De la FiãçaFiança Iudicial.

TITVLO. XI.

CAP. I.

CAP. I.


EN el titulo de la pena cõuẽcionalconuencional vimos que hay dos eſspecies đde penas
IntroductiõIntroduction de eſste titulo.
Vna cõuẽcionalconuencional, y otra Iudicial, de la conuẽcionalconuencional ſse tracto en aq̃laquel | Titulo, la Iudicial ſse reſseruo para eſste, porq̃porque la pena judicial (que no es pueſsta a plazer de la parte, ſsino que ſse la pone el Iuez) ſse reſsuelue ſiẽpresiempre en Fiança, que aunque ſse ponga a vno ſsolo, ſse obliga a hazer el mandato de el Iuez, y donde no, da por ſsu fiador aquella Pena que le ponẽponen, y por la mayor parte ſsiempre ſse toma fiãçafiança de otro tercero, a eſsta cauſsa le di eſste Titulo de Fiança judicial, a toda la materia que dello tracta, la qual es muy neceſsſsaria y praticable, porque a qui entra toda la Fiança criminal.
CAP. II.

CAP. II.

PEna Iudicial es, la que ſse pone ſsobre pro
meſsſsa hecha en juyzio: Como ſsi vno fiaſsſse a otro que eſstaria a derecho ante el Iuez con el que le demandaſsſse, ſsi le trahe (aunq̃aunque ſsea deſspues de el plazo no mucho tiẽpotiempo) no incurre en la pena, quãtoquanto tiẽpotiempo ſsera eſste, queda a aluedrio de el Iuez, mas eſsta dilaciõdilacion no ha de parar per juyzio a la parte cõtrariacontraria, y eſsto ſse ha de guardar en todas las Penas judiciales.
CAP. III.

CAP. III.

LA pena judicial (aſssi de los Ordinarios co
mo de Iuezes de compromiſsſso) no ſse deue, aunque paſsſse el plazo a que ſse puſso, ſsi houo juſsto impedimento para no cumplir la obligacion: como ſsi fue por enfermedad, o auenidas de rios, o otro embargo ſsemejante. Pero ceſsſsando el impedimento, eſsta obligado a cumplirla, ſso la pena que le fue pueſsta. Mas en las penas conuencionales ningun impedimento (aunque ſsea legitimo) excuſsa de la pena.
CAP. IIII.

CAP. IIII.

EL que fuere Fiador de arredrar a otro ſso
bre heredad, o otra coſsa, haya plazo conforme a la Ley de las Otorias para cumplir la obligacion, y ſsino lo aduxere a aquel plazo reſsponda el Fiador, y ſsi el no viniere a aquel plazo caya de la Demanda.
CAP. V.

CAP. V.

EL Fiador de poner a o otro a Derecho,
a cierto plazo, ſsobre coſsa que no ſsea de Iuſsticia (que ſse entiende criminal de ſsangre) ſsi a quien Fio muere antes de el plazo, el Fiador ſsea quito, y ſsi muere deſspues de el plazo, antes de traherle, pague las coſstas el fiador, y por la demanda principal ſeãsean conuenidos los herederos de el defuncto.
CAP. VI.

CAP. VI.

LO miſsmo diſspone la Ley de la Partida, en
quanto a lo ſsuſsodicho, mas haze differẽciadifferencia de dos plazos, porq̃porque paſsſsado el primero a que ſse obligo el Fiador, le han de dar el ſsegundo para traherle, y en eſste plazo ſsegundo diffiere de la de el Fuero, y manda que ſsi muriere (durante el plazo ante de cumplirſse eſste ſsegundo plazo) ſsea obligado el fiador a la pena, ſsi la houo cierta, y ſsino que el Iuez ſse la ponga arbitraria, y mas graue quãdoquando cõſtareconstare que por engaño dexo de cũplircumplir la obligacion, pudiendo. Mas ſsino houo plazo cierto, ni eſscriptura, mas de que ſse obligo de traherle a derecho, ſsino le demãdandemandan haſsta dos meſses, q̃daqueda libre el Fiador. Mas ſsi ſse hizo eſscriptura publica, o es deuda đde rey, o de Concejo, ſse preſscribe dẽtrodentro en tres años la fiãçafiança, y deſspues de eſste tiẽpotiempo no le puedãpuedan demandar coſsa alguna al fiador.
CAP. VII.

CAP. VII.

EL que fia que trahera a cierto plazo (delante de
el Rey, o qual quiera de ſsus Iuezes) a algũalgun acuſsado ſsobre cauſsa criminal, ſsi el plazo es de ſseys meſses o menos, no le trayẽdotrayendo a el plazo, deuẽdeuen le dar otro tanto para que le buſsquen, y ſsi no le traxere dentro de el año, eſstara obligado a pagar la pena que ſse obligo.
CAP. VIII.

CAP. VIII.

