*Pero aun e
ſsto puede tener moderacion: porque
ſsi
ha de vivir todo el dia decimo nono, de momento à
momento, que es el rigor, ha de morir pa
ſs
ſsado el, i
entrado en el veinteno, i queda fru
ſstrado el favor, de
que el dia del termino
ſse compute en e
ſste, i en
ſsu ob
ſservancia la regla vulgar referida. I para
q̃
que
ſse guarde |
la
ſsegunda opinion, ha de ba
ſstar, que el renunciante
viva lo que falta del dia, en que renuncia, i otros diez
i ocho dias mas, i que muera entrado en el decimo
nono,
q̃
que
es el veinteno, re
ſspeto del primero.
† Otra
razon,
ſsacada de la mi
ſsma regla, puede fundar e
ſsta
opinion, ayudada con la que dize, que el año, el mes,
ò el dia començado,
ſse tiene por completo, i acabado en lo favorable. Que como en los terminos ordinarios, en que la dicha regla milita, el dia en que comiençan, tuvo principio antes,
q̃
que
el termino comen
ça
ſs
ſse, teniendo
ſse por completo en la forma, i con la
calidad que començ
ô, no
ſse deve, ni puede
cõputar
computar
en termino, cuyo favor con
ſsi
ſste en excluirle. Pero en
el ca
ſso pre
ſsente, como el favor e
ſstà en lo contrario,
computa
ſse el dia del termino en el, i queda e
ſsta nueva razon, para verificar
ſse en el dia ultimo del termino, que es el decimo nono de los enteros i naturales; en el qual, como el renunciante entre vivo, i
ſsea favor;
ſsigue
ſse, que
ſse tiene el dia por completo, i
que muriendo en el, ha cumplido con vivir los veinte dias: i como el
q̃
que
e
ſstà vivo, no
ſse pre
ſsume muerto,
ha
ſsta que con
ſste dello, tendra e
ſsta pre
ſsuncion por
ſsi.
† Aunque por no gravar al fi
ſsco en provar la falta
de los dias; i porque e
ſstâ expre
ſs
ſsamente ordenado,
que aya de con
ſstar, que los vivieron los renunciantes, como
ſse dirà,
ſserâ ba
ſstante la prueva, ô
te
ſstimonio de que murieron, entrando en el dia vige
ſsimo,
ſsegun la cuenta i computo referido. I dello ha de con
ſstar en los recaudos i autos, que
ſse dieren, para ocurrir por la confirmacion;
lo qual
milita, no
ſsolo en los oficios, que
ſse adquieren por
muerte de
ſsus po
ſs
ſseedores,
ſsino en los que
ſse dan
en dote, ò en paga de otros, ô
ſse venden, ò por
otro titulo
ſse trafpa
ſs
ſsan de unas per
ſsonas a otras, |
que en todos ha de con
ſstar, que los
renũciantes
renunciantes
, pagadores, ò vendedores, vivieron los dichos veinte
dias, lo qual
ſse declararâ mas en el capitulo dezimo.