De la Pena Conuencional.

TITVLO. V.

CAP. I.

CAP. I.

DOS maneras hay de Penas, en las Obligaciones que ſse hazen,
vna Conuencional, y otra Iudicial, (la Iudicial veremos adelãteadelante enſsu titulo particular.) Pena conuencional es, Pena pueſsta en el contracto, a plazer de ambas las partes que le hazen, y el que ſse obliga, y pone pena conuẽcionalconuencional en la ObligaciõObligacion, no eſsta obligado a mas de cũplircumplir la vna coſsa de las dos, o la Promiſssion, o la Pena. Fuera ſsi expreſſamẽteexpressamente ſse obliga en la Promiſssion, a cumplirla, y quantas vezes viniere contra ella pagar la pena; que en tal caſso eſsta obligado, a pagar lo vno y lo otro.

¶ En eſsta ley ſse funda la principal clauſsula delas eſscripturas que oy ſse vſsan en eſste Rey
no, (que es la que dize) Obligo me a lo ſsuſso dicho, ſso pena de tantos mill marauedis, y la pena pagada, o no pagada, la Obligacion quede en ſsu fuerça. Y eſsta ley eſsta harto confuſsa, y para claridad de la materia que tracta, es ne|ceſsſsario ver la differencia que puſse entre Pena y CõdicionCondicon, en el capitulo final del Titulo de las Obligaciones, y juntamente con eſsto aduertir, que hay dos maneras de obligaciones. Vna podremos dezir de Acto preciſso, otra de Acto corriente. Acto preciſso es Acto que vna vez acabado, no ſse puede reiterar ſsin nueua Obligacion. Como quãdoquando vno ſse obliga a dar cient ducados, que en dandolos ſse acaba la obligacion. Acto corriente llamo, el que no ſse acaba en vn acto, como ſseria, ſsi me obligaſsſse a no paſsſsar en vn mes por vna calle, ſso pena de diez mil marauedis, claro eſsta que porq̃porque guarde vn dia ni veinte eſsta ObligaciõObligacion, ſsi deſspues la quebranto, y paſsſso por la calle, ſsera como ſsi nunca la houieſsſse guardado, y cada vez que deſspues torno a paſsſsar, la quiebro de nueuo. Eſsto preſsupueſsto, digo que en los Actos preciſsos, el obligado ha de pagar la coſsa que ſse obligo, o la pena, y no entrambas coſsas: y eſsto dize la Ley en la primera parte. En los Actos corriẽtescorrientes, ſsuccede la Pena en lugar de la coſsa, cada vez que ſse quiebra la obligiciõobligacion y no ſse cumple; y porque no ſse puede tornar la coſsa, para cobrar la, por eſsſso ſse paga la Pena, y queda la ObligaciõObligacion en ſsu fuerça, porq̃porque eſsta Pena no mira lo de adelante, que eſsta por venir, ſsino el quebrantamiẽtoquebramiento de lo paſsſsado. Eſste es el verdadero entẽdimiẽtoentendimiento de eſsta Ley, mas podra ſse me opponer, que es contra la letra; y yo lo confieſsſso; porque la Ley no ſse funda en la qualidad de la Obligacion; ſsino en la poſstura de las partes. Por manera que aunque la Obligacion ſsea de acto preciſso, ſsi las partes puſsieron eſsta clauſsula, que ſse pagaſsſse y el principal, ſse ha de pagar. A eſsto reſspondo, que la Pena en quanto pena, no la puede lleuar el que lleua la Obligacion, ſsino es, quãdoquando la pena es en lugar de el intereſsſse, que al acreedor ſse le ſsigue de menoſscabo de no ſse le pagar ſsu deuda, y aquel menoſscabo taſsſsan le deſsde luego las partes, y ponen le nombre cierto, de manera que deſsde luego, en effecto es de menoſscabo, que es aceſsſsorio a la coſsa. Y quien lleua la coſsa ſsobre que ſse obligaron, lleua eſsta pena por el menoſscabo, y por eſsto ſse puede lleuar, porque en effecto no es pena, ſsino parte de la obligacion principal; y la pena es coſsa diſstincta de la obligacion. Y ſsi vno lleuaſsſse la Obligacion, que es la coſsa principal, y juntamente la Pena en quanto pena, y no en quanto intereſsſse: ſseria peor que vſsura. De aqui tiene origen la clauſsula ordinaria de las eſscriptu
ras, ſso pena de el doblo por nombre de interereſsſse, que os prometo pagar en pena. &c. La qual veremos en ſsu lugar donde me remitire a eſste.
CAP. II.

