Cap. II. De la promulgacion de las Nuevas Leyes.

SVMARIO.

  • 1 Encomiendas tuvieron dos tiempos ſsemejantes.
  • 2 Tiempo primero, quando acabò.
  • 3 Tiempo ſsegundo, mas dudoſso, i ſsu fin.
  • 4 Licenciado Caſsas viene à Eſspaña.
  • 5 Zelo del Licenciado Caſsas en defender los Indios.
  • 6 Iuſstificacion de Encomiendas ventilada.
  • 7 Materia de Encomiendas eſstava dudoſsa.
  • 8 Licenciado Caſsas tiene orden para aſssiſstir en Eſspaña.
  • 9 La Iunta de Valladolid, con que perſsonas.
  • 10 La Iunta trata del bien de los Indios.
  • 11 Memorial del Licenciado Caſsas en la Iunta.
  • 12 Bien de los Indios, quitar los Encomiendas.
  • 13 Obiſspo Caſsas eſscrivio ſsobre la materia.
  • 14 Intento principal de lo que eſscrivio el Obiſspo.
  • 15 La Iunta reſsolvio muebas coſsas por el Obiſspo.
  • 16 Conſsejo de Eſstado conſsultado en la materia.
  • 17 La Iunta de Barcelona prohibe las Encomiendas.
  • 18 Las nuevas leyes de donde emanaron.
  • 19 Las nuevas leyes quantas, i quales las riguroſsas.
  • 20 La l. 24. que no ſse cargaſs ſsen Indios.
  • 21 La l. 25. que no fueſs ſsen por fuerça à ſsacar perlas.
  • 22 La l. 26. que ſse quitaſs ſsen à Miniſstros y Ecleſsiaſsticos.
  • 23 La l. 29. que ſse quitaſs ſsen à Pizarros i Almagros.
  • 24 La l. 30. que no ſse encomendaſs ſsen mas.
  • 25 La l. 38. que ſse taſs ſsaſs ſsen ſsus tributos.
  • 26 Parecer del Comendador Cobos, ſsobre eſstas leyes.
  • 27 Execucion deſstas leyes, temida de muchos.
  • 28 Las dos leyes, que mas ſse ſsintieron, l. 30. l. 38.
  • 29 Sentimiento de los Conquiſstadores.
  • 30 Execucion deſstas leyes, a que perſsonas cometida.
  • 31 Diferencia entre el Perù i Nueva-Eſspaña.
  • 32 Derecho del Perù en la ſsuceſssion.
  • 33 Derecho de Nueva Eſspaña.
  • 34 Diferencia deſstos derechos, quando començ ò.
  • 35 Origen deſsta diferencia dificil de ſsaber.
  • 36 Començ ò antes de las Nuevas leyes.
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* DOs tiempos han tenido las Encomiendas, que començaron, i acabaron caſsi en ſsemejantes principios i fines.
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El primero fue el que ſse ha referido en el capitulo paſs ſsado, que deſs pues de tantas diſsputas, i variedad de reſsoluciones, acabò en la ley de la ſsuceſssion, que dio las Encomiendas por dos vidas.
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El ſsegundo tiempo ſse verâ en eſste capitulo, i en los tres ſsiguientes, aver comẽ çado començado con mayores dudas, i dificultades, i ordenes mas apretadas, i menos conformes; i aver tenido el miſsmo fin que el primero, mandandoſse guardar, como haſsta oy ſse guarda la ley de la ſsuceſssion, con las declaraciones, que ſse referirân.
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*Tres años deſspues, que eſsta ley ſse promulgo, que fue el de quinientos i treinta i nueve, vino â Eſspaña fray Bartolome de las Caſsas, Religioſso de la Orden de Santo Domingo; que aviendo ſsido de los primeros, que paſs ſsaron a las Indias, i tenido en ellas varios ſsuceſs ſsos, de que las hiſstorias hazen baſstante mencion, de Clerigo, ſse hizo Religioſso,
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i tomò por oficio el defender los Indios, con la piedad y fervor, que de ſsus obras ſse colige. Intento, que ayudado de ſsus buenas letras, y de la mucha noticia i experiencia, que de las Indias tenia, a ellas fue de fruto, i a el, demas del premio eſspiritual, que ſsu zelo mereceria, ſse le dio temporal en el Obiſspado de Chiapa, que deſste viaje llevô, i en la fama i nombre que haſsta oy conſserva en ſsus eſscritos, aſssi impreſs ſsos como manuſscritos: de que en mi Biblioteca tratarè, i en ſsu Epitome tratô, mas en particular.
