſsmo titulo, Paralo qual es de ſsaber que antiguamente para vno obligarſse, era neceſsſsario eſstar los cõtrayentescontrayentes en preſsencia el vno del otro, y el que ſse obligaua, hazia ſsu promeſsſsa del contracto, y el otro dezia que lo aceptaua, y eſsto llamauãllamauan eſstipular, que es vocablo comun a entrambas partes, el vno eſstipulaua o prometia de hazer tal coſsa, y el otro aceptauala eſstipulacion. Y de otra manera no valia el cõtractocontracto. Todas eſstas leyes corregidas hablãhablan en eſsta materia, como tiene de aceptar la eſstipulacion el vno, y el otro prometerla, quien puede aceptar eſtipulaciõestipulacion, por Menor, o Rey, o vniuerſsidad, en que lengua ſse ha de hazer, ſsi ha de ſser por eſscripto, o por palabra, que no haya acto intermedio entre la | promeſsſsa y la acceptacion que la pueda interrumpir, y que la reſspueſsta acuerde con la pregunta, y otras coſsas ſemejãtessemejantes. Todo eſsto ceſsſsa oy por eſsta ley, de la qual tenemos en reſsolucion, que donde quiera, como quiera, y ante quien quiera, en preſsencia, o en abſsencia de aquel a quien ſse promete, ſse le puede hazer obligacion; y vale de qualquiera manera que ſsea hecha; como cõſteconste que ſse hizo. Eſsta es la cõcluſiõconclusion en que no puede hauer duda, y della reſsulta la reſspueſsta a la quiſtiõquestion que mueue el famoſso Rodrigo Suarez, ſsi las eſscripturas de Caſstilla
ſse puedẽpueden dezir guarẽtigiasguarentigias: y declarare eſste vocablo que aunque anda en boca de todos, ninguno (no quiero dezir le entiẽdeentiende) mas puedo dezir no le ha declarado, y es de mucho effecto ſsaberlo, para aplicar al derecho del Reyno, lo que Doctores Italianos eſcriuẽescriuen ſsobre ſsus inſtrumẽtosinstrumentos GuarẽtigiosGuarentigios. GuarẽtigioGuarentigio es vocablo barbaro, y aunq̃aunque entiẽdoentiendo algo de la lẽgualengua Italiana, no ſse lo que en ella ſse quiere dezir; porq̃porque es vocablo de ſsus tribunales, mas de que ſse entiẽdeentiende por lo que eſscriuen; que llamãllaman guarẽtigioguarentigio el inſstrumento en que hay promeſsſsa de parte de el obligado, hecha ante el notario, o eſscriuano publico; y los notarios de aq̃llaaquella tierra, tienẽtienen en quãtoquanto aq̃lloaquello vna ſsombra de juriſsdicion, que pueden recibir de la parte juramento; y aceptar la eſstipulacion en nõbrenombre de el abſsente a quiẽquien ſse haze la obligaciõobligacion; eſsto es lo que ellos llamãllaman guarentigio: y como el eſscriuano publico en Caſstilla no tiene juriſdiciõjurisdicion, ni puede tomar juramẽtojuramento ſsino aq̃laquel nudo miniſsterio de dar se delo que ante el paſsſsa, ha hauido y hay grãdiſsimagrandissima duda, ſsi es el miſsmo derecho el de nr̃asnuestras eſscripturas publicas, que el de aq̃llosaquellos inſstrumentos. En reſspueſsta de lo qual digo reſolutamẽteresolutamente por eſsta Ley, que ſsi, porq̃porque quita toda aq̃llaaquella ſolẽnidadsolennidad antigua que no ſsea meneſster. De manera que la Ley ſsuple todo lo que antes era neceſsſsario; y podemos dezir que ella miſsma recibe en ſsi, en nõbrenombre del abſsente la eſtipulaciõestipulacion, tal y tan firme como ſsi houiera todas las aceptaciones poſssibles, por la ꝑteparte a quien ſse obligo, y por eſscriuano y juez en ſsu nombre.
CAP. IX.