CAP. II.

EN el pleyto que las partes hazen entre ſsi,
de dar, o hazer algũaalguna coſsa a plazo cierto, no pueda tener el obligado ſsobre ſsi, mas pena de lo que monta en el principal. Y ſsi fuere la demanda de dineros, puede crecer la pena dos tanto, no contando en ello la demanda.
CAP. III.

CAP. III.

TOdos aquellos que ſse Obligaren por
cõpromiſſocompromisso, o en otra qualquier manera, a hazer y cũplircumplir algunas coſsas ſso ciertas penas para la Camara. Las tales perſsonas ſsean obligados a las pagar, hauiendo incurrido en ellas.
¶ Eſsta Ley declara perfectamente lo que dixe, porq̃porque la Pena para la camara (pueſsta en Obligacion de entre partes) es propiamente Pena, y en tal caſso ſse puede lleuar la obligacion principal, y mas la pena; porque la parte que lleua el principal, no lleua nada de la pena.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que haze obligacion a plazo cierto ſsocierta pena, paſsſsado el plazo no hauiendo
hecho, o dado aquello que ſse obligo, incurre en la pena; y eſsta a election de el acreedor pedir la obligacion principal, o la pena qual mas quisiere, aunque no le haya demandado coſsa alguna, porque el Dia, o Plazo ſseñalado llama por el hombre. Mas ſsi en la Obligacion houo pena, y no houo plazo, no podra el Acreedor tener la election (que eſsta dicha) de pedirla obligacion, o la pena, ſsino fuere hauiendo pedido primero la Obligacion, en Tiempo y Lugar guiſsado que el prometedor lo haya podido cumplir y no quiſsieſsſsie; en tal caſso terna el Acreedor la electiõelection que eſsta dicha. Y ſsi en la Obligacion no houo Pena ni Plazo, ſsi paſsſso tanto tiempo, que el Obligado pudo cumplir la ObligaciõObligacion, y no quiſso, en tal caſso en lugar de la Pena que falta, ſsuccede la paga đde los daños, y menoſscabos, que ſse le houierẽhouieren ſseguido (a el que reſscibio la promeſsſsa, )por no hauer cumplido con el, y eſstos ſse le pueden demandar, | y el obligado los ha de pagar. Mas ſsi en comẽçandocomençando a pedir en juyzio, al prometedor, antes de reſpõderresponder, quiſsiere cumplir la promeſsſsa, y la cũplierecumpliere, no eſsta obligado a pagar los daños y menoſscabos, a el acreedor.

¶ Eſsta Ley, acaba de declarar lo que arriba ſse dixo, y de ella tenemos eſsta cõcluſionconclusion, que Pena y intereſsſse, no ſse puedẽpueden lleuar junto con el principal, mas bien ſse pueden lleuar principal y intereſsſses, o principal y pena, quando la pena ſsuccede en lugar đde l intereſsſse. Llamo intereſsſse el daño, o menoſscabo, que de no pagarſse la obligacion, ſse le ſsigue al acreedor.
CAP. V.

CAP. V.

LA pena pueſsta ſsobre contracto que produ
ze Obligacion natural vale: y aunque el contracto no valga, ſse puede demãdardemandar. Mas ſsi el Contracto es ninguno, porq̃porque no produze obligacion natural, ni el contracto vale, ni la pena, ni ſse puede demãdardemandar. Como ſsi fueſsſse contra Ley, o buenas coſstumbres: como ſsi vno ſse obligaſsſse de matar a otro, ſso pena de diez ducados, deſste Contracto no nace ObligaciõObligacion natural, y por eſsto no ſse puede pedir la pena. Ni ſsi vno prometieſsſse a otro cient ducados, porque mataſsſse aun hombre, aunque le mataſsſse, no podia pedir los cient ducados, ni el prometedor ſseria obligado a dar ſse los, y entrambos ſserian obligados a la pena del delicto.
CAP. VI.

