¶ E
ſsta Lei es de mui profunda materia, y
mui practicable, como lo es la de Derecho Ciuil de donde ella
ſse
ſsaco: mas en
ſsu orden nova el original tan
biẽbien di
ſsipue
ſsto como yo qui
ſsiera, ni aun lo e
ſsta la
RelaciõRelacion q̃que yo
ſsaco,
porq̃porque
como es ca
ſso importante, no me o
ſse apartar
del original. E
ſsta lei vino a dezir vna conclu
ſsion general
q̃que es. Ninguna Donacion de quinientos Marauedis de oro arriba valga
ſsin in
ſstrumento, y por excepciones pu
ſso los ca
ſsos
dela Lei que ella pone por regla general, y la
regla general pu
ſso por excepcion. E
ſsto es nece
ſsſsario pre
ſsuponer
ſse para el entendimiento della. Quanto a lo
ſsegundo es mui notable
punto el que por ella
ſse determina, que toda
Donacion hecha en mas quantidad de la que
la lei permite, no
ſse reuoca
ſsino en quanto a la
quantidad que excede, porque e
ſsto en el derecho Ciuil era dudo
ſso, y no lo es ahora en el de el reino. En lo que toca a el valor de e
ſstos
Marauedis de oro, remitome a el Titulo de
las Monedas
dõdedonde lo declare. ¶ Solo queda
vna dificultad,
ſsi e
ſsta lei
ſse puede renunciar, y
renunciada,
ſsi vale la Donacion no in
ſsinuada?
In
ſsinuacion quiere dezir, Noticia que
ſse da al
juez de aquel acto de
DonaciõDonacion (que
ſse haze)
para que le
ſsepa, y
ſsabido le confirme
ſsi es de
confirmar, y
ſsino le reuoque. De e
ſsto queda re
ſspondido (
ſsin que pueda hauer replica)
que no vale la Renunciacion, que de la Lei
ſse
hiziere, por que e
ſste priuilegio de In
ſsinuar
ſse
la
DonaciõDonacion, no
ſse haze en fauor del Donador
para que lo pueda
renũciarrenunciar,
ſsino
q̃que es Requi
ſsito nece
ſsſsario para la fuerça de el Contracto,
que no In
ſsinuado ante el Iuez, el
CõtractoContracto en
ſsi es ninguno en todo lo
q̃que excede de los
quiniẽtosquinientos Marauedis de oro, porque el juez le ha de aprouar o reprouar, y de e
ſste acto no es
ſseñor el Donador (pues
ſse haze contra el)
ſsino el Iuez. Y an
ſsi no vale la clau
ſsula, que vul
garmente
ſse pone en las e
ſscripturas de Donacion, y
RenũcioRenuncio que no pueda dezir
q̃que no fue
In
ſsinuada ante Iuez: por que en quanto excede la quantidad de la Lei, hago tantas donaciones y diuer
ſsas,
q̃que no excedan della. E
ſsta
clau
ſsula contiene manifie
ſsta repugnancia en
ſsi mi
ſsma: porque y a confie
ſsſsa renunciando la
In
ſsinuacion,
q̃que es nece
ſsſsaria (
ſsin embargo de
que la renuncia) y dize que para defraudarla, haze muchas
DonaciõesDonaciones (como
ſsi es de dos
mil ducados, haze en vna Donacion quatro
Donaciones) y e
ſsta es fraude a la Lei: la qual
no vale,
ſsino la verdad de lo que
ſse contracta.
De manera que
ſsiempre
ſse ha de hazer la In
ſsinuacion, que es dar noticia a el juez de ello,
y no qualquiera Iuez:
ſsino el maior de aquella tierra. De lo qual
ſse infiere, que
ſsi en el lu
gar hai Alcaldes ordinarios, y Corregidor
q̃que
juntamente con
ſser ordinario conoce de las
apelaciones dellos, no ba
ſstara que
ſse In
ſsinue
ante los inferiores,
ſsi no ante el
ſsuperior. Y
por la mi
ſsma razon
ſse excluien los Alcaldes
de las Aldeas, porque tiene otro maior, dixe
ſsi el Maior es ordinario, por que e
ſste acto
es de Iuri
ſsdicion ordinaria, y aun que fue
ſsſse
maior,
ſsi era juez de apellaciones y no ordinario, no
ſse ha de hazer ante el la in
ſsinuacion,
ſsino ante el Ordinario.