Cap. XVII. De la confirmacion de las Encomiendas, i demas mercedes de las Indias.

SVMARIO.

  • 1 Titulos de Encomiendas, convenia no darſse por el Rey.
  • 2 Cauſsas, que huvo, para no dar eſstos titulos.
  • 3 Quando convino darlos por el Rey.
  • 4 Confirmacion, ſse mandò llevar, i como.
  • 5 Orden de llevar confirmacion executada.
  • 6 Pena de no llevar confirmacion.
  • 7 Si eſsta pena fue para ſsola Nueva Eſspaña.
  • 8 Perjuizio deſsta pena, à que perſsonas toca.
  • 9 Pena de la confirmacion en el Perù.
  • 10 Pena de los frutos, como ſse entenderà.
  • 11 Tributos vacos, i ſsu principio i calidad.
  • 12 Tributos vacos, en que ſse gaſstavan.
  • 13 Tributos vacos, oy como ſse cobran.
  • 14 Cobrança deſstos tributos, es en favor de pretenſsores.
  • 15 Quales ſseràn tributos vacos, i quales pena.
  • 16 Termino, para llevar la confirmacion.
  • 17 Si de mercedes hechas por cedulas ſse llevarà.
  • 18 Reſsuelveſse la afirmativa, i porque.
  • 19 Suceſs ſsores de Encomiendas, no llevan confirmacion.
  • 20 En la primera vida ſse confirman las demas.
  • 21 Titulo para que ſse da al ſsuceſs ſsor de Encomienda.
  • 22 Razon de preſsentar ſsus titulos los Encomenderos.
  • 23 Introducion de la meſsada de las Encomiendas.
  • 24 Meſsada de mercedes, como ſse cobra.
  • 25 Meſsada de Encomiendas i Penſsiones.
  • 26 Suceſs ſsores de Encomiendas que meſsada dan.
  • 27 De Encomienda tranſsferida, ò vida añadida.
  • 28 Clauſsulas de los titulos para la meſsada.
  • 29 La meſsada ſse embie, al pedir la confirmacion.
  • 30 La meſsada ſse paga de contado en el Conſsejo.
  • 31 Si ſse remite a las Indias, viene a rieſsgo del deudor.
  • 32 Meſsada de Encomiendas, ſse remite allà la paga.
  • 33 Inconvenientes de embiar luego la meſsada.
  • 34 Medio para pagarla, ſsin eſstos inconvenientes.
  • 35 Como ſse aſs ſsegurarà el rieſsgo.
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* REuſsaron antiguamente los Governadores, que proveìan Encomiendas, dar titulos dellas en proviſsiones Reales: intento con que el Preſsidente Gaſsca, quando ſsalio del Perù, dexando hecho el ultimo repartimiento, de que ſse ha tratado arriba, no dio la comiſssion para deſspachar los titulos a la Audiencia de Lima, porque no fueſs ſsen con ſsello Real, ſsino al Arçobiſspo don Geronimo de Loayſsa, como lo notaron el Palenciano i Herrera.
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La cauſsa, ò motivo fue, que como avia tantos, que contradezian las Encomiendas, i las que ſse dieron en el Perù tuvieron tantos emulos i quexo ſsos, no era bien, que el Rey, con titulos de ſsu mano, i como tales irrevocables, quedara impedido, ò | para vacar las Encomiendas dadas mal en el Perù, ò para quitarlas, ſsi convinieſs ſse, en todas las Indias.
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*Pero como las unas, i las otras ſse quedaron, como eſstavan, i la proviſsion de las vacantes ſse fue continuando, aprovada por cedulas, i ordenanças Reales, ceſs ſsando el inconveniente, que ſse podia temer, no le huvo en que los titulos ſse dieſs ſsen por el Rey: antes ſse tuvo por conveniente, i neceſs ſsario, para que ſse pudieſs ſse tomar, i ten er razon de las mercedes, que se hizieſs ſsen. I como es forçoſso, que eſstos titulos ſse deſspachen en las Indias, por eſstar en ellas los Repartimientos, i la proviſsion de los mas, cometida à los miniſstros, que allà aſssiſsten: ſse ordenò,
que de todos eſstos titulos ſse llevaſs ſse confirmacion Real, i que en ellos ſse puſsieſs ſse clauſsula, que aſssi lo mandaſs ſse, con termino de quatro años, contados deſsde la data del titulo: i que paſs ſsados, i no la llevando, los frutos de la Encomienda ſse metieſs ſsen en la Real caxa, haſsta que la confirmacion ſse preſsentaſs ſse.
