*El Virrey, que entonces era del Perù, no publicò
luego e
ſsta orden: antes
ſsu
ſspendiendo
ſsu execucion,
informò
de algunos inconvenientes, que tenia:
ſ
õbre
ſobre
los quales
ſse de
ſspachò
ſsegunda cedula,
â que
tambien replicò:
pero a la tercera,
no pudo e
ſscu
ſsar la execucion,
†
cõ
con
pena mas grave a los que no
lleva
ſs
ſsen confirmacion, que fue perdimiento de las
Encomiendas, i que los frutos dellas
ſse metie
ſs
ſsen en
la Real caxa.
I de
ſspues
ſse agravò, â que
ſse incorpora
ſs
ſsen en la Corona,
† ſsi bien e
ſsta no la he vi
ſsto
muy ejecutada, por
ſser co
ſsa dura, que la culpa i de
ſs
cuydo de un particular
ſsea tan en perjuyzio de todos los benemeritos, que los prive para
ſsiempre de
la Encomienda, de que no llevò confirmacion.
† Si |
ya no es, que digamos, que e
ſsta pena es
ſsolo para
las Encomiendas de Nueva E
ſspaña, porque para
ella, i no para el Perù, hallò aver
ſse de
ſspachado la
Real cedula, que la impone: que como e
ſstas en
vacando no
ſse encomiendan,
ſsino que
ſse incorporan en la Corona, es menos rigor poner por pena la execucion de lo que e
ſstà por derecho e
ſstablecido.
† Aunque tambien prejudica â los que tienen cedulas de mercedes, con clau
ſsula, de que
ſse
les
ſsituen en los primeros Indios, que vacaren: pues
no di
ſstinguiendo el modo, lo mi
ſsmo
ſserà vacar por
muerte del po
ſs
ſseedor, que por pena, delito, dexacion, ò otra cau
ſsa, que en todas
ſse verificarà la indefinita, como univer
ſsal: con que no
ſsolo es prejudicial la execucion de
ſsta pena, a los que por ella
pierden de
ſsu derecho,
ſsino dudo
ſso el poder
ſse imponer en daño de los que le tienen ya adquirido,
para las Encomiendas que
vacarẽ
vacaren
, por cedulas Reales, que expre
ſs
ſsamente
ſse le concedieron a los de
Nueva E
ſspaña e
ſspeciales, i á los del Perù generales.
† I he advertido, que para las Encomiendas del
Perù, no dize la pena,
que
ſse incorporen en la
Corona,
ſsino,
pierdan la tal Encomienda, renta, ò ſsituacion, i no gozen mas della, i los frutos ſse metan en mi
caxa Real para mi. I como e
ſsta es ley penal, claro
es, que mas
ſse deve re
ſstringir, que ampliar: i a
ſssi no
ſse ha de entender, que hable de incorporacion, que
no expre
ſs
ſsa,
ſsino de
ſsolos los frutos.
† I aun en e
ſstos
ay duda,
ſsi
ſserân los corridos de todo el tiempo, de
ſs
de la provi
ſsion de la Encomienda, ô los que
corrierẽ
corrieren
de
ſsde el dia, que los quatro años
ſse cumplieren: i parece, que
ſseràn e
ſstos; porque en todos fuera pena duri
ſssima, que por no llevar confirmacion, perdie
ſs
ſse la
Encomiẽda
Encomienda
el que la tenia, i
ſsi valie
ſs
ſse diez mil pe
ſsos |
de renta, le hizie
ſs
ſsen pagar quarenta mil, que avia
cobrado, con titulo, po
ſs
ſse
ſssion, i buena fee: i a
ſssi
ſse
executarà en los frutos que
corrierẽ
corrieren
, de
ſsde pa
ſs
ſsados
los dichos quatro años, ha
ſsta que la Encomienda
ſse
provea; no
embargãte
embargante
, que diga una Real cedula,
Mando cobreis de todas, i qualeſsquier perſsonas, que no
huvieren llevado las dichas confirmaciones i la dexaren
de llevar, todo lo que huvieren montado todos los frutos
de las dichas Encomiendas, &c. que
ſse puede
entẽder
entender
,
conforme a lo que queda dicho. I aun en la Nueva
E
ſspaña parece
ſse deve guardar lo mi
ſsmo, pues la
cedula Real,
que
ſsolo pone la pena de los frutos,
e
ſstâ mandada cumplir por otra mas moderna,
ſsin
hazer mencion de otra pena.