CAP. VI.

MAS ſsi el Contracto produze ObligaciõObligacion
Natural, o Ciuil y natural, ſse puede poner pena, o fiãçafiança en ella, y vale aunque no valga el Contracto.
CAP. VII.

CAP. VII.

QVando la Pena es de coſsa cierta, y en cõtractocontracto
que ſse puede lleuar, ſsi el acredor es hombre que acoſstumbra a lleuar vſsura, no la puede pedir al obligado que cayere en la pena. Pero ſsi el que reſscibe la Promision, es hõbrehombre que nunca houieſsſse reſscebido vſsura, el obligado le ha de pagar la pena como con el puſsiere.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

LA pena que el Deudor puſsiere ſsobre ſsi a ſsu Acreedor, que no ſsiendo pagado al plazo que
con el pone, pueda tomar los bienes de el Deudor por ſsu auctoridad, o do quier que los hallare, y venderlos, y ſser crey do ſsobre la vendida por ſsu palabra, tal pleyto como eſste vale. Y ſsi porlos Alcaldes lo quiſsiere vender, no pierda por ello coſsa de ſsu derecho, de como fue pueſsto entre ellos. Y lo miſsmo es, ſsi puſsiere Pacto que le pueda prender el Acreedor la perſsona, no pagando al plazo, aunq̃aunque le prenda no ha de hauer Pena. Mas ſsino hauiẽdohauiendo tal pacto le prendieſsſse ſsu perſsona, o le prendaſsſse ſsus bienes, haura la pena que vimos en el titulo de las prendas.

