*E
ſsto
ſsupue
ſsto, la Real cedula citada, no es oy de
efeto, en quanto a
ſsu principal deci
ſsion, de que en
los oficios comprados no
ſse pueda hazer execucion
por deudas, no
ſsiendo renunciables, pues ya lo
ſson,
ni en quanto a lo que incidente manda, que no
ſse
vendan oficios por execucion a menores, pues e
ſstos
los pueden tener, como
ſse dirà: i a
ſssi
ſse puede hazer en ellos renunciacion; i por el con
ſsiguiente,
los podran comprar, aunque e
ſsto de comprar oficios los menores,
ſserà con di
ſspen
ſsacion para
ſservicios por
ſsub
ſstituto, i
ſsirviendo por ella al Rey con
la cantidad, que allà pareciere
ſsuficiente, i acà
ſse
confirmare. Ni tampoco
ſserâ de efeto la dicha cedula, en que no aya fraude en
ſsuponer deudas; que
oy
ſserà mas util a la Real hazienda, que las aya, i
los oficios
ſse vendan, i tra
ſspa
ſs
ſsen muchas vezes.
† Solo parece quedò en
ſsu fuerça la cedula, en quanto al preceder la excur
ſsion de bienes: que oy
ſse deve tener por requi
ſsito nece
ſs
ſsario, para vender un
oficio por execucion hecha en el, por
ſser e
ſsto favor,
que no
ſse halla derogado, i dà calidad, i e
ſstimacion
a los oficios, de los quales en e
ſste ca
ſso, como
en los demas
ſse ha de llevar confirmacion, como
ſse
dirà.