De la Cobrança de Paga no deuida.

TITVLO. IX.

CAP. I.

CAP. I.

EL que paga por yerro lo que no de
ue le ha tornar lo que dio aquel a quien lo pago. Como ſsi deuiẽdodeuiendo vna deuda la pagaſsſse el deudor por vna parte, y ſsu procurador, o mayordomo (no lo ſsabiendo) pagaſsſse por otra la miſsma madeuda. O ſsi hauiendola perdonado el teſstador (ſsin ſsaberlo) la pagaſsſse el deudor a los herederos, ha ſse de tornar a cobrar.
CAP. II.

CAP. II.

SI la paga fue en coſsa que da fructo, ha de bol
uer la coſsa, y los fructos que lleuo de ella Y ſsi en eſste medio tiempo (de entre la paga y la cobrança) ſse perdio, o vendio la coſsa pagada, ſsi el que recibio la deuda (al tiẽpotiempo de el recebirla) touo mala fe, eſsta obligado a reſstituyr el juſsto valor de la coſsa, a viſsta de el Iuez. Mas ſsi touo buena ſse, cumple con reſstituyr el precio porq̃porque la vendio, y ſsi ſse le perdio por muerte o occaſsion no es obligado a coſsa alguna.
CAP. III.

CAP. III.

PAra cobrar la paga hecha por yerro es ne
ceſsſsario que el que lo pago creyeſsſse que eſstaua obligado a la paga, o alomenos touieſsſse duda, porque ſsi ſsabiendo no deuerlo, lo pago, es viſsto hazer donaciõdonacion; excepto ſsino es meñor, o ſsi touo duda, que en eſstos caſsos aunque pague, ſsi deſspues conſsta no deuerlo, puede cobrar lo que pago.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que alega yerro en la paga que hizo, ſsi
a quien ſse hizo cõfieſſaconfiessa la paga, y niega el yerro, el que le alega le ha de prouar, mas ſsi niega la paga, prouando ſsela el demandador la ha fuera ſsi incõtinenteincontinente quiſsieſsſse prouar que la paga de boluer, aunq̃aunque no ſse le prueue el yerro, fue hecha juſstamente. Mas ſsi el actores menor, o muger, o labrador ſsimple, o ſsoldado que actualmẽteactualmente eſsta en la guerra, qualquiera de eſstos que demande yerro de paga, aunque el demãdadodemandado conozca la paga, eſsta obligado a prouar que no fue por yerro, ſsino que ſse le deuia derechamente.
CAP. V.

CAP. V.

Y Si le dieron algun ſsieruo o paga que no ſse le
deuia, ſsi con buena ſse le ahorro vale la libertad, ſsolo ſsera obligado a reſstituyr al que ſse le dio, el derecho de el patronazgo: mas ſsi tuuo mala fe al recebir, eſsta obligado a pagar la eſstimacion de lo que vale el ſsieruo.
CAP. VI.

CAP. VI.

EL que deuiendo disjunctuamente de dos
coſsas la vna, por yerro las paga entrambas, ſsi quando lo ſsabe ſson biuas, ha de eſscoger la vna qual mas quiſsiere, y aquella ſse le ha deboluer, mas ſsi la vna es muerta, ninguna puede demandar.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que paga deuda (a que eſstaua obligado
debaxo de condicion cafual) antes que vẽgavenga la condicion, puede cobrar la paga, porque no deue nada. Mas ſsi la condicion es neceſsſsaria (como ſsi ſse obligaſsſse dar algo para quando murieſsſse) pagando antes de la condicion, no lo puede tornar a cobrar, pues es cierto que ha de venir.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

EL heredero que paga mandas de teſtamẽtotestamento
imperfecto (a que no podia ſser compelido) no las puede tornar a cobrar, aunque alegue que no ſsabia leyes. Porq̃Porque el Rey y el derecho preſsumen que todos los de ſsu ſseñorio las deuen ſsaber, excepto ſsi el que hizo tal paga fueſsſse cauallero corteſsano, porq̃porque mas les es dado trabajar en vſso de armas, que en aprender letras, o ſsi fueſsſse muger, o menor, o labrador ſsimple, qualquiera de eſstos tiene excuſsa de no ſsaber las leyes.
CAP. IX.

CAP. IX.

EL que no ſiẽdosiendo heredero piẽſapiensa que lo es,
y paga deudas de algun finado: ſsi deſspues ſse hallare que no es heredero, ante que deſsampare la herẽciaherencia ſse deue entregar de todo lo que pago por ella. Y ſsi la houiere de deſsamparar, ſse las ha de pagar el heredero. Mas no tiene recurſso contra aquellos a quiẽquien pago, ſsino fueſsſse quando los pago por ſsi proprio, creyẽdocreyendo que el deuia la deuda, y no la herencia, que en tal caſso (pareciẽdopareciendo que no la deuia) tiene electiõelection de demãdardemandar a quiẽquien pago, o al heredero a quiẽquien paſsſso el heredamiẽtoheredamiento. Porque juſsto es que haya la carga de pagar las deudas el que tiene prouecho de la herencia.
CAP. X.