¶ Tiempo es y a de cumplir la palabra, (que arriba prometi,) de tractar al fin de cada Contracto, los fraudes que en el puede hauer, para los caſsos de conſsciencia, que ſse pueden offre
cer: y aſssi lo hare en fin de cada cõtractocontracto, que aunque en eſste ha hauido tres titulos delas obligaciones, y MãcomunadosMancomunados, y de las Penas, todo es vno, y ſse comprehende en las obligaciones. Porque en effecto, la Obligacion es la que ſse conſsidera, y no la pena: que como hemos viſsto, la Ley la ha por CondiciõCondicion de la Obligacion, y no por principal obligacion. En eſste contracto eſsta muy claro, lo que en conciencia ſse puede y deue hazer, que conſsiſste en tres requiſsitos. El primero y principal, que el Contracto ſsea ſsobre coſsa licita, y que de Derecho natural no ſsea reprouada, que como eſsto no tenga, no ſse puede justificar por ninguna via la ObligaciõObligacion. Y eſsta Regla ninguna excepcion admite, ni para en el juyzio exterior, ni para en el de Dios. La ſsegunda es, que ſse mire la perſsona de los contrayentes, no ſsolo que ſsean tales que de derecho puedan contraher, mas que no haya qualidad en alguno de ellos que haga vicioſso el contracto, como ſse vera luego por el exemplo. Si a vn hombre ſse le obliga, Sieruo, o Hijo Familias, o Muger caſsada, o alguno delos prohibidos, claro eſsta que aunque le pague la obligaciõobligacion, ſse la paga de hazienda agena, y que es obligado a reſstituyrlo a el ſseñor de ella, que es el marido, ſseñor, o padre de el que ſse lo dio. Si dixere el Acreedor, yo le di mi hazienda, y no le engañe en ella, ſsino que fue por el precio que otro me daua, eſsto no excuſsa, porque nadie le compelio a el a que lo dieſsſse. Y aſssi como echandolo en vn pozo, no tenia derecho contra el ſseñor del pozo, a que ſse lo pagaſsſse, tampoco le tiene, para pedir, lo que a algũoalguno de los ſsuſsodichos da mal dado, pues la Ley le auiſsa. Hay algunos que di|zen que a ſsu pena contractan, que ſsino ſse lo pagaren que ellos lo perderan. Eſsto no excuſsa, porque ninguno de los ſsuſsodichos tiene de que ni tiene bienes, ſsino ſson hurtados de el verdadero ſseñor de los bienes con que paga. En eſsta
Exceptiones de la regla.
Regla puede hauer dos excepciones. La primera, ſsi alguno delos ſsuſsodichos tiene Peculio, como tractamos en el titulo de el Pegujar, que en tal caſso vale la obligacion que hazen. La ſsegunda es, quando veriſsimilmente ſse cree, que a el mayor de aquel con quien ſse cõtractacontracta, no le peſsaria quãdoquando lo ſsupieſsſse, por ſser poca coſsa, como ſsi vna caſsada ſse obligaſsſse por algũasalgunas tocas, o ſsaya de no mucho valor, o por la hechura, bien valdria la obligacion. Mas en eſsto es meneſster diſcreciõdiscrecion del que lo haze, no ſse eſstienda a mas de lo que puede, y lo miſsmo del confeſsſsor, y perſsona con quien ſse aconſseja a cuya diſscrecion ſse remite. ¶ El ſsegundo Exemplo a que me remiti, es
Fuerça Tacita.
quando la qualidad de la perſsona haze vicioſso el Contracto, que entre otros no lo fuera, como ſsi vn Iuez, o Señor de la tierra, o otra perſsona poderoſsa en ella, ſse obliga a alguno de los que tiene debaxo de ſsu mano, o haze a el otro que ſse le obligue. La qualidad de la perſsona puede hazer impreſssion en la otra, de forma que ſse reduze el Miedo reuerencial a Fuerça, y aunque el contracto valga en el juyzio exterior, en el de conciencia tan Fuerça es, como ſsi le puſsieſsſse vna eſspada a los pechos. Porque aunque no le atemorize, da ſse por entendido el otro Contraiente, que perdera su gracia, o ganara ſsu odio; de manera que eſste contracto ſse reduze a Fuerça, y donde quiera que la hay, o engaño, es impoſssible ſsanear ſse el cõtractocontracto en quanto a Dios. Quiero por algun exemplo particular declarar eſsto que he dicho. Pide vn Regidor, o Iuſsticia de vn pueblo, a vn Obligado de el azeyte, o carniceria, que le de parte de la obligacion, a ſsu rieſsgo de perdida y ganancia. Eſste contracto, ni en la forma, ni en la ſubſtãciasubstancia