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*Llegò pues a la Corte, embiado por el Obiſspo de Guatimàla don Francisco Marroquì a negocios de aquella Igleſsia i Provincia. I ſsabiendo quanto avian tratado, i diſsputado de la juſstificacion de las Encomiendas, diferentes Iuntas hechas en Burgos, Madrid, Valladolid, Zaragoza, Barcelona, la Coruna i Granada,
i que la materia aun no eſstava tan reſsuelta, ni firme, que no admitieſs ſse dudas, i argumentos:
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Aviendo llegado de Italia el ſseñor don Garcia de Loayſsa, Cardenal i Arçobiſspo de Sevilla, i buelto a la Preſsidencia de Indias, que por ſsu auſsencia ſsirvio el Conde de Oſsorno; i deſseando acabarſse de enterar, ſsi las ordenes dadas, eran juſstas, ò ſsi todavia ſse hallavan dudas, que pidieſs ſsen nueva reſoluciõ resolucion :
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el Padre Fr. Bartolome de las Caſsas, le propuſso algunas, en que dandoſse a conocer, le fue mãdado mandado ,
que haſsta que eſste, i otros negocios de Indias, de no menor importancia, ſse reſsolvieſs ſsen, no ſsalieſs ſse de Eſspa ña: por averſse entendido, que para todos ſseria ſsu parecer muy conveniente.
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*Para eſsto ſse bolvio à hazer otra Iunta en Valladolid, en que entraron el Cardenal Preſsidente de Indias. Don Sebaſstian Ramirez de Fuenleal Obiſs po de Cuenca, Preſsidente de Valladolid, que lo avia ſsido de las Audiẽcias Audiencias de Santo Domingo i Mexico, i Obiſspo en las dos Igleſsias Catedrales de Santo Domingo i la Concepcion de la Vega de la Isla Eſspa ñola: Don Iuan de Zuñiga, Ayo del Principe don Felipe, i Comendador mayor de Caſstilla: Franciſsco de los Cobos, Comendador mayor de Leon, Secretario del Emperador, i a cuyo cargo aviã avian eſstado muchos años los negocios de las Indias, i ſservia en ellas el oficio de Canciller mayor por ſsu hijo don Diego de los Cobos: don Garcia Manrique Conde | de Oſsorno, que por auſsencia del Cardenal avia ſservido la Preſsidencia de Indias, i tenia la de Ordenes: el Doctor Hernando de Guevara, i el Doctor Iuan de Figueroa del Conſsejo de Camara: del Real de Caſstilla el Licenciado Mercado: del de Ordenes el Doctor Iacobo Gonçalez de Artiaga: i del de las Indias el Doctor Bernal, el Licenciado Velazquez, el Licenciado Salmeron, i el Doctor Gregorio Lopez,
doctiſssimo gloſs ſsador de las leyes de las Partidas.
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*En eſsta graviſssima Iunta ſse trataron, deſsde el año referido de treinta i nueve, haſsta el de quarenta i dos, varias materias de Indias, i en particular la del buen tratamiento de ſsus naturales, como la que mas inſstava, por el daño notorio, que de no reſsolverla ſse ſsentia.
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Para eſsto propuſso el Padre Fr. Bartolome de las Caſsas diez i ſseis remedios, en un memorial, que preſsentò: del qual, por no averle impreſs ſso, no ſse halla copia: lo que conſsta es, que le hizo por mandado del Emperador, i que le dio a todos los deſsta Iunta.
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*El octavo deſstos remedios era, que ſse quitaſs ſsen las Encomiendas, i que todos los Indios ſse incorporaſs ſsen en la Real Corona. I pareciendole, como el lo afirma, que a eſste remedio, como a principal, ſse reducian todos los otros:
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hizo ſsobre el un particular tratado, que por averle impreſs ſso deſspues, ſse halla oy entre ſsus obras: en el qual con veinte razones, funda la conveniencia, i neceſssidad de ſsu execucion.
