Cap. VIII. De la ſsegunda, i tercera calidad de la renunciacion: ſser por eſs crito, i en perſsona capaz.

SVMARIO.

  • 1 Renunciacion, ha de ſser por eſscrito.
  • 2 Ante eſscrivano, i con teſstigos.
  • 3 Ante eſscrivano del Numero, o publico.
  • 4 Quando valdra ante eſscrivano nombrada.
  • 5 No ſse haga por poder dado a eſscrivientes.
  • 6 Ha de ſser en perſsona de edad ſsuficiente.
  • 7 Vale hecha en menor, con diſspenſsacion deſspues.
  • 8 Cantidad deſsta diſspenſsacion, es arbitraria al Iuez.
  • 9 El Conſsejo la puede alterar, i ſse deviera taſs ſsar.
  • 10 Aviendo diſspenſsacion, ſse pondra en el titulo.
  • 11 Renunciacion en pariente de miniſstro, ſsi vale.
  • 12 No ſse deve hazer, pero vale, i quien incurre la pena.
  • 13 Practica de ſser valida eſsta renunciacion.
  • 14 Practica de la pena del miniſstro, que la aceta.
  • 15 Cedulas Reales, que prohiben eſsta acetacion.
  • 16 Oficios de juſsticia, no ſse pueden dar a deudos de miniſstros.
  • 17 Oydores no hagan a ſsus deudos Alguaziles de comiſs ſsiones.
  • 18 Pariente de Oydor, no ſsea proveido a oficio, i ſsu pena.
  • 19 Miniſstros, no reciban donaciones, ni ſsus hijos, no velados.
  • 20 Prohibicion de miniſstros, ſse eſstiende a oficios renunciados.
  • 21 I tambien a los comprados.
  • 22 Caſso propuesto, no haze conſsequencia i porque.
  • 23 A que parientes, ſse eſstenderà eſsta prohibicion.
1
* LA Segunda calidad, de la renunciacion es, que ſsea por eſscrito, i no verbal.
, I aunque antes baſstava, que fueſs ſse con dos, o tres teſstigos, conociendoſse, que ocaſsionava eſsta poca ſsolemnidad algunos fraudes:
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ſse mandò, por cedula Real,
, que no ſsolo fueſs ſse por eſscrito, ſsino ante eſscrivano, i con teſstigos.
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I por cedula
, mas moderna eſstâ ordenado, que ſsean ante eſscrivano del Numero, o publico:
4
i que ſsi algunas ſse hizieren ante eſscrivanos nombrados en deſspoblado, o yendo caminando, por no aver eſscrivano Real, ni publico, en tal caſso ſse guarde el derecho, i ſse proceda conforme a juſsticia.
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Pero eſsta declarado, que las renunciaciones no ſse admitan, ſsiendo hechas por poderes dados a oficiales de eſscrivanos, criados, ni oficiales de miniſstros: ni ſsin que conſste, que los protocolos dellas quedan en poder de los eſscrivanos del Numero, o publicos.
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*La tercera es, que ſsea en perſsona de la edad, que el derecho, para exercer el oficio pidiere.
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Eſsta calidad no induce nulidad, por lo qual es valida la renunciacion hecha en menor: lo que induce es diſs penſsacion; porque, como el que no tuviere edad, ha de ſservir haſsta que la tenga por ſsuſstituto, que es cõ tra contra lo diſspueſsto:
, el derogalo es gracia; i por ella, demas del tercio, o mitad, que de la renunciacion ſse deviere, ha de ſservir el renunciatario con alguna cantidad.
,
8
Eſsta por no eſstar feñalada, es arbitraria al Virrey, Preſsidente, o Governador, que dà el titulo.
9
I ſsi bien el Conſsejo, como Supremo, la puede aumentar, o limitar, ſsi le pareciere corta, o exceſssiva: fuera conveniente taſs ſsar para eſsto alguna parte aliquota, proporcionada al valor del oficio, i a los años, que al menor le faltaſs ſsen para ſservirle.
10
*I no ſsolo en eſste caſso, ſsino en otro qualquiera, en | que para oficio vendido, o renunciado, ſse diſspenſsare con calidad alguna, o ordenança Real, ſse ha de poner en el titulo, que en las Indias ſse diere,
Ced. dicha de 1619.
, clau ſsula eſspecial, que expreſs ſse, la cantidad, con que demas del principal valor, ſsirve el renunciatario por la diſspenſsacion, que ſse le concede.
11
*Vna duda ſse puede mover en eſste lugar, fundada en un pleyto, que no ha mucho ſse reſsolvio, i ſsentenciò en el Conſsejo. Si ſse puede, hazer renunciacion de oficio vendible en hijo, hermano, yerno, o pariente de Virrey, Preſsidente, Oydor, Alcalde del Crimen, o otro miniſstro de los que comprehende la prohibicion, que en la primera parte deſsta obra queda referida.