CAP. IX.

POr carta ſse puede vno obligar a otro, y la
obligaciõobligacion vale; y lo miſsmo ſse puede cõfirmarconfirmar obligacion hecha por otro, y vale, quando de la carta ſse colige que ſse quiere obligar, lo miſsmo ſse puede hazer por menſsajero. Mas ſsi no ſse colige que ſse quiere obligar, no queda obligado, como ſsi eſscriuieſsſse ſsobre la deuda de otro al acreedor, la deuda que fulano te deue te ſsera bien pagada, o ayna la cobraras, o otras palabras ſsemejantes, no queda obligado.
CAP. X.

CAP. X.

OBligaciõ Obligacion de hecho ageno que otro ha de dar, o hazer, hecha fuera đde juyzio no va
le, como ſsi ſse obligaſsſse que fulano dara, o hara tal coſsa, mas ſsi lo prometieſsſse por ſsus herederos de el prometedor valdria; porque aquel hecho es de el miſsmo que le promete. Aſssi miſsmo valdra la obligacion, ſsi ſse obligarte de procurar, o hazer que fulano dara tal coſsa, porque alli hay hecho ſsuyo de el propio que promete, y no cumpliendo el otro queda obligado el prometedor de lo cumplir; con los daños y menoſscabos que en eſsta razõrazon le vinieſsſsen. Mas ſsi el prometimiento, o obligacion de hecho ageno ſse haze en juyzio, vale, como ſsi ſse obliga que eſstara a derecho por otro, o adminiſstrara bien tutela, o otros hechos ſsemejantes.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL contracto hecho entre dos hõbreshombres que el
que mas biuieſsſse de ellos heredaſsſse al otro; no vale. Porque hauria peligro que el vno ſse trabajaſsſse de la muerte de el otro. Mas ſsi eſste concierto ſse hizieſsſse entre dos ſsoldados que no tuuieſsſsen herederos forçoſsos, al tiempo de entrar en la batalla; valdria, como ſse prouaſsſse, y el que de ellos quedarte biuo, heredaria al que alli murieſsſse, y ſsi ninguno murieſsſse, ni reuocaſsſsen el pacto, valdria: mas el que le quiſsieſsſse reuocar bien puede.

CAP. XII.

TOda obligacion hecha por carta, ante eſscriuano publico, en forma, y ante teſstigos;o ſsi eſsta ſsellada con ſsello autentico; ha de de ſser creyda la obligacion en ella contenida, aũqueaunque el obligado niegue hauerla otorgado, ſsino fueſsſse prouando con tres, o quatro teſstigos, o con otra carta tan autentica (como es la que cõtracontra el hay) đde hauerſse el hallado el dia đde la data de ella tan lexos, que no ſse pudo acertar en el dicho lugar, ni hazer aq̃llaaquella obligaciõobligacion, tal teſstimonio como eſste le deue ſser recebido.