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*El Virrey, que entonces era del Perù, no publicò luego eſsta orden: antes ſsuſspendiendo ſsu execucion, informò
de algunos inconvenientes, que tenia: ſ õbre ſobre los quales ſse deſspachò ſsegunda cedula,
â que tambien replicò:
pero a la tercera,
no pudo eſscu ſsar la execucion,
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con pena mas grave a los que no llevaſs ſsen confirmacion, que fue perdimiento de las Encomiendas, i que los frutos dellas ſse metieſs ſsen en la Real caxa.
I deſspues ſse agravò, â que ſse incorporaſs ſsen en la Corona,
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ſsi bien eſsta no la he viſsto muy ejecutada, por ſser coſsa dura, que la culpa i deſs cuydo de un particular ſsea tan en perjuyzio de todos los benemeritos, que los prive para ſsiempre de la Encomienda, de que no llevò confirmacion.
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Si | ya no es, que digamos, que eſsta pena es ſsolo para las Encomiendas de Nueva Eſspaña, porque para ella, i no para el Perù, hallò averſse deſspachado la Real cedula, que la impone: que como eſstas en vacando no ſse encomiendan, ſsino que ſse incorporan en la Corona, es menos rigor poner por pena la execucion de lo que eſstà por derecho eſstablecido.
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Aunque tambien prejudica â los que tienen cedulas de mercedes, con clauſsula, de que ſse les ſsituen en los primeros Indios, que vacaren: pues no diſstinguiendo el modo, lo miſsmo ſserà vacar por muerte del poſs ſseedor, que por pena, delito, dexacion, ò otra cauſsa, que en todas ſse verificarà la indefinita, como univerſsal: con que no ſsolo es prejudicial la execucion deſsta pena, a los que por ella pierden de ſsu derecho, ſsino dudoſso el poderſse imponer en daño de los que le tienen ya adquirido, para las Encomiendas que vacarẽ vacaren , por cedulas Reales, que expreſs ſsamente ſse le concedieron a los de Nueva Eſspaña eſspeciales, i á los del Perù generales.
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I he advertido, que para las Encomiendas del Perù, no dize la pena,
que ſse incorporen en la Corona, ſsino, pierdan la tal Encomienda, renta, ò ſsituacion, i no gozen mas della, i los frutos ſse metan en mi caxa Real para mi. I como eſsta es ley penal, claro es, que mas ſse deve reſstringir, que ampliar: i aſssi no ſse ha de entender, que hable de incorporacion, que no expreſs ſsa, ſsino de ſsolos los frutos.
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I aun en eſstos ay duda, ſsi ſserân los corridos de todo el tiempo, deſs de la proviſsion de la Encomienda, ô los que corrierẽ corrieren deſsde el dia, que los quatro años ſse cumplieren: i parece, que ſseràn eſstos; porque en todos fuera pena duriſssima, que por no llevar confirmacion, perdieſs ſse la Encomiẽda Encomienda el que la tenia, i ſsi valieſs ſse diez mil peſsos | de renta, le hizieſs ſsen pagar quarenta mil, que avia cobrado, con titulo, poſs ſseſssion, i buena fee: i aſssi ſse executarà en los frutos que corrierẽ corrieren , deſsde paſs ſsados los dichos quatro años, haſsta que la Encomienda ſse provea; no embargãte embargante , que diga una Real cedula,
Mando cobreis de todas, i qualeſsquier perſsonas, que no huvieren llevado las dichas confirmaciones i la dexaren de llevar, todo lo que huvieren montado todos los frutos de las dichas Encomiendas, &c. que ſse puede entẽder entender , conforme a lo que queda dicho. I aun en la Nueva Eſspaña parece ſse deve guardar lo miſsmo, pues la cedula Real,
que ſsolo pone la pena de los frutos, eſstâ mandada cumplir por otra mas moderna,
ſsin hazer mencion de otra pena.