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Fr. Aguſstin de Avila Padilla
quiere, que ſsolo trate de las Encomiendas perpetuas, i no de las temporales: pero lo contrario conſsta del miſsmo remedio, cuyas palabras ſson: Sea inviolable conſstitucion, determinacion, i ley Real, que ni agora, ni en nin| gun tiempo, jamas perpetuamente puedan ſser ſsacados, ni enagenados de la dicha Corona Real (habla de los Indios) ni dados à nadie por vaſs ſsallos, ni encomendados, ni dados en feudo ni en Encomienda, ni en depoſsito, ni por otro ningun titulo, ni modo, ò manera de enagenamiento. I el miſsmo ſsentido conſsta de los fundamentos, que para eſsto pone, como adelante ſse verà.
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*Por eſste i otros tratados, que el Padre Fr. Bartolome de las Caſsas dio en la Iunta, ſse reſsolvieron algunos puntos, i materias de las Indias, como lo advierte Fr. Iuan de Grijalva,
i le ayudaron mucho los Padres. Fr. Iuan de Torres, Fr. Matias de Paz, i Fr. Pedro de Angulo,
con diferentes informaciones i memoriales.
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*Para la viſsta de los pareceres, informaciones i papeles, que avia en la materia, le hizo la Iunta, donde ſse tratò largamente de todo. Demas de lo qual, el Emperador lo comunicô con el Cardenal de Sevilla, i con el Conſsejo de Eſstado, cuyos pareceres por eſscrito ſse llevaron à Monçon; i por las grandes ocupaciones que alli huvo, no ſse pudierõ pudieron ver haſsta Barcelona,
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dõde donde ſse formô otra Iunta, en caſsa del Cardenal de Sevilla, en que entraron Monſseñor de Granvela, el Doctor Guevara, del Conſsejo de Caſstilla, el Dctor Figueroa, Regente; el Confeſs ſsor de Ceſsar, i el Comendador mayor de Leon, i ſse leyeron todos los pareceres, con muy particular relacion al Emperador, que ſse reſsolvio, en quitar la facultad de encomendar.
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Tratavaſse por eſste tiempo la viſsita del Real Conſsejo de las Indias, que acabò el Regente Figueroa, i como en ella ſse reformaſs ſsen algunas co ſsas, i de las Iuntas referidas ſsalieſs ſsen reſsueltas otras, juntandolas todas, ſse promulgaron, las que haſsta oy ſse llaman las Nuevas leyes.
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*Quarenta fueron eſstas leyes; aunque Antonio de Herrera,
por aver prevertido pervertido el orden al reſsumirlas, y dexadoſse la decima ſsexta, las haze treinta i nueve. I dexando lo que las demas contenian, que no es de la materia, quatro fueron las que en las Indias parecieron mas duras, como lo advierte Diego Fernandez Palenciano:
pero incurre en el deſscuydo de Herrera, pues citando quatro leyes, es el re ſsumen de ſseis; i aſssi ſse ſsigue, que fueron ſseis las mas riguroſsas; i las que mas ſse ſsintieron.
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*Vna fue la vigeſsima quarta;
Ley 24. de las Nuevas.
que no ſse cargaſs ſsen los Indios, i que donde el cargarlos fueſs ſse preciſs ſsamente neceſs ſsario, ſse uſsaſs ſse de moderacion, no cargandolos contra ſsu voluntad, ni ſsin pagarſselo.
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*Otra, la vigeſsima quinta;
Ley 25. de las Nuevas.
que ningũ ningun Indio libre fueſs ſse llevado a la peſsqueria de las perlas contra ſsu voluntad, ſso pena de muerte: i que ſsi no ſse pudieſs ſse acudir a eſsta grangeria, ſsin rieſsgo de la vida de los Indios, ò Negras, que en ella anduvieſs ſsen, ceſs ſsaſs ſse la peſsqueria. El Palenciano
añade en el reſsumen, que no ſse echaſs ſsen Indios en las minas, lo qual, ni eſsta, ni ninguna de las nuevas Leyes prohibio.
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*Otra, la vigeſsima ſsexta;
Ley 26. de las Nuevas.
que ſse quitaſs ſsen los Indios a los Virreyes, Governadores, ò ſsus Lugartenientes, Oficiales Reales, i de mas miniſstros, aſssi de juſsticia, como de hazienda, Prelados, Caſsas de Religion, ò del Rey, Hoſspitales, Coſsradias, ò otras ſsemejantes; i todos los Indios, que aſssi ſse le quitaſs ſsen, ſse incorporaſs ſsen en la Corona Real.