CAP. X.

EL teſtamẽtariotestamentario que paga las mãdasmandas de el te
ſstamento en que le dexaron por cabeçalero, ſsi deſspues (por alguna cauſsa) dan por ninguno el tal teſtamẽtotestamento, el heredero a quien pertenece la herencia puede cobrar las mandas, y ſson obligados a ſse las tornar aquellos a quiẽquien ſse pagaron.
CAP. XI.

CAP. XI.

EL condenado por ſsentencia a que pague al
guna deuda, ſsino apela de ella aunq̃aunque fueſsſse dada contra verdad, o juſsticia, por culpa de el juez o de otros, ſse deue guardar. Fuera ſsi prouaſsſse ſser dada por alegaciones, teſstigos, o cartas falſsas, que en tal caſso no ſsera obligado a pagar, y cobrara lo pagado. Mas ſsi el juez le abſsoluieſsſse de lo que le piden, y deſspues de abſsuelto pagaſsſse o hizieſsſse lo que le pedian, no lo puede tornar a cobrar, porq̃porque mas ſse preſsume que fue abſsuelto ſsegun ſsubtileza de derecho, y que (aun que fue abſsuelto) eſstaua obligado naturalmẽtenaturalmente, y por eſsto no puede demãdardemandar lo que deſspues de abſsuelto pagare. ¶ Los que prometen y ſse obligãobligan por algo por no parecer en juyzio ſsobre demãdasdemandas que tortizeramente les ponẽponen, ſson obligados a cũplircumplir lo que ſse obligãobligan, y pagandolo no lo puedẽpueden deſspues repetir ſsino fueſsſse prouãdoprouando que malicioſamẽtemaliciosamente lo hizo el que le mouio el pleyto, ſabiẽdosabiendo que no le deuiãdeuian nada.
CAP. XII.

CAP. XII.

TRanſactiõ Transaction es concierto hecho entre el a
ctor y reo litigante, deſspues de el pleyto mouido, y eſsta ſse deue guardar por entrambas partes, aunq̃aunque el actor alegue que la hizo por las cauilaciones que le hazia ſsu contendor, fuera ſsi le prouaſsſse, que con engaño le hizo perder las cartas, o embargar los teſstigos con que pudiera prouar ſsu demãdademanda, que en tal caſso puede cobrar la reſsta de lo que le quito.
CAP. XIII.

CAP. XIII.

EL que haze obra pia por yerro, no puede co
brar lo que en ella gaſsto, como ſseria dotãdodotando alguna muger que creya ſser ſsu parienta y no lo era. Lo miſsmo ſsi crio algũaalguna perſsona por amor de Dios, no le puede demãdardemandar la criança, ſsino fueſsſse hecha en muger que queriendo el o alguno de ſsus hijos caſsar con ella, ella o otro embargaſsſse el caſsamiento, ſserian obligados a pagar la criança que en ella ſse hizo.
CAP. XIIII.

CAP. XIIII.

EL meneſstral que no eſstando obligado hi
zo alguna obra, como caſsa, naue, o lo ſsemejante, creyendo que eſstaua obligado, ha le de pagar el ſseñor de la obra todo lo que le pudiera coſstar la hechura, de mano de otro tan buẽbuen official como quien la hizo.
CAP. XV.

CAP. XV.

EL que da paga o otra coſsa a algũoalguno para ef
fecto ſseñalado (como para que ſsea ſsu abogado, o le acompañe a algun camino, o otra coſsa ſemejãtesemejante) ſsi el que lo recibio no cũplecumple lo que de ſsu parte eſsta obligado, ha đde tornarlo a quiẽquien ſse lo dio, mas ſsino ſse lo dio para effecto ſseñalado, ſsino con intenciõintencion de obligarle a ello, es viſsto darſselo francamente, y por eſsto aunque no lo cumpla no eſsta obligado a tornarlo.
CAP. XVI.

CAP. XVI.

EN todos los contractos de trueque, el que
recibe paga por alguna coſsa que eſsta obligado de dar o hazer, ſsi la vna parte de ellos cũplecumple ſsu obligaciõobligacion. La parte que no cumple eſsta obligado a reſstituir lo que recibio, y ſsi la otra parte quiere que ſse cũplacumpla con el, deue el juez apremiarle a que le pague la eſstimacion y daños | y men oſscabos que el que cumplio ha recibido, conforme a lo que el jurare eſstimandolo el juez. Y lo miſsmo ſseria el de el que houieſsſse recibido dineros por ahorrar ſsieruo, o otros caſsos ſsemejantes.
CAP. XVII.

CAP. XVII.

EL hombre que embia menſsagero y le da
L. 44. Ibid.
dineros para ſsu viage, ſsi ceſsſsa el camino por culpa de quien le embia, o por tiẽpotiempo fuerte, o enfermedad de el menſsagero, o cauſsa ſsemejante, ha de boluer lo que touiere por gaſstar y no mas. Pero ſsi ceſsſsa por culpa de el mẽſageromensagero, ha de boluer todo lo que le dieron.
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