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*Pero oy ſserâ la pena, haſsta que ſse de por vaca, pues deſsde entõces haſsta la proviſsion, eſstos corridos ſson, i han ſsido ſsiempre los que llaman tributos vacos, los quales ſse cobravan por cuenta a parte, i lo que montavan eſstava a diſstribucion de los Virreyes, i no ſse les pedia, ni tomava cuenta dellos. El Conde de Monterrey, i por ſsu muerte el Audiencia de Lima governando, hizieron algunos gaſstos, que ſse pagarõ pagaron de la Real hazienda, i ſse mandô
Ced. de 12. de Febrero.
al Virrey, que deſs pues fue, que retardando la proviſsion de las Encomiendas, pagaſs ſse de los tributos, que dellas corrieſs ſsen, los dichos gaſstos: lo qual al Virrey parecio de tanto inconveniente, por las limoſsnas i ſsocorros, que deſstos tributos ſse davan, que dellos ſsacô lo menos para la paga de los dichos gaſstos, i lo mas de gravamenes, que ponia en las Encomiendas, que dava, como de ſsu reſspueſsta parece.
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*Eſstos tributos vacos ſse gaſtavã gaſtavan en adereços de las caſsas Reales, en limoſsnas, que los Virreyes davan por las Paſscuas, â Monaſsterios, Hoſspitales, i perſsonas | neceſssitadas, por mano de ſsu limoſsnero, lo qual ſse halla aprovado deſsde el tiẽpo tiempo del Virrey don Franciſs co de Toledo.
Tambien ſse pagavan dellos algunas mercedes, que el Rey hazia i librava en ellos por una vez, como la de treze mil ducados al ſseñor Conde de Lemos, Preſsidente, que fue del Real Conſsejo de las Indias. Propueſsto ſse avia, que con parte deſstos tributos vacos, ſse acudieſs ſse â la defenſsa de la tierra,
i ſse dexò de executar, porque cometiendoſse a los Virreyes, no les parecio cõveniente conveniente .
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Todo lo qual parece, que ha ceſs ſsado, ſsupueſsta la nueva orden, que eſstá dada,
para que en los titulos, que ſse dieren de Encomiendas, ſse declare el tiempo que huvieren eſstado vacas, i quanto rentaron en el, i que lo procedido deſstas vacantes, no ſse diſstribuya ſsin orden del Conſsejo; i que los Oficiales Reales lo cobren, i tengan cuenta, i razon dello, la qual embien cada año al Conſsejo.
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Medio, que no dudo ſsea muy en favor de los pretenſsores: porque como los tributos vacos no eſsten a diſstribucion de los Virreyes, es provable, que dilataràn menos de lo que ſsolian, la proviſsion de las Encomiendas.
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*De lo dicho ſse ſsigue, que eſstos tributos ya no ſerã ſeran de la caxa Real, por pena de no llevar cõfirmacion confirmacion , ſsino tan ſsolamente aquellos, que corrieren, haſsta declarar la Encomienda por vaca; pues deſsde entõ ces entonces , como tributos vacos, ſse cobrarân por hazienda Real; que es diſstincion conſsiderable para la cuenta, que dellos ſse embiare.
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*En quanto al termino de los quatro años, que al principio ſse ſseñalô, ay declaraciõ declaracion ,
que para las Audiencias de Lima, la Plata, Chile i Filipinas, i todos los pueblos de ſsus diſstritos, ſsea de ſseis anos; i para las demas ſsea de cinco años, con que eſste termino ſsea | para llevar la confirmacion, i preſsentarla, como ſse dirà en la ſsegunda parte deſste tratado, mas largamente.
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*Supueſsta pues la orden referida, de que ſse llevaſs ſse confirmacion de las mercedes: dudô ſse en las Indias, ſsi de las Encomiendas, rentas, Pẽ ſiones Penſiones , Situaciones i mercedes, que los Virreyes hazen, i dan, en virtud de cedulas Reales, como ſse ha dicho en ſsu cõcurſo concurſo , ſse devia llevar cõfirmacion confirmacion .
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I aunque parecia, que no, pues en ſsu favor eſstava ya declarada la voluntad Real, que los podia ſservir de confirmacion anterior: i aſssi lo reſsuelve mi maeſstro el Doctor Velazquez Altamirano:
lo contrario eſstâ declarado:
que tambien deſstas mercedes, como de las demas, ſse aya de llevar, i lleve confirmacion. I es, porque de otra ſsuerte, no podra en el Conſsejo, ni en la Secretaria de mercedes quedar, ni ſsaberſse la razon dellas, ni quales eſstan cumplidas, ò no.
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*Dudò ſse tambien, ſsi los que ſsuceden en ſsegunda, tercera, ò quarta vida, tienen la miſsma obligacion. I aunque algunos han acudido, i ſsacado confirmacion en eſstos caſsos, i no ay deciſsion Real, que lo declare: tengo por cierto, que no es neceſs ſsaria. A los de tercera i quarta vida, es ſsin duda; porque a eſstos, aun los Virreyes allâ no les ſsolian dar titulos,
que a darſselos, no fueran por diſssimulacion, i mucho menos, ſsi las confirmara el Rey.
