Cap. V. De los oficios renunciables.

SVMARIO.

  • 1 Condicion de ſser los oficios renunciables.
  • 2 Quando ſse concedio eſsto en las Indias.
  • 3 Conceſssion general de renunciar oficios.
  • 4 Declaraſse eſsta conceſssion, en oficios de pluma.
  • 5 Tercia parte del valor, de que renunciaciones ſse deve.
  • 6 Condicion de renunciable, es neceſs ſsaria.
  • 7 Fundamentos deſsta reſsolucion.
  • 8 Declaracion deſsta reſsolucion.
  • 9 Si los oficios de merced quedaron renunciables.
  • 10 Fundamentos de la parte negativa.
  • 11 Reſsolucion por la afirmativa.
  • 12 Fundamentos deſsta reſsolucion.
  • 13 Cedulas, que la pruevan en oficios de pluma.
  • 14 Cedula, que dize lo miſsmo en otros oficios.
  • 15 Todos los oficios vendibles ſson renunciables.
  • 16 Oficios vendibles, dados por merced, ſson renunciables.
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* LA ſsexta condicion, que como ſse ha dicho, ſse pone en los remates de los oficios, que ſse vẽ den venden en las Indias, es, que ayan de ſser renunciables: privilegio,
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que no ſse concedio a aquellos Reynos, haſsta el año de mil i quinientos i ochenta i uno, que ſse dio eſsta facultad
à los de pluma, porque no ſse vendian entonces otros, para una vida mas de la primera que tenian, con que por ello ſsirvieſs ſsen con la tercera parte de ſsu valor, i que dẽtro dentro de tres años llevaſs ſsen confirmacion del Rey.
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*Conceſssion mas amplia, ô para otros oficios no la huvo, haſsta el año de ſseiſscientos i ſseis, que ſse concedio general i perpetua para todos,
ſsegun deſspues ſse declarò;
con que por eſsta gracia i merced, pagaſs ſsen, de la primera renunciacion, que deſspues de la compra hizieſs ſsen, la mitad del verdadero valor, i de las demas la tercera parte.
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*I porque los de pluma, por la conceſssion del año de ochenta i uno, eran ya renũciables renunciables por una vida; ſse declarò, que eſsta nueva conceſssion ſse entendia con los que dellos eſstavan en ſsegunda vida, porque acabavan en ella. I ſsi eſstos ſse renunciaſs ſsen, avian de dar la mitad, como de primera renunciacion; pero los que eſstavan en primera vida, como tenian facultad para la ſsegunda, con ſsolo el tercio del valor; no avian meneſster valerſse de la nueva conceſssion; i aſssi no los comprehendia,
Ced. citada de 1606.
haſsta la ſsegunda renũciacion renunciacion , que como primera, en que avian de gozar de la nueva conceſssion i gracia, avian de pagar la mitad de ſsu valor; i aſssi ſse ha praticado i pratica.
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*La tercera parte del valor, que ſse deve de la ſsegunda renunciacion, ſse deve tambien de todas las demas, que deſspues della le hizieren; ô ſsean por muerte, ô donacion del poſs ſseedor, ò por execucion | que ſse haga en el oficio, ò porque ſse da en paga, ò permuta de otro, ò por otros qualeſsquier actos i titulos que ſsean.
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*El ſser oy renunciables los oficios de las Indias, es caſsi calidad ſsuſstancial dellos; i tanto, que ſsi alguno ſse remataſs ſse con expreſs ſsa condicion, de que no ſse pudieſs ſse renunciar, ſse reſscindiria el remate, como hecho contra cedulas Reales: que ſsi bien lo que cõ ceden conceden es gracia, i parece, que pueden las partes renunciarla;
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no ſse ha de entender, que fue ſsolo en favor ſsuyo, ſsino tambien de la Real hazienda; cuyo aumento es mas notorio, en la venta de un oficio renunciable, que por una vida. Porque el valor es mayor; la probabilidad de que, aun durante la vida del comprador, podra por renunciaciones paſs ſsar à dos, ò mas perſsonas, i adquirirſse otra vez todo el principal valor a la Real hazienda, es conſsiderable: i eſsta expectativa ſse aventaja al rieſsgo de una vida. Demas, que eſste tambien queda; pues aun ſsiendo renunciable, puede vacar con la primera, ſsi le faltaren las ſsolemnidades formales, que ſse diràn. Por lo qual, aunque en todos los remates ſse expreſs ſsa, que los oficios ayan de ſser renunciables, es eſsta condicion neceſs ſsaria, no poteſstativa; i aſssi ſse ha de poner forçoſsamente.