¶ Eſsta Ley pone la forma de la negatiua coarctada, que es vna coſsa de que hay mucha practica
Negatiua Coarctada
| en el derecho. Para lo q̃lqual es đde ſsaber, que naturalmente la affirmatiua de cada coſsa cae en prouança, y la negatiua no puede caer en ella. Por que lo que no es, no ſse puede prouar, y por el miſsmo caſso que yo digo que vna coſsa no es, me inhabilito a poder prouar lo que digo, mas lo que no ſse puede prouar derechamente, ſse prueua obliquamente (que quiere dezir en ſsoſsſsayo) prouando aquello que no puede ſser naturalmente: ſsi fueſsſse la negatiua que yo niego. ¶ Pongo vn
exemplo, que realmente acaecio. Contra vn clerigo remaneſscio vn acto de Denunciacion hecho ante vn Iuez Eccleſsiaſstico, y firmado de el, y de ſsu Notario, a ocho de Septiembre, en vna ciudad. El clerigo contra quien era, negaua lo que en aquel acto ſse cõteniacontenia: era impoſsſsible prouar que aquel acto no ſse hauia hecho, porq̃porque hauia de por medio la fe del notario, y autoridad de el Iuez. EſtãdoEstando en eſsto caſualmẽtecasualmente ſse vino a caer que el dia de nr̃anuestra Señora de SeptiẽbreSeptiembre cae a ocho de el mes, y aq̃laquel dia el Iuez ante quien rezaua hauer ſse hecho la denunciacion, dixo la miſsſsa en vn lugar cinco leguas de la ciudad donde era la data de la denunciaciõdenunciacion, y fue coſsa publica por el diacono y ſsubdiacono que ſse la ayudaron a dezir, y el predicador que predico a la miſsſsa mayor: y eſstouieron haſsta la noche, y otro dia ſiguiẽtesiguiente. Prouado ello quedo prouada la falſsedad de la denunciacion, porque era impoſssible hauerſse hallado en el lugar que publicamente le vieron todos dezir miſsſsa, y hauer hecho el acto judicial en la ciudad đde dõdedonde eſstaua abſsente. Y porque eſstas dos coſsas no puede juntarſse en vno, prouada la vna que no podia negar, reſsta prouada la falſsedad de la otra. Eſste miſsmo exemplo es el de la Ley. Ha ſse de aduertir por el que
Como ſse coarcta la Negatiua.
prouare negatiua coarctada, que la ha de reduzir a terminos contradictorios, de manera que prouado lo que el quiere, ſse deſstruya lo que a el le opponẽopponen. ¶ Otra coſsa hay que notar en eſsta Ley, que es muy differẽtedifferente coſsa prouar con
tra eſscriptura, o cõtracontra lo contenido en la eſscriptura, porq̃porque ſsi yo niego la eſscriptura y deuda en ella cõtenidacontenida, no puedo prouar la falſsedad con menos auctoridad de la que la eſscriptura tiene, que es como eſsta Ley dize. Mas ſsi cõfieſſoconfiesso la deuda y la eſscriptura, y alego paga, o otra excepciõexcepcion, que no ſse oppõgaopponga a la auctoridad de la eſscriptura, baſstara el genero de prueua comũcomun de dos teſstigos, como el derecho tiene introduzido, porq̃porque la prueua đde lo que alego, no ſse oppone cõtracontra la auctoridad de la eſscriptura ſsino de lo cõtenidocontenido en ella.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

TOda obligacion, o contracto que ſse haze es
en vna de tres maneras, Pura, o CõdicionalCondicional, o a plazo cierto. De la cõdicionalcondicional tractamos arriba en las condiciones donde ſse podra ver eſste miẽbromiembro, de la pura ſse ha tractado haſsta ahora y ſse tractara en todo el titulo, porq̃porque ninguna obligacion ni cõtractocontracto tiene effecto, ſsino es puro, o ſse purifica la obligaciõobligacion. A plazo ſseñalado que es el que en latin llaman. In diẽdiem, es el que ſse haze y ſse obliga a vn termino, el qual puede ſser cierto, o incierto. Cierto es como ſsi ſse obliga a dar algo a vn Mes. Incierto ſse llama el plazo que aunque ſse ſsepa que ha de ſser, no ſse ſsabe el quãdoquando ſsera, como, prometo de dar ciẽtcient ducados, o que mis herederos los daran el dia que yo finare, o diez dias antes. Eſste termino cierto es, y no puede dexar de llegar, aunque no ſse puede ſsaber el quando. En eſsta obligacion a plazo ſseñalado, llegado el termino que ſse puſso, ſse purifica el contrajo de obligacion, y la obligacion ſse puede pedir y no antes. Mas ſsi la obligacion (en el exemplo que ſse puſso) era de dar, o hazer alguna coſsa, paſsſsara contra los herederos del que lo prometio. Mas ſsi era la coſsa tal que la hauia de hazer por ſsu perſsona, y no por la de otro, no ſse les podra pedir. Como ſsi ſse obligo de pintar alguna capilla por ſsu mano, o eſscreuir algun libro, porque era eſscriptor, o pintor; no paſsſsara eſsta obligacion contra los herederos.
CAP. XV.