tiene vicio alguno, ni en los cõtrayentescontrayentes. Mas la qualidad de el vn contrayente le haze vicioſso, porque aquel Obligado de el azeite no diera parte de la obligaciõobligacion a otro, por parecerle que tiene hecha buena contractaciõcontractacion, ni a aquel Regidor ſsino fuera Regidor Mas ſsabe, o alomenos preſsume, que no dando ſse la a el, o a quien el le pide, le puede el tal Regidor hazer que pierda mas en lo principal de la ObligaciõObligacion, de lo que pierde, dãdodando aquella parte de la Ganancia que ha de hauer, porque le puede hazer baxa del azeite, o andar ſse tras el penõdolepenandole ſsino lo da bueno, o por otras ciẽtcient cauſsas y achaques ſemejãtessemejantes, tiene por mejor, perder aquella parte de la ganãciaganancia, que ganar ſsu odio, o perder ſsu gracia. He aqui como ſse reſsuelue a fuerça eſste contracto, aunque no la hay tacita ni expreſsſsa, y el que lo lleua es obligado a reſstitucion ſsin ninguna duda, como ſsi lo hurtara.
¶ En la materia de los Intereſsſses, Daños, y
Menoſscabos, tiene el Demonio gran juriſdiciõjurisdicion: y aunque arriba que da declarado lo ſsubſstancial; para declaracion perfecta deſsta materia, declarare que coſsa es Intereſsſse, y ſsu diuiſsion. Intereſsſse, no ſsiento vocablo Caſstellano con que le explicar en Romance, viene de Inter
Que es Intereſsſse.
eſst, (palabra Latina) que propiamente quiere dezir: VAME. Como ſsi dixeſsſse. Vame ciẽtcient ducados en yr a Toledo. Aquello que va de hazer ſse vna coſsa, a đxarſedexarse de hazer, es el Intereſsſse: Lo miſsmo ſsi dixeſsſse, va a Pedro veynte ducados, en pareſscer oy en Valladolid, porq̃porque eſsta condenado en ellos no pareſciẽdoparesciendo; Aquello que le va es el Intereſsſse: llamaſse por otro nombre Daño, o Menoſscabo, en nueſstras Leyes de Romance, (que en effecto es lo miſsmo que he dicho,) Porque de no yr a Valladolid, ſse le ſsigue daño de veynte ducados, o ſse le ſsigue a ſsu hazienda menoſscabo de los miſsmos. Eſsto es Intereſsſse, declarado mas por DeſcripciõDescripcion que por Diffinicion. Reſsta ahora diuidirle, y los
DiuiſiõDiuision de Intereſsſse.
Doctores Iuriſstas, hazen del mas de dozientos miembros, y diuiſsiones; que ſson mas parte para confundir la materia, que para declararla. Yo me cõtẽtarecontentare con tres miẽbrosmiembros de los que ellos ponen, que al grueſsſso (creo que) explicaran harta parte de ella. Digo que el Intereſsſse puede ſser de Affection, o de Valor, y el
Intereſsſse đde AffectiõAffection.
de Valor puede ſser de Perdida ſseguida, o Ganancia dexada. Intereſsſse de Affection; es quãdoquando vno eſstima la coſsa (no por lo que vale, ſsino) por lo que el la quiere: Como ſsi vn hombre tiene vn cauallo, en que eſscapo de la muerte, que ſsi por el no fuera, ſse la dieran ſsus enemigos. Es vn cauallo comun, que vale cinquenta du|cados a ſsu juſsto valor; mas ſsu amo (por la afficiõafficion que le tiene) no le daria por mil: y ſsi le quiſsieſsſse vender, no hallaria por el ſseſsenta. Eſste es Intereſsſse de afficiõafficion, ſsi alguno le mataſsſse aquel cauallo, o hizieſsſse otra coſsa por dõdedonde ſse le houieſsſse de pagar, como el Alueytar que ſse le enclauaſsſse, o mancaſsſse, la paga no ſsera conforme al Intereſsſse de afficiõafficion, ſsino al Intereſsſse del valor, que ſson los cinquenta ducados, porq̃porque tantos le va al dueño de el cauallo en tenerle, y tãtotano daño o menoſscabo recibe ſsu haziẽdahazienda en priuarle del.
¶ El Intereſsſse de Valor es (como dixe) en
Intereſsſse de Valor.
dos maneras. Vno de Perdida ſseguida, otro de Ganancia dexada; Preſsupongo que no es todo vno, perder, y no ganar. Como ſsi vn mercader emplea cient ducados en lana, y luego torna a vender ſsu lana, por los miſsmos ciẽtcient ducados, no gana coſsa alguna, mas tampoco perdio, y ſsi lo vendiera por ochẽtaochenta, perdiera veinte que tenia de menoſscabo đde el caudal que puſso. Eſsto preſsupueſsto, de eſsta propoſsicion que da clara la diuiſsion, que Intereſsſse de perdida ſseguida es lo que vno perdio por no ſse hauer cũplidocumplido con el. Y Intereſsſse de GanãciaGanancia dexada,
