Cap. VI. De la primera calidad de la renunciacion, que es ſser en tiempo legitimo.

SVMARIO.

  • 1 Renunciacion, que calidades, tendra.
  • 2 Calidad primera, ſser hecha en tiempo legitimo.
  • 3 Tiempo legitimo, qual serà.
  • 4 Veinte dias, ſseràn naturales, no momentaneos.
  • 5 El dia de la renunciacion, no ſse computa.
  • 6 El dia de la renunciacion, ſse computa por favor.
  • 7 Favor de no computarſse en que conſsiſste.
  • 8 Renunciante, quanto ha de vivir.
  • 9 Declaraſse mas eſste tiempo, que ha de vivir.
  • 10 Fundaſse lo favorable deſsta reſsolucion.
  • 11 Prueva de la vida, como ha de conſstar.
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* QVatro calidades ha de tener qualquier renunciacion, para ſser firme y valida: las dos inducen irreparable nulidad, las dos ſson mas diſspenſsables.
2
*La primera es, que la renunciacion ſsea hecha en tiempo legitimo.
3
Luego que los oficios de pluma fueron renunciables, ſse dudò, ſsi baſstava, que la renũ ciacion renunciacion ſse hizieſs ſse a la hora de la muerte: i ſse reſsolvio, que no, ſsino que el renũciante renunciante huvieſs ſse de vivir treinta dias.
Deſspues parecio, que eran muchos, i ſse ordenô,
Ced. citada de 1606. c. 2.
que eſstos fueſs ſsen veinte; pero tan forço ſsos, que por uno que falte, queda nula la renunciacion, i vaco el oficio.
4
*Eſstos veinte dias no ſseràn momentaneos, ſsino naturales ordinarios, ſsupueſsto, que no ay ley, ni cedula Real, que mande expreſs ſsar la hora de la renunciacion, ſsin la qual no pueden correr los dias de momento a momento, ni lo ha introducido la pratica. En la cuenta i computacion dellos ay dos opiniones provables.
5
*La primera, que en eſstos veinte dias no ſse ha de contar el dia en que ſse haze la renunciacion. I fundaſse en la regla vulgar, de que el dia del termino no ſse computa en el; que parece aprueva la Real cedula, quando dize: Ayan de vivir i vivã vivan veinte dias | deſspues de la fecha de las renunciaciones, que hizieren: palabras, que avia uſsado la primera, que ordenò fueſs ſsen treinta dias.
Ced. citada de 1587.
6
*La ſsegunda opinion, i como mas favorable, mas comun i praticable, es, que el dia del termino ſse cõ pute compute en el. I ſse funda en la razon de la regla, que ſse alega por la primera. Porque ſsi ſse guarda en los terminos ordinarios, es, porque el favor conſsiſste en alargarlos; i aſssi ſse les cõcede concede aquella parte de dia mas, en que comiençan a correr: que no podiendo ſser dia entero, el contarle fuera quitar al termino concedido, lo que de aquel primer dia faltaſs ſse, i por no caer en eſste incõveniente inconveniente , ſse le da demas.
7
Pues como en el caſso preſsente, el favor conſsifte, en que el termino de los veinte dias no ſse prorogue, ſsino que ſse limite todo lo poſssible: i el no contar en èl, el dia en que comencaſs ſse a correr, fuera prorogarle todo lo que del tal dia faltaſs ſse, bien ſse ſsigue, por la miſsma razon de la regla, que es alma de la ley, que el dia del termino no ſse ha de computar en eſste, pues fuera prorogarle, ſsiendo el favor lo contrario.
8
*Sigueſse, que ha de vivir el renunciante, demas del dia en que renuncia, otros diez i nueve mas, enteros i naturales. I que ſsi conſstaſs ſse, que murio el ultimo de los diez i nueve, antes de la media noche, en que ſse cumplen, no ſse avria ſsatisfecho al rigor de la ley, i la renunciacion quedaria nula, i el oficio perdido.
9
*Pero aun eſsto puede tener moderacion: porque ſsi ha de vivir todo el dia decimo nono, de momento à momento, que es el rigor, ha de morir paſs ſsado el, i entrado en el veinteno, i queda fruſstrado el favor, de que el dia del termino ſse compute en eſste, i en ſsu ob ſservancia la regla vulgar referida. I para que ſse guarde | la ſsegunda opinion, ha de baſstar, que el renunciante viva lo que falta del dia, en que renuncia, i otros diez i ocho dias mas, i que muera entrado en el decimo nono, que es el veinteno, reſspeto del primero.
10
Otra razon, ſsacada de la miſsma regla, puede fundar eſsta opinion, ayudada con la que dize, que el año, el mes, ò el dia començado, ſse tiene por completo, i acabado en lo favorable. Que como en los terminos ordinarios, en que la dicha regla milita, el dia en que comiençan, tuvo principio antes, que el termino comen çaſs ſse, teniendoſse por completo en la forma, i con la calidad que començ ô, no ſse deve, ni puede cõputar computar en termino, cuyo favor conſsiſste en excluirle. Pero en el caſso preſsente, como el favor eſstà en lo contrario, computaſse el dia del termino en el, i queda eſsta nueva razon, para verificarſse en el dia ultimo del termino, que es el decimo nono de los enteros i naturales; en el qual, como el renunciante entre vivo, i ſsea favor; ſsigueſse, que ſse tiene el dia por completo, i que muriendo en el, ha cumplido con vivir los veinte dias: i como el que eſstà vivo, no ſse preſsume muerto, haſsta que conſste dello, tendra eſsta preſsuncion por ſsi.
11
Aunque por no gravar al fiſsco en provar la falta de los dias; i porque eſstâ expreſs ſsamente ordenado, que aya de conſstar, que los vivieron los renunciantes, como ſse dirà, ſserâ baſstante la prueva, ô teſstimonio de que murieron, entrando en el dia vigeſsimo, ſsegun la cuenta i computo referido. I dello ha de conſstar en los recaudos i autos, que ſse dieren, para ocurrir por la confirmacion;
lo qual milita, no ſsolo en los oficios, que ſse adquieren por muerte de ſsus poſs ſseedores, ſsino en los que ſse dan en dote, ò en paga de otros, ô ſse venden, ò por otro titulo ſse trafpaſs ſsan de unas perſsonas a otras, | que en todos ha de conſstar, que los renũciantes renunciantes , pagadores, ò vendedores, vivieron los dichos veinte dias, lo qual ſse declararâ mas en el capitulo dezimo.
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