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*Otra, la vigeſsima nona,
Ley 29. de las Nuevas.
en ſsu ſsegunda parte; que el Virrey i Audiencia del Perù ſse informaſs ſsen de las coſsas ſsucedidas entre los Governadores Pizarro i Almagro, i a las perſsonas principales, que notablemẽte notablemente hallaſs ſsen culpadas en aquellas revoluciones, | les quitaſs ſsen luego los Indios, i los puſsieſs ſsen en la Corona.
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*Otra, la trigeſsima,
Ley 30. de las nuevas.
que ningun Virrey, Governador, Audiencia, Deſscubridor, ni otra perſsona alguna pudieſs ſse encomendar Indios, por nueva proviſsion, ni por renunciacion, donacion, venta, ni otra forma, ò modo, ni por vacacion, ni herencia: ſsino que muriendo la perſsona que los tuvieſs ſse, fueſs ſsen pueſs tos en la Corona; i que las Audiencias ſse informaſs ſsen de la calidad, meritos, i ſservicios del que aſssi murieſs ſse, del tratamiento que â los Indios hizo, i ſsi dexò muger, hijos, ò otros herederos, i dello embiaſs ſsen relacion, para que el Rey les hizieſs ſse la merced que fueſs ſse ſservido: i que ſsi en el interin parecieſs ſse ſseñalar â la muger, è hijos alguna moderada cantidad, lo pudieſs ſsen hazer, de los tributos de los miſs mos Indios incorporados en la Corona. Eſsta ley re ſsume el Palentino
Palentino en el dicho c. i.
muy diminuta.
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*Otra fue la trigeſsima octava,
Ley 33. de las nuevas.
que los Deſscubridores taſs ſsaſs ſsen luego los tributos, i ſservicio, que los Indios devian pagar, como vaſs ſsallos del Rey, el qual fueſs ſse moderado, i con eſsto ſse acudieſs ſse al Encomẽ dero Encomendero , à donde le huvieſs ſse. Por manera, que los Eſspa ñoles, no tuvieſs ſsen mano, poder, ni entrada alguna con los Indios, ni ſse ſsirvieſs ſsen dellos, en poco, ni en mucho, ni llevaſs ſsen mas, que ſsus tributos, conforme à la orden, que las Audiẽcias Audiencias , à Governadores dieſs ſsen para ſsu cobrança.
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*Eſstas nuevas leyes, dize el Palentino,
Palentino en el dicho c. 1.
que en muchas coſsas fueron contra el parecer, i voto del Cardenal, i del Obiſspo de Lugo don Iuan Xuarez de Carvajal, que era del Conſsejo de Indias, i del Comendador mayor Franciſsco de los Cobos, del qual he viſsto un parecer en la materia, en que refiriendo lo | que paſssô en la Iunta, que huvo en Barcelona, de que ſsalieron reſsueltas las nuevas leyes, dize: A mi entonces, me parecio que en quanto à lo del repartimiento, no eran las que convenian i ſsiempre temì, que avian de ſsuceder dellas inconvenientes i daños, lo qual ſsintieron tambien
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otros Cavalleros: i ſsoſspechavan lo que podria reſsultar de la execucion de tantas novedades juntas: pues, ò ya por los oficios, ò por las inquietudes precedentes, o por las grangerias en que ſse ocupavan, no quedava Eſspañol en todas las Indias, â quien no ſse quitaſs ſsen Indios, en virtud de alguna deſstas ſseis leyes,
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de las quales, aun las que mas ſse ſsintieron, fueron las dos ultimas, que generalmente prohibian las Encomiendas, que era la expectativa de los benemeritos; i el ſservicio perſsonal, que era el ſsuſstento i comunicacion de toda la tierra.
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*Sentian los Descubridores i Conquiſstadores, los que avian ſservido, que a coſsta de ſsu ſsangre i hazienda huvieſs ſsen deſscubierto i pacificado un mundo nuevo, i que fueſs ſse tan corto el premio de ſsus largos trabajos, que ni los que le eſsperavan le huvieſs ſsen de alcançar, ni los que le gozavan le pudieſs en dexar à ſsus hijos i nietos, que ſsiendo herederos de tantos meritos i ſservicios, era forçoſso quedaſs ſsen pobres, en la tierra mas rica, i que ſsus padres i abuelos con ſsus vidas compraron.