Intereſsſse de Perdida ſseguida.
es el Intereſsſse de lo que dexo de ganar. Pongo exemplo. A vn mercader eſstaua otro obligado a dar en feria de Medina mil ducados, aquel mercader vino a la feria, donde hauia de cobrar ſsu deuda, y porq̃porque ſsu deudor no ſse los pago, quebro el con ſsus acreedores a quien hauia de pagar con aquellos mil ducados, y hizieron le de daño quatro mil: porq̃porque deuia diez mil, y era pacto que ſsi les dieſsſse mil, no le recambiaſsſsen en la deuda principal, y ſsino les dieſsſse los mil, que le recambiaſsſsen ſsobre toda la deuda. De manera que touo de recambios otros quatro mil. Eſste mercader tiene de Intereſsſse de perdida ſseguida en aq̃llaaquella ſseria quatro mil ducados, porque tantos perdio a cauſsa de no le dar los mil el que le eſstaua obligado. Eſste Intereſsſse es de perdida ſseguida, porque realmente lo perdio. Ahora retiniendo el miſsmo
Intereſsſse de GanaciãGanancia dexada.
exemplo; veremos que es la Ganancia dexada. En aquella miſsma feria, houo falta de dinero, y ſsalio lãcelance que ſse daua vn arrendamiẽtoarrendamiento grueſsſso, a quien dieſsſse mil ducados de contado, en que ſse intereſsauan quatro mil de GanãciaGanancia, offrecierõoffrecieron ſse le a eſste mercader, no los pudo dar porque ſsu deudor no ſse los dio: por lo qual ſse dio el arrendamiento a otro, y eſste nueſstro mercader dexo de ganar lo que el otro gana. No podremos dezir que eſste perdio nada de ſsu haziẽdahazienda, como el primero, porque todo lo que truxo a la feria ſse boluio, mas dexo de ganar lo que ganara ſsi le dieran ſsus mil ducados. De eſsto ternemos dos Concluſsiones. La primera,
Todo Intereſsſse de Perdida ſseguida, ſse puede pedir y lleuar con buena conciencia, aunque exceda (ſsin comparacion) el Daño, o Intereſsſse a el principal, y aſssi en nueſstro exemplo, ſsi cotejamos intereſsſse de quatro mil ducados, con principal de mil ducados por ocho dias, es exceſsiuo y muy exorbitãteexorbitante. Mas conſiderãdoconsiderando que tãtotanto le vino a aquel Mercader de perdida, por no los pagaren aquel punto, la qual el no pudo excuſsar, no es Intereſsſse exceſssiuo, ſsino muy proporcionado, y Regla natural que quiẽquien da ſsu dinero, y no ſse lo bueluen al tiempo que por no dar ſse lo le viene aquel daño, ſse lo hayan de dar, con todo lo que ſsi ſse lo houieran dado el dexara de perder. De eſsta ConcluſiõConclusion reſsulta reſspueſsta, a vn diſsparate grãdegrande que he viſsto entre muchos que ſse tienen por Letrados, y Confeſsſsores, como por vna coſsa poca ha de ſser obliga do vno a pagar doziẽtasdozientas vezes mas de lo que le dan, como vn Alueitar que le dan medio real porq̃porque eche vna herradura a vn cauallo, enclauale y mancale, porque ha de pagar cient ducados que vale el cauallo; que baſsta que le cure, y buelua lo que le dieron por la herradura. Lo miſsmo de vn Baruero que ſsangra, que pienſsa que ſsatisfara, con boluer a quiẽquien manca lo que le dierõdieron por la ſsangria, es yerro, porque no ſse conſsidera Ganancia dexada, ſsino perdida ſseguida. Y aſssi aquel Alueitar, no ſsolo eſstara obligado a pagar el daño de el cauallo, mas ſsi al cauallero que en eliua a negocio cierto, le falto en el camino, y por no hauer llegado a tiempo perdio ſsu negocio, y pudiera llegar ſsino ſse le houiera mãcadomancado, eſsta obligado a ſsatisfazerle todo el intereſsſse; y lleuado ſse puede retener con muy buena conciẽciaconciencia. Deſsto de mas de la razon natural tenemos Ley expreſsſsa.
¶ El que mata Eſsclauo ageno, ha de pagar a ſsu amo, no ſsolo ſsu valor, mas el menoſscabo que de ſsu muerte reſscibe, como ſsi fueſsſse inſsti|tuydo en herencia, y le mataſsſsen antes de aceptarla, ſse le han de pagar a ſsu amo. Y ſsi fueſsſsen dos eſsclauos muſsicos que cantaſsſsen bien ambos jũtosjuntos, no baſstaua pagar el valor đde el muerto, ſsino tambien el menoſscabo de el biuo, que ſsin ſsu compañero quedaua manco.

