*Re
ſsponde
ſse a e
ſste fundamento, conque a los Reyes de Ca
ſstilla, no
ſse cometio la conver
ſsion, i governacion de las Indias, para que fue
ſs
ſsen per
ſsonalmente a ello;
ſsino para que atendiendo al fin principal,
q̃
que
era promulgar la Fè de Ie
ſsu Cri
ſsto, las rigie
ſs
ſsen como los demas Reynos
ſsuyos, por
ſsus mini
ſstros, leyes, i ordenes, las que les parecie
ſs
ſsen
conveniẽtes
convenientes
,
i nece
ſs
ſsarias al bien e
ſspiritual, i temporal; pues es
impo
ſssible con
ſseguir
ſse; perfectamente el uno,
ſsin
atender al otro, como lo
ſsintio el mi
ſsmo Obi
ſspo de
Chiapa, en otro lugar.
†
, E
ſsta governacion, i cuydado, no
ſse impide,
ſsu
ſspende, ni e
ſstorva por las Encomiendas, como oy e
ſstan dadas,
ſsegun queda vi
ſs
to, ni el Rey, por ellas, da juri
ſsdicion alguna, ni dominio
ſsobre los Indios; ni los de
ſsmiembra de
ſsu Corona Real, en quanto al govierno, pues queda pleno, i entero a
ſsus mini
ſstros, i Tribunales,
ſsin que los
Encomenderos, privados, como e
ſstan del
ſservicio
per
ſsonal, pueden ordenar, mandar, ni trabajar en |
co
ſsa alguna los Indios, ni aun verlos jamas.
† I a
ſssi
los Fi
ſscales del Real patrimonio, i derecho, que tienen por oficio el defender
ſsus cau
ſsas, e
ſstan encargados
, de las de los indios, demas de los Protectores particulares, que para e
ſsto
ſse criaron: i a las
Chancillerias, Virreyes, i Con
ſsejo, e
ſstà encomendado
, el cuydado, i buen tratamiento dellos.