MAs ſsi paſsſsado el primer plazo, dẽtrodentro de el
ſsegundo le quiſsiere defender, puede. Pero començando vna vez a defenderle ſsobre aquello de que es acuſsado, no puede deſsiſstirſse de la cauſsa, aunq̃aunque muera aq̃laquel a quien defiende, y ſsi le abſoluierẽabsoluieren de la acuſaciõacusacion q̃daqueda quito de la fiãçafiança, y ſsi le condenarẽcondanaren, ha de pagar a la otra parte la pena a que ſse obligo, y mas las coſstas y daños que ſse le houierẽhouieren ſseguido. ¶ Y ſsi la cauſsa era ſsobre obligacion de coſsa que hauia de hazer, o para aquel a quiẽquien ſse hizo la fiança, y el fiador le defendiere deſspues de el primer plazo, Si le abſsoluieren, no es obligado a coſsa alguna: mas ſsi le vencieren, cũplecumple con pagar las coſstas y daños, que por eſsta razon ſse le houieren ſseguido a la otra parte, y no es obligado a la pena, pues lo defendio en juyzio haſsta ſentẽciasentencia.

¶ Eſsta Ley es de muy notable materia, y ha ſse da aduertir que ella y la precedente hablan en cauſsa criminal de hõbrehombre que no ha eſstado preſso, ni ſse ha comẽçadocomençado con el la cauſsa, porq̃porque hablan | en diferente materia de las dos Leyes ſsiguientes de Recopilacion, que hablan en el Fiador de cauſsa Criminal de el que vna vez ha eſstado preſso, y quando (en el caſso de eſstas dos Leyes de Partida) admiten Fiador contra el que no ha parecido, ninguna duda hay, ſsino que le han tambien de admitir a la defenſsa y proſsecucion de la cauſsa. Lo qual es eſspecial en eſste caſso, porque regularmente da derecho no puede ſser oydo en cauſsa Criminal, el que no parece, y actualmente ſse preſsenta.

¶ En la parte final habla eſsta Ley de cauſsa Ciuil, y prueua abiertamente lo que arriba note (en el Titulo de las penas conuencionales) que no pueden concurrir Pena y Daños en vna miſsma cauſsa; ſsino que la paga de lo vno excluye a lo otro.
CAP. IX.

CAP. IX.

QValquiera que ſsaliere Fiador por otro, para le preſsentar en Iuyzio haſsta cierto tiempo, lo cierta pena, y cayere en la dicha pena, ſsino le fuere pedida dentro de vn Año (cõtandocontando deſsde el dia en que cayo en la dicha pena) no le pueda ſser mas demandado.

¶ Torno a repetir que eſsta Ley no corrige las de la Partida, porque habla en la pena deſspues de hauer incurrido en ella, y las de la Partida hablan quando ſse ha de incurrir en la pena, y ſson caſsos diferentes, demanera que ſsi vno fiaſsſse a otro que pareceria en juyzio ſso cierta pena, deſspues de hauer incurrido en ella, ſsi eſsta vn Año ſsin que ſse la pidan, la preſscribe, y eſste es el caſso de eſsta Ley, mas la Partida va declarando quando incurre, o no incurre en ella.
CAP. X.

CAP. X.

A Ninguno ſse mande artaygar por deman
da pecuniaria que le ſsea pueſsta, ſsin que preceda informacion de la deuda, Alomenos Sumaria de teſstigos, o eſscriptura autentica.
CAP. XI.

CAP. XI.

DE aqui adelante no ſse de lugar que los
Eſscriuanos de el Audiencia eſstiendan las Fianças, a mas de lo contenido en los Auctos que los Iuezes dieren. Y (ſsino fueren caſsos que por algunas juſstas cauſsas cõuẽgaconuenga) no hagan que los preſsos den Fianças para mas de boluerlos a la carcel, o pagar lo juzgado.

¶ Eſsta Ley es muy notable y muy juſsta aunque parece que recibe limitacion por el Titulo en que eſsta, que es de los Eſscriuanos de Audiencia Real, y no en el de los Eſscriuanos
de el Crimen (que es Titulo por ſsi) y por eſsto parece que no ſsolo no puede ſser General para todos los Tribunales ſsuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes đde Corte, por que (como eſsta dicho) hay Titulo particular de Eſscriuanos de el Crimen. Mas la reſspueſsta es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el CrimẽCrimen, no hay duda ſsino que habla con ellos (eſste en el Titulo que eſstuuiere) porque la juriſdiciõjurisdicion ordinaria de los Oydores, es de las cauſsas ciuiles; y en cauſsa ciuil no puede hauer Fiador, de mas de lo que la cauſsa mõtamonta, y no de priſiõprision de perſsona, ſsino en defecto de no arraygarſse, como en el Cap. antes de eſste hemos viſsto, y los Alcaldes de el crimen no ſson mas que Oydores de criminal, eſsto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos viſsto (en el principio de el proceſsſso criminal) que todos los juezes inferiores han de ſseguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que ſse guarda en la corte đde el Rey, y aſssi quãdoquando quiera que la fiãçafiança ſse eſtiẽdeestiende a mas de eſsto que la ley mãdamanda, ſsera ninguna, porq̃porque eſsta ley la annula, y aunq̃aunque ſse cõſtituyaconstituya el fiador por depoſsitario ni otras exorbitãciasexorbitancias que los eſscriuanos ſsuelen (cõtracontra lo que los juezes mandãmandan) poner en ſemejãtessemejantes fiãçasfianças: no ſsera de algũalgun effecto cõtracontra el fiador.
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