CAP. XV.

NIngun contracto ſse pueda hazer, aunque
ſsea por mayor de edad, a pagar a tiempo incierto, para quando ſse caſsare de dar, o para quando touiere mas rẽtarenta, o hazienda, ſso pena que el cõtractocontracto ſsea ninguno, aunque ſsobre ello hay a fianças y ſseguridad, las quales tambien ſsean ningunas, y el eſscriuano no reſsciba tales eſscripturas, ni las conſsienta jurar, ſso pena de priuaciõpriuacion de officio, y la perſsona que para tal plazo dieſsſse algo, y corredores que en ello interuengãinteruengan, los vnos y los otros pierdan ſsus officios, y mas cient mil marauedis.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EL deudor ſsi eſsta obligado a pagar a plazo,
o dia cierto; venido el plazo a que ſse obligo, (aunque el acreedor no ſse lo demãdedemande) eſsta obligado a pagar: y ſsi el acreedor quiriendo le hazer la paga, no ſse la quiſsiere reſscebir, deue affrentarle con ella, ante hombres buenos, y depoſsitarla en alguna parte, y aunque ſse pierda, o corra otro rieſsgo, ſsera por el acreedor, y no por el que haze la paga.

¶ En eſsta Ley ſse funda la practica vulgar, de que ſse dan a executar las obligaciones de plazo paſsſsado, porque el dia, o termino de la paga llama por el hõbrehombre. Y aunque el acreedor no pida, el dia pide por el, lo qual no es, quando vno ſse obliga de dar a otro cierta quantidad quando ſse la pidiere, porque no ſse la pidiendo, no cae en tardança no la pagando.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL que ſse obliga por coſsa ſseñalada, a cierto
plazo: y antes de venir ſse muere, o menoſscaba la coſsa ſsobre que ſse obligo, ſsin culpa de el prometedor, no eſsta obligado a coſsa alguna: mas ſsi deſspues del plazo murieſsſse, eſsta obligado a dar la extimacion, y ſsino puſso plazo ſseñalado, y muere la coſsa ſsin culpa de el prometedor antes que ſse la pidan, que da libre de la obligacion. Mas ſsi ſse la pidieron, y pudiẽdopudiendo no la dio, ha de pagar la exotimacion de ella.
CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

EL que mata lo que tiene prometido a o
tro, ha de pagar la extimacion como ſsi fuera biuo, excepto ſsi lo mato con juſsticia: como ſseria, ſsi hauiendo prometido vn eſsclauo, le hallaſsſse con ſsu muger y le mataſsſse, no ſseria obligado a la extimacion.
CAP. XIX.

CAP. XIX.

EL que ſse obliga de hazer, o dar alguna co
ſsa para las calendas (que es el primer dia de cada mes) ſsin ſseñalar quales, ſse entiende las que primero vernan deſspues de la promeſsſsa. Y ſsi ſse obliga de hazer, o dar cada año vna coſsa, y no ſseñala en que parte del, lo ha de cũplircumplir al fin del año. Mas ſsi prometieſsſse de dar, o hazer algo, cada año todos los dias đde ſsu vida, eſsta obligado a cũplircumplir lo al principio del. Si vno promete a otro de le dar, o hazer tal coſsa ſso cierta pena, y no ſseñala el plazo a que lo ha de hazer, ha ſse de cõſiderarconsiderar, ſsi la pena precede a la obligaciõobligacion, o ſsi la ſsigue, ſsi la ſsigue puedeſse demandar la pena, quando ſse houiere pedido la obligaciõobligacion en juyzio, y ſsi pudiẽdopudiendo dar, o hazer lo que prometio el obligado, no quiſso. Mas ſsi la cõdiciõcondicion, o pena es antes del prometimiento, como ſsino hiziere, o diere tal coſsa, prometo de os pagar tantos marauedis: tal condiciõcondicion como eſsta, ſse entiende que ſse puede alongar haſsta el dia de la muerte de el obligado, o haſsta el tiẽpotiempo que la coſsa prometida ſsea muerta, o deſstruyda, y de aquel dia adelãteadelante puede ſser demandada la pena.
CAP. XX.