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*A los de ſsegunda vida, tampoco es neceſs ſsaria, porque ni ſse les haze nueva merced, ni la han meneſster, para ſsuceder en lo que ya les pertenece por derecho Real de las Indias, firme, irrevocable, i cõ firmado confirmado , en el que tuvo la primera vida, para todos los que llamados, por el miſsmo derecho, le ſsucedieſs ſsen, ſsin que en ellos ſse entẽdieſ ſe entendieſ ſe ſser nueva merced, | pues la primera expreſs ſsamente ſse haze conforme à la ley de la ſsuceſssion, que es por dos vidas: luego las dos quedaron confirmadas en ella.
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I aunque en algunas Provincias acude el que ſsucede, à preſsentarſse ante el Virrey, ô Governador, i en algunas ſse le da titulo: mas es para que ſse declare, i ſsepa, que eſstâ la tal Encomienda en ſsegunda vida, i quede razon dello para ſsu proviſsion, que no para otro efeto.
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*Eſste es el intento, con que entre los deſspachos ordinarios de Virreyes, ſse dâ cedula Real,
para que el ſsuceſs ſsor en Encomienda ſsea obligado à pre ſsentarſse, dẽtro dentro de ſseis meſses, ante el Virrey, que governare, con el titulo, que della tuuiere; ſso pena, que paſs ſsado eſste termino, pierda los frutos que corrierẽ corrieren , haſsta que lo cumpla, i ſse preſsente. Con lo qual ſse ſsabe, quando vacan Indios; quien ſsucede, ô no legitimamente; i quien tiene titulo para ello, porque ſsin el no los puede poſs ſseer, ni gozar.
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*Por ultimo complemento deſsta materia, ſse advierte, que el año paſs ſsado de ſseiſscientos i veinte i cinco, ſse introduxo en el Real i Supremo Conſsejo de las Indias, i ſse mandô cobrar en todas ellas, el derecho de la meſsada, que es la renta del primer mes de todas las mercedes, oficios, ſsalarios, Encomiendas i Repartimientos, que ſse dieren, i proveyeren. I aſssi lo que al propoſsito pertenece darà fin a eſsta primera parte.
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*De todas las mercedes, que por el Conſsejo ſse hizieren en las Indias, ò en eſstos Reynos de rentas, ò ayudas de coſsta por una vez, ſse ha de cobrar la meſsada en eſsta forma: que de las rentas ha de ſser la duodecima parte de lo que importaren cada año por ſsola una vez: i de las ayudas de coſsta, hecha la cuẽta cuenta , como de principal, â renta de por vida, que es a razõ razon | de a diez por ciento cada año, i al reſspeto lo que montare el mes primero.
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*De todas las Encomiendas i Repartimientos de Indios i Penſsiones, que dieren los Virreyes, ò Governadores de todas las Indias, à qualeſsquier perſsonas, por qualquier titulo i cauſsa que ſsea, al tiempo que ſse confirmaren por el Conſsejo, ſse ha de cobrar la duodecima parte de lo que huviere de quedar de renta liquidamente al Encomendero, ò Penſsionario, rebaxandole el tercio, ſsi le huviere metido en la Real caxa, por lo que arriba queda notado.
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*El heredero, ò heredera, que entrare à gozar de la ſsegunda ò tercera vida, en qualquier Repartimiento, ò Encomienda, ha de pagar la mitad de lo que montare la meſsada, ſsegun la cuenta referida. I ſsi entrare, por averſsele prorogado alguna vida mas, ſse ha de cobrar por entero. I los Oficiales Reales no dexaràn tomar la poſs ſseſssion a eſstos de ſsegunda, ò tercera vida, ſsin aver cobrado dellos la dicha meſsada, porque aſssi les eſstà ordenado.
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*Si ſse diere facultad à algun Encomendero, para que pueda transferir ſsu derecho de la Encomienda, que tuviere, en otra perſsona: la tal perſsona, en cuya cabeça ſse puſsiere, ha de pagar enteramente la meſsada; i el que la transfiriere, la mitad della: i ſsi tuviere facultad de alguna vida mas, quando entrare el ſsuceſs ſsor, ha de pagar tambien la mitad.