¶ Eſsto es al Intereſsſse de perdida ſseguida. En quanto al ſsegundo miembro de la Ganancia que ceſsſsa. Es la ſsegunda Concluſsion, Intereſsſse de
ganãciaganancia dexada, no ſse ha de pagar, ſsino es quãdoquando ſse reſsuelue en perdida ſseguida. Eſsta CõcluſionConclusion parecera a muchos dificil, y podra ſser que deſspues de entendida, no les parezca tan riguroſsa como a el principio antes đde entẽderlaentenderla. En todas las contrataciones dõdedonde hay Intereſsſse, los Doctores (aſssi Iuriſstas como Theologos) mirãmiran ſsiempre la qualidad de la perſsona a quiẽquien ſse ha de pagar el Intereſsſse. Como ſsi vn mercader preſsta a otro ſsu dinero, y ſse lo retiene aq̃laquel a quien lo preſsto, dizen que atẽtoatento que eſste mercader (que dio el dinero) biue de ganar con ſsu hazienda, que ſse le ha de pagar Intereſsſse, y el lo puede lleuar con buena conciencia. Eſsta es comun concluſsion de todos los Doctores y SãctosSanctos que en eſsta materia tratan. Y aunque para ellos es muy cierta, para mi tiene mucha duda, porque entiendo que ſse æquiuocan en los terminos de la cauſsa por do ſse mueuen a ello. Y para eſsto preſsupongo, que el fin de vn officio es coſsa diſstincta de el officio miſsmo. El fin de el Medico es la ſsanidad, y es diſstincta de la
ſsciencia de medicina, que es el officio de el Medico: porque biẽbien puede vn Medico ſser enfermo y entender biẽnbien ſsu facultad, y en el miſsmo exemplo, vemos vn Medico que cura vn enfermo, y valeſse de algũosalgunos enſsalmos, o coſsas de Magica para ſsanarle, y le ſsana: eſste Medico cõſigueconsigue ſsu fin ſanãdosanando al enfermo: mas no en quãtoquanto ſsu officio de Medico, ſsino de enſsalmador, o hechizero; por do eſsta claro que el fin ſse diſstingue de el officio, pues damos el fin ſsin el officio, que es la ſsanidad de el enfermo ſsin la ſciẽciasciencia de el Medico, y damos el officio ſsin ſsu fin, que es el officio de el Medico ſsin la ſsanidad de el enfermo: la razon de eſsto es, porque el officio aũqueaunque es cauſsa de el fin, es cauſsa remota, y no propinqua o inmediata. El fin de el marinero es lleuar la Nao al lugar donde va, mas ſsu officio es diſstincto de aquel fin: porq̃porque bien le puede lleuar el viento a otra parte cõtrariacontraria, o comer ſse le la mar, y no por eſsſso dexara de ſser official de ſsu officio. Aſssi es en la mercaderia, que el fin de el Mercader es ganar; mas no es ſsu officio ganar, porq̃porque muchos vſsando la mercaderia, no ſsolo no ganan, mas aun pierden el caudal. De eſsto tenemos, que el fin de el officio no es el officio, el officio ſsera hazer los medios neceſsſsarios para aq̃laquel fin. La EquiuocaciõEquiuocacion que dixe hauer en eſsta cõcluſionconclusion que reprueuo, es que toman el fin de el mercader por el officio, ſiẽdosiendo coſsas diſstinctas como hemos viſsto. Y aſssi ſsi vn Mercader dieſsſse ſsu dinero a otro, y eſstouieſsſse cierto de la ganancia, como eſsta cierto de diſsponerſse a ella, yo biẽbien confeſsſsaria ſsu opinion. Mas que me reſsponderan, ſsi eſste mercader (que preſsto el dinero) lo que le q̃daqueda lo ẽpleaemplea y pierde, no ſsera en cargo a el que le ha retenido el otro dinero, en hauer ſsido cauſsa que no lo perdieſsſse? y que le q̃dequede alli caudal, no ſsera eſsta muy buena obra ſsin demandarle mas intereſsſse? Yo entiẽdoentiendo que eſsto no recibe reſspueſsta, biẽbien cõfieſſoconfiesso que la opiniõopinion que he dicho procederia en vn cafo como eſste. PõgamosPongamos que vn mercader empleaua quiniẽtosquinientos ducados para embiar a Indias, teniẽdolosteniendolos para eſste effecto, da a vn particular ciento, y dize, yo empleo eſstos quatrociẽtosquatrocientos en eſstas mercaderias, en las quales hauia đde emplear tambiẽtambien eſstos ciẽtociento que os doy, mas quiero os los dar a condicion que corran el miſsmo rieſsgo que eſstotros, y la ganancia que eſstotros hizierẽhizieren me hayays de dar, y ſsi ſse perdierẽperdieren, lo