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Pero eſsto ſse entiende en las ventas ordinarias de los oficios, que hazen los Iuezes i Miniſstros inferiores: pero el Rey, quien duda, que podra mandar, que ſse venda uno, ò otro oficio por ſsola una vida? I en oficios muy quantio ſsos, ſse ha propueſsto, que ſseria de mas utilidad el venderlos por la vida de los compradores; porque la calidad de renunciable, en un oficio de mucho valor tiene menos efeto; porque no es veriſsimil el renunciarſse a menudo, lo que para enterar mitad, ò | tercio en las caxas Reales, ha meneſster treinta, ò quarenta mil peſsos.
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*He viſsto dudar, ſsi eſsta facultad, que el año de ſseiſs cientos i ſseis, ſse dio, para que los oficios todos, que fueſs ſsen vendibles, ſse pudieſs ſsen renunciar, hablò, i ſse devio entender, de ſsolo los que eſstavan vendidos, i ſse vendieſs ſsen; ô ſsi ſse concedio tambien a los que eſs tavan dados por merced: de tal ſsuerte, que entonces los que tenian Regimientos, Alferazgos, ò Eſs crivanias, por gracia que dellas ſse les avia hecho, los podrian renunciar, como ſsi verdaderamente los huvieran comprado.
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I parece, que no: porque aviẽ do aviendo ſsido eſste arbitrio, para aumẽto aumento de la Real hazienda, i eſstando ordenado antes, como queda viſsto, que eſstos oficios ſse vendieſs ſsen: la calidad, que ſse les añadio, de que ſsueſs ſsen renunciables, ſsue ſsobre la ſsupoſsicion, de que eſstavan vendidos, ô ſse avian de vender con ella; i que no la devian gozar los que tenian los oficios por merced, pues eſsto fuera hazerſsela mayor perpetuandoſse los: conſsideracion, que no ſse atendio, ni parecia cõveniente conveniente , pues perdia el Rey todo el precio, que de primera venta ſse podia ſsacar de los tales oficios: i era deſsigualar la merced, haziendola igual â eſstos, i a los que avian comprado los que tenian.
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*Sin embargo tengo por cierto lo contrario, i que eſsta facultad ſse concedio i comprehendio a todos: i que por ella, el que oy tuviere oficio vendible, dado por gracia i merced, ò ſsea dado antes del año de ſseiſs cientos i ſseis, ò ſsea deſspues del, le podra renunciar de la miſsma ſsuerte, que ſsi le huviera comprado; pagando, i guardando en la renunciacion lo que ſse dirà para todos.
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*Puedeſse fundar eſsta opinion en la regla general, de que ſsiendo beneficio, ſse deve ampliar, i no limitar, | ſsin que le haga deſsigual el ſser para todos, pues ſsiendo gracia, i Principe ſsuperior el que la diſstribuye, puede dar tãta tanta parte al que llega tarde, como al que mas madruga, i pues la ley no los diſstinguio, a todos los comprehende. Ni eſsto fue dar a ninguno mas de lo que tenia, ni hazerle nueva merced, ſsin ſser eſste el intento, del legislador: pues las cedulas todas expreſs ſsan en eſste caſso, que es por hazer bien i merced a los que tenian los oficios: i aſssi baſstò eſsta voluntad implicita, ô general, para que ſse tuvieſs ſse por merced. Sin que della reſsultaſs ſse el perder la Real haziẽ da hazienda el valor principal de los oficios; que eſsto es ſsuponer, que ſse podian vender entonces, eſstando hecha merced dellos; i es falſso, pues haſsta que murieſs ſsen los poſs ſseedores no vacavan, i haziendoſselos renunciables, podianlos traſspaſs ſsar i renunciar una i muchas vezes en vida los que los gozavã gozavan , intereſs ſsando ſse por eſste medio, lo que ſsi no lo fueran era impoſssible; i verificandoſse la razon, que queda dicha; porque es ya calidad ſsuſstancial el ſser los oficios renunciables.
