¶ E
ſsta Ley es muy notable y muy ju
ſsta aunque parece que recibe limitacion por el Titulo en que e
ſsta, que es de los E
ſscriuanos de
Audiencia Real, y no en el de los E
ſscriuanos
de el Crimen (que es Titulo por
ſsi) y por e
ſsto
parece que no
ſsolo no puede
ſser General para todos los Tribunales
ſsuperiores, y inferiores, mas ni aun para los Alcaldes
đde Corte, por
que (como e
ſsta dicho) hay Titulo particular
de E
ſscriuanos de el Crimen. Mas la re
ſspue
ſsta
es facil, porque en quanto a los Alcaldes de el
CrimẽCrimen, no hay duda
ſsino que habla con ellos
(e
ſste en el Titulo que e
ſstuuiere) porque la
juriſdiciõjurisdicion ordinaria de los Oydores, es de las
cau
ſsas ciuiles; y en cau
ſsa ciuil no puede hauer
Fiador, de mas de lo
q̃que la cau
ſsa
mõtamonta, y no de
priſiõprision de per
ſsona,
ſsino en defecto de no arraygar
ſse, como en el Cap. antes de e
ſste hemos vi
ſsto, y los Alcaldes de el crimen no
ſson mas
q̃que
Oydores de criminal, e
ſsto en quanto a los Alcaldes. En quanto a los de mas tribunales inferiores, ya arriba hemos vi
ſsto (en el principio
de el proce
ſsſso criminal)
q̃que todos los juezes inferiores
hãhan de
ſseguir los terminos, y orden judicial que los Alcaldes de el Crimen, y que
ſse
guarda en la corte
đde el Rey, y a
ſssi
quãdoquando quiera
q̃que la
fiãçafiança ſse
eſtiẽdeestiende a mas de e
ſsto
q̃que la ley
mãdamanda,
ſsera ninguna,
porq̃porque e
ſsta ley la annula, y
aunq̃aunque ſse
cõſtituyaconstituya el fiador por depo
ſsitario ni
otras
exorbitãciasexorbitancias q̃que los e
ſscriuanos
ſsuelen (
cõtracontra lo
q̃que los juezes
mandãmandan) poner en
ſemejãtessemejantes
fiãçasfianças: no
ſsera de
algũalgun effecto
cõtracontra el fiador.