CAP. XX.

NO ſsiempre la cõdicioncondicion, o pena pueſsta an
te de la obligaciõobligacion, a larga la paga de ella, como vimos en el titulo de las cõdicionescondiciones dõdedonde es ſsu propia materia.

¶ Eſstas dos Leyes æquiuocã æquiuocam, o (por mejor dezir) cõfundẽconfunden la pena y la cõdicioncondicion que ſsea
todo vna miſsma coſsa: y no ſse quan propiamẽtepropiamente ſsea, porque hay mucha differẽciadifferencia de CõdicionCondicion a Pena: que la Condicion ſiẽpresiempre precede en naturaleza a la obligacion, como vimos en ſsu titulo: y la obligacion ſiẽpresiempre precede en naturaleza a la pena, como aqui vemos, que no ſse puede pedir la pena haſsta que haya obligaciõobligacion, y la obligaciõobligacion no ſse cũplacumpla. Pongo exẽploexemplo, darte he cient ducados, ſsi mañana Houiere, primero ha de llouer mañana, que nazca la obligacion de dar yo los ciẽtcient ducados. Mas ſsi el cõtractocontracto es penal, como ſsi no te diere vna coſsa darete ciẽtcient ducados en pena. Eſsta pena de los cient ducados y la obligaciõobligacion đde dar los, no naſsce, ſsino deſspues que yo tengo obligaciõobligacion de dar la coſsa y en eſsto no le puede poner duda. ¶ En lo de mas es eſsta Ley muy notable por ſsu exemplo, que ſse puede traher en argumẽtoargumento para todos los plazos ciertos de tiẽpotiempo no ſseñalado, que ſse ha de entẽderentender el proximo venidero, como ſsi vno promete cient ducados para, S. IuãIuan, y no ſseñala de que año, o para el Agoſsto, ſse entendera el proximo venidero, aunq̃aunque no ſse expreſsſse. Lo miſsmo ſsi prometieſsſse hazer vna coſsa, dẽtrodentro de vn año, ſse entẽderaentendera de el dia de la promeſsſsa en vn año, porque aquel es el primero que ha de venir.
CAP. XXI.

CAP. XXI.

EL que ſse obliga por obligacion pura, en que
no hay condicion, ni tiempo, ni lugar ſseñalado, luego queda obligado a lo que prometio. Y ſsi es coſsa de fazer, el Iuez le ha de cõpelercompeler, y ſseñalar a ſsu aluedrio plazo cõpetẽtecompetente, a que haya cũplidocumplido lo que prometio, y ſsi pura|mente ſse obligaſsſse de dar, o hazer cierta coſsa en lugar ſseñalado, ſsin poner plazo, y houieſsſse paſsſsado tanto tiempo, que pudieſsſse hauer ido al lugar donde lo hauia de cumplir, y no fueſsſse; deue le apremiar el Iuez del lugar dõdedonde lo prometio, que lo cumpla alli, aunque no ſsea hallado en aquel lugar donde lo prometio: y mas pague los daños y intereſsſses. Mas ſsi la parte reſscibio de ſsu voluntad el principal, ſsin hazer mencion de los daños, no eſstara obligado deſspues a ſse los dar, aunque los pida.
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