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*Pero quando eſsto no ſse conſsiderâra, las cedulas Reales, para mi, lo reſsuelven expreſs ſsamente. La primera que hizo renunciables los oficios de pluma, dize,
hablando de los que eſstavan dados, Teniendo conſsideracion, à que por ſsus ſservicios, ò por avernos ſservido por ellos con alguna cantidad, les hezimos merced de los dichos oficios, tenemos por bien de darles licencia i facultad, para que puedan renunciar los dichos oficios por otra vida mas. De ſsuerte, que eſsta conceſssion no ſsufre duda, de que fue hecha à los que tenian las eſs crivanias por ſsus ſservicios, i a los que las teniã tenian compradas. Entro deſspues la cedula general de renũciaciones renunciaciones ,
i haziendo mencion de la referida, i ha| blando de ſsolos los oficios de pluma, dize: Los dichos oficios de pluma, que ſse han acoſstumbrado renunciar por una vez, en virtud i conformidad de la dicha cedula, ſse puedan renunciar i renuncien agora, i de aqui adelante perpetuamente. De que ſse ſsigue, que enquanto a eſs tos oficios, es la miſsma conceſssion que eſstava hecha, i que los comprehende a todos.
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*Paſs ſsa adelante la Real cedula, i hablando de los demas oficios vendibles, dize: I porque aſssi miſsmo ay otros oficios en las dichas mis Indias Occidentales, como ſson los Alguazilazgos mayores de mis Audiẽcias Audiencias Reales, i de las Ciudades dellas, Veintiquatrias, Regimientos, Alferazgos mayores, Fieles executores, Procuradores, i otros oficios deſsta calidad, i en las Caſsas de moneda de las dichas Indias ay tambien oficios de Teſsorero, Balançario, Enſsayador, Tallador, Guardas, i otros oficios; i no ſse ha permitido, que los puedan renunciar, ni paſs ſsar de unas cabeças en otras, ſsino que con la muerte de los poſs ſseedores de los dichos oficios han vacado: por las cauſsas i conſsideraciones de ſsuſso referidas, he tenido, i tengo por bien, que los poſs ſseedores de los dichos oficios tengã tengan la miſs ma facultad de renunciarlos, i por la preſsente ſse la doy i concedo, a los que al preſsente tienen i tuvieren, i poſs ſseyeren adelante los dichos oficios, para que los puedan renũ ciar renunciar , &c. Deſstas clauſsulas ſse colige, que no conſstituye diſstincion entre oficios vendidos, ò no vendidos, ſsino que ſsobre todos diſspone generalmente. I es evidente, pues de los que expreſs ſsa, avia muchos, que ni entonces eſstavan vendidos, ni haſsta oy lo eſstan algunos. No lo eſstavan los de las Caſsas de moneda, ni lo eſstan muchos Regimientos, i Veintiquatrias, que haſsta oy ſse gozan por mercedes antiguas i modernas, i con todos indiſstintamente habla la cõceſsion conceſsion : la qual a no entenderſse, i comprehender los oficios | de gracia, no ſse pudiera verificar en ninguno de los cinco generos, que expreſs ſsa de las Caſsas de moneda, porque ninguno eſstava entonces vendido, ni ſse halla, que para ellos ſse huvieſs ſse dado orden.
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*Sigueſse, que todos los oficios, que de ſsu naturaleza ſson vendibles, quedaron renunciables, aunque no eſstuvieſs ſsen vendidos, ni lo eſsten haſsta oy, ò ſse huvieſs ſse hecho merced dellos antes de la dicha conceſssion, ò ſse aya hecho, ò haga deſspues della: pues entendiendoſse ſsus clauſsulas, como ſse ha dicho, ſsin diſstincion, es forçoſso dar el miſsmo ſsentido a la que dize: Concedo a los que al preſsente tienen i tuvieren, i poſs ſseyeren adelante los dichos oficios, &c.
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I aſssi las mercedes, que ſse hizieren de oficios, que ſse pueden vender en las Indias, aunque los titulos no lo expreſs ſsen, llevan calidad implicita de que ſsean renunciables, por ſser ya natural en ellos, de mas utilidad â la Real hazienda, i conforme à lo que eſste concedido i ordenado. I heme alargado mas en eſste punto; por ſser muy conſsiderable, i que perſsona de buenas letras legales, por faltarle la noticia del Derecho de las Indias, conſsultado en el caſso, reſspondio lo contrario.
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