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*Conocioſse luego en Eſspaña, que la execucion avia de tener dificultad; i aſssi ſse nombrarõ nombraron para ella perſsonas, cuya autoridad pudieſs ſse aſs ſsegurar el buen ſsuceſs ſso. A Nueva-Eſspaña fue con titulo de Viſsitador el Licenciado don Franciſsco Tello de Sandoval, del Supremo Conſsejo de las Indias. Al Perù por Virrey Blaſsco Nuñez Vela, Veedor general de las guardas de Caſstilla. A la Tierra-Firme, el Licẽciado Licenciado Miguel | Diaz de Armendariz, que iva por Viſsitador, i Iuez de reſsidencia de Santa Marta, Nuevo-Reyno, Cartagena, Popayan, i Rio de ſsan Iuan. Las islas de Barlovento, i Provincias de Veneçuela, la Margarita, Cubagua, i Paria, ſse cometieron a la Audiencia de la Eſspañola, i al Licenciado Alonſso Lopez Cerrato, que la eſstava viſsitando, i ſse le embiò titulo de Preſsidente della. De todos fueron diferentes los ſsuceſs ſsos, i de ninguno tan buenos como ſse deſseavan.
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*Dexando lo que a los demas toca; los dos executores, que fueron al Perù, i Nueva-Eſspaña, aunque con zelo igual, con deſsigual fortuna, dexaron introduzida en aquellas dos Provincias la variedad, que haſsta aora guardan, i a que las demas ſse reduxerõ, en la proviſsion, i ſsuceſssion de las Encomiendas. Todas las nuevas leyes ſse executaron, excepto las dos referidas, de la prohibicion de las Encomiendas, i del ſservicio perſsonal; que parecian las mas importantes: la una, porque le revocò, i la otra, porque no ſse executò luego como convenia.
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*De la revocada reſsultò el guardarſse en el Perù llanamẽte llanamente la ley de la ſuceſsiõ ſuceſsion , con las declaraciones, que adelãte adelante ſse verã veran , ſsin exceder de las dos vidas, i en vacãdo vacando la ſsegunda, bolverſse a dar la Encomiẽda Encomienda por otras dos, ſsin incorporarſse ninguna en la Corona Real.
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*En la Nueva-Eſspaña ſse aſs ſsentò eſste derecho en diferente forma, que fue por las miſsmas dos vidas, que concedio la ley de la ſsuceſssion, que deſspues ſse prorogaron a quatro: pero en vacando la Encomienda, por muerte del ultimo tenedor, o por defecto de ſsuceſssion en los demas, incorporavaſse irrevocablemente en la Corona.
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*I aunque parece, que eſsta diferencia de derechos procedio, de la que tuvierõ tuvieron los dos executores | de las nuevas leyes: es la duda, ſsi eſsto era ya derecho introduzido antes de la ley de las Encomiendas, pues revocada igualmente para todas las Provincias, le dexò diferente en las dos principales: ò ſsi eſsto emanò de lo que hizieron los executores.
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*Dificultaſse la reſspueſsta, con que no ſse halla, al parecer, tan expreſs ſso, i cõtinuado continuado el principio, i raiz deſstos dos derechos, como era neceſs ſsario, en materia tan grave, cuyas menores circunſstancias deven eſstar fundadas en deciſsiones Reales. I por ſser propio deſste lugar, i continuacion inmediata de lo que vamos tratãdo tratando , el declarar la duda propueſsta, no teniendo à quien ſseguir, por no aver hallado autor, que della trate, ſsi bien de las Indias me faltan pocos, ni memorial que lo toque, de muchos, que tengo, i he viſsto; ſserà forçoſso ocurrir â las hiſstorias, i cedulas Reales, à conjeturar lo que alcã çare alcançare , para que otro mas inteligente lo perficione.
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*Sea, pues, la reſspueſsta, primera, i general, que la variedad de los derechos, i eſstilo de las Provincias del Perù, i Nueva-Eſspaña, ſse praticava, i tuvieron ſsu origen antes de la ley nueva de las Encomiendas, con la qual, i ſsu revocacion, quedaron como antes eſstavan: ſsin que la diferencia de los executores fueſse la cauſsa. I porque eſsto pide mas particular declaracion, ſse darà en los dos capitulos ſsiguientes.
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