miſsmo ſsea por los ciento que os quedãquedan, Elle es el vn exemplo otro. Pongo por caſso que vn mercader a quiẽquien hauia de pagar otro cient ducados a la feria, no ſse los paga, el acreedor que es mercader proteſsta, que embia otros ciẽtcient ducados cargados a indias, y que hauia đde embiar eſstos miſsmos ciento que le deuen, ſsi ſse los houierãhouieran pagado, y quiere que el rieſsgo, o prouecho de lo que eſsta por pagar, corra como el empleo que el acreedor actualmẽteactualmente haze, o como otro que el ſseñala antes que ſse haga. Como ſsi dixeſsſse, proteſsto que corra el rieſsgo como la mercaderia que ſsu lano emplea, en la qual yo empleara mi dinero ſsi le touiera. En tales caſsos como eſstos, yo confieſsſso que ſsi ſse gana en los exẽplosexemplos que he pueſsto a mil por ciento, que tãtotanto ha de pagar ſsobre el principal el que los deue, por cauſsa de la ganã | p. [11]vciaganancia dexada. Mas eſsto no es por la perſsona de el mercader a quien ſse deuen, ni por ſsu officio, ſsi no por el rieſsgo que corrio ſsobre el intereſsſse, que ſse viene a reſsoluer eſsta ganãciaganancia dexada, a perdida ſseguida, como dize mi cõcluſiõconclusion, que ya aquel mercader perdio lo que hauia de ganar, pues el rieſsgo corrio por el. Y aſssi no atendemos el officio, ſsino el fin que es diſstincto de el officio. Eſsta es la prueua de eſsta concluſsion, porque en lo de mas hauria grandiſssima injuſsticia, ſsi por ler vno Mercader aſsſseguraſsſse (por via de intereſsſse) aquella parte de el caudal, que ſsi el hiziera ſsu officio (que es emplearia) no la tenia ſsegura. Y que eſsto ſsea aſssi prouar ſse ha euidentemente. Pongamos que vn clerigo (que en ſsu vida no tracto) tiene preſstados cient ducados a vno a pagar a cierto pla
Otro exemplo.
zo, pideſselos, no ſselos da el deudor, haze el ꝓteſtoprotesto que tengo dicho, y embia otros ciento cargados a Indias, ſsi con ellos gana treziẽtostrezientos, quiẽquien duda que aquel contra quiẽquien proteſsto, (preſsupueſsto que eſsta obligado a los intereſsſses y daños) le haya de pagar el daño que ſse le ſsiguio de no hauer embiado aq̃llosaquellos. C. ducados con los otros. C. que empleo? que eſste daño es la ganãciaganancia que dexãdexan de hazer, pues eſsto no le viene đde parte de la perſsona, ni de el arte o officio, ſsino de aquel acto ſsolo. Y aſssi ſsera en aquel que no fuere mercader, y dexara de ſser en el mercader quando no houiere la miſsma razon. En reſsolucion no tiene la ganancia cierta que es ſsu fin, aunq̃aunque tiene cierto el officio, que es el procurar de hauerla, y muchas vezes o las mas les ſsuccede lo (que dize el refran) de el que va por lana y viene treſsquilado. Eſsto es lo que acerca dela materia de el Intereſsſse me parecio aduertir, en quanto es neceſsſsario a la materia de las obligaciones, y de las penas que ſse tractan, con que creo quedara la materia bien entẽdidaentendida, no ſsolo en quãtoquanto al tribunal exterior, ſsino en quanto al de Dios que es lo que mas nos importa. Solo repito que ninguno ſse guie por la quantidad de el Intereſsſse, que es mucho o es poco, ni por el
officio o qualidad de la perſsona que lo paga, o a quien ſse paga, porque eſstas ſson coſsas extrinſsecas de el CõtractoContracto, y en mucho Intereſsſse ſsobre poco principal, puede no hauer cargo de conciencia: y en muy poco Intereſsſse de mucho principal, puede hauer grande cargo. Aſssi como el Peſscador que echa la red mal y en mala parte, y acierta a ſsacar mucho peſscado, no ſsera mejor peſscador que el que ſsiendo buẽbuen official, la echa ſsegun arte (mejor y en mejor parte) y no ſsaca nada, porq̃porque eſste es caſso, y ni haze ni deshaze a el arte, que muchas vezes es vencida de la fortuna. Por eſsta miſsma razõrazon puede ſser el contracto abominable, y hauer poco Intereſsſse, y puede ſser el contracto muy bueno, y en poco caudal hauer mucho intereſsſse.
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