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*Para hazer la cuenta de lo que ſse deviere de me ſsada de cada Encomienda, eſstà mandado de nuevo à los Virreyes i Governadores, que en los titulos, que dieren, pongan con mucha diſstincion i claridad, quantos Indios ſson los que encomiendan, i en que cantidad eſstan taſs ſsados ſsus tributos: i que donde | no huuiere taſs ſsas, ajuſsten lo que cada Encomienda pudiere rentar cada año, i lo declaren en los titulos, para que conforme a ello, ſse pueda hazer la cuenta, i cobrar la meſsada. I para eſste efeto obliguen a los Encomenderos, à que juntamente con los papeles, que embiaren para la confirmacion, embien tambien lo que montare la dicha me ſsada; porque de otra manera, no ſse les darà la confirmacion.
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*Deſsta reſsolucion ultima ſse colige, que la meſsada ſse ha de pagar en el Conſsejo de contado en plata doble, i que no ſse ha de remitir ſsu cobrança a las Indias, deviendoſse de coſsa, que acà ſse proveyere, ò ſse confirmare: i aſssi ſse pratica en los oficios, que el Conſsejo provee, que de todos ſse paga luego la meſsada.
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I ſsi de algunos, ſse remite la paga à las Indias, es con cargo, de que venga por cuenta i rieſsgo de quien allâ la pagare: i lo miſsmo ſse deve hazer en las Encomiendas i mercedes:
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ſsi bien haſsta aora, como no ſse ha introducido, por aver poco tiempo, que ſse ordenò, el embiar los Encomenderos dinero a ſsus agentes, para pagar las meſsadas, ſse dan cedulas, para que allà las cobren los Oficiales Reales; a los quales ſse remiten con ellas los titulos por mano del Receptor general de penas de Camara del Conſsejo, para que las cobren, i los entreguen a los Encomenderos, ò Penſsionarios.
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*La execucion deſsta orden, de remitir de las Indias las partes dinero para las meſsadas, puede tener un inconveniente, ſsino grande, conſsiderable: i es, que ſsiendo, como algunas ſseràn, grandes de quinientos, ô mil ducados, podrà ſsuceder, no tener el que los ha de remitir, conocida perſsona à | quien fiarlos en eſsta Corte: i dado que la tenga, ſsucederà negarſse la cõfirmacion confirmacion , i perder la Encomienda, el dinero que embiò para ſsu deſspacho, i la meſsada; pues una vez pueſsta en Eſspaña, tarde, ò nunca la bolverà a cobrar ſsu dueño: que ſserâ daño, i vexacion digna de reparo, i el rieſsgo della, de remedio.
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*Para evitarle, ſse pudiera ordenar, que el Encomendero, que embiaſs ſse a pedir confirmacion, enteraſs ſse primero la meſsada, en la caxa Real de ſsu partido, de lo qual embiaſs ſse certificacion, i teſstimonio de los Oficiales Reales, para que, ſsi la confirmacion ſse dieſs ſse, ſse tuvieſs ſse por pagada, i enterada: i ſsi ſse denegaſs ſse, juntamente con la denegacion, ſse mandaſs ſse deſspachar cedula, ò teſstimonio della, para que de la miſsma caxa Real, ſse le bolvieſs ſse a la parte; como ſse uſsa i pratica en el precio de los oficios, que ſse venden, i no ſse confirman, ſsegun adelante ſse verà.
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*I ſsi pareciere, que eſsto es relevar a las partes del rieſsgo, pues enterada la meſsada en la caxa Real, ſse ha de remitir por cuenta i rieſsgo del Rey: ſsi bien eſste no es conſsiderable en tan limitada cantidad, quando ſse arrieſsgan tantos millones cada año, i el comercio contribuye lo que puede para ſsu ſseguridad; ſse puede ordenar, que de la caxa de donde ſse remitiere, ſsea con declaracion, de que viene por cuenta i rieſsgo de la perſsona, que la enterô; como vienen cada año infinitas partidas de las Indias; i en particular los derechos de las reſsidencias, que ſse han de ver, i determinar en el Conſsejo; con que llegando à ſsalvamento, tendrâ ſsu meſsada ſsegura en Eſspaña para pagarla, ſsi la Encomienda ſse le confirmare, i ſsi no, ſse le podra librar la cobrança della en la caxa, donde la pagô, i avra perdido ſsolo el rieſsgo della; i ſsi le huviere padecido, conſstarâ con claridad i certeza al Conſsejo, i | mandarà deſspachar cedula, para que allà ſse cobre, como oy ſse haze.
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