12
*Lo que ſse puede afirmar en eſste caſso es, que la renunciacion de ſsemejantes oficios, i a ſemejãtes ſemejantes per ſsonas no ſse deve hazer; pero ſsi ſse hiziere, ſserà valida. I ſsi la perſsona eſstuviere debaxo de la tutela, adminiſstracion, o amparo, o patria poteſstad, de alguno de los tales miniſstros, de tal ſsuerte, que el ſsolicite, o deva ſsolicitar la acetacion, i deſspacho del oficio, i renunciacion; el miniſstro incurrirà en las penas, que por la dicha prohibicion eſstan pueſstas, con la moderacion, o gravedad, que el caſso pidiere: i el Conſsejo al dar la confirmacion proveerà lo que le pareciere, que conviene.
13
*Fundaſse eſsta reſsolucion en el pleyto, que ſse tratò ſsobre la renunciacion, que Hernando Ortiz de Vargas hizo de la vara de Alguazil mayor, de la Villa Imperial de Potoſsi, en don Pedro Ioſsef Eduardo de Loayſsa, que oy es del Abito de Santiago; hijo del Licenciado don Iuan de Loayſsa Calderõ Calderon , Oydor, que entonzes era, de la Real Chancilleria de la Plata, en cuyo ditſsrito cae Potoſsi, perſsona de muchas le| tras, partes, i eſstimacion; i que merece el buen nobre, que en aquellas Provincias tiene, i el Conſsejo conoce. Deſste oficio ſse pidio confirmacion en el, i deſspues de muy ventilada, ſse concedio, de que ſse colige. Lo primero, que la renunciacion fue valida.
14
*La pena del miniſstro, ſsegun la reſsolucion referida, tiene por fundamento, que en eſste caſso, ſse deſspachò cedula Real
, al Licenciado don Diego Mu ñoz de Cuellar, Oydor de la miſsma Chancilleria (a quien, por aver ſsido don Iuan de Loayſsa promovida a la de Lima, ſse comercio, como es coſstumbre, ſsu reſsidencia) para que le hizieſs ſse cargo de que ſsiendo Oydor de la Plata, como padre, i adminiſstrador (noteſse eſsta circunſstancia) del dicho don Pedro Io ſsef, acetò la renunciacion del oficio hecha en el. I añade la Real cedula: No lo pudiendo hazer por ſser contra lo diſspueſsto por diferentes cedulas, i ordenanças de los ſsenores Reyes mis anteceſs ſsores.
15
*Que cedulas ſsean eſstas, la miſsma haze mencion de algunas, que induce para prueva de ſsu reſsolucion.
16
Dos,
, que prohiben el dar Corregimientos, ni otros oficios de juſsticia a hijos, hermanos, o cuñados de Preſidẽtes Preſidentes , Oydores, o Fiſscales de Audiencias.
17
Vna,
, para que proveyendo los Oydores Iuezes, que vayan a negocios de juſsticia, no les encarguen, que lleven por Alguaziles a deudos, criados, ni allegados.
18
Otra general,
, para que ningun pariente de Oydor pueda ſser proveido a oficio alguno perpetuo, ni temporal, aunque ſsea en interin. La ordenança de Audiencias,
Orden. dicha de 1563.
que prohibe el dar eſstos oficios de juſsticia, ſso pena de perderlos, i todo lo que contrataren, i grangerias, que tuvieren, i mas mil ducados.
19
I que
, los tales miniſstros | no puedan recebir donaciones, ni ſsus hijos, que no eſstuvieren caſsados, i velados, i vivieren de por ſsi. I ſse pudieran citar otras,
, que pruevan el miſsmo intento, que ſse ha apretado de ſsuerte, que aun el hazer los Oydores al Rey recomendacion de ſsus deudos, les eſstà prohibido.
20
*Por todas eſstas cedulas, i la que al caſso las induce, queda reſsuelta la duda, con las calidades propueſstas: i entendido, que las prohibiciones de parientes de miniſstros, ſse eſstienden a oficios renunciados, pues ſson tambien de juſsticia, i con tan inmediata dependencia de las Audiencias, aſssi en quanto a ſsu deſspacho, como a ſsu exercio.
21
I por la identidad de la razon, ſserà lo miſsmo en los oficios comprados; i aſssi en unos, i en otros ſserâ impedimento el darſse a deudos de miniſstros.
22
I ſsi bien en el caſso propueſsto ſse dio la confirmacion, tuvo para facilitarla la promocion del Licenciado don Iuan de Loayſsa Calderon por ſsus buenos ſservicios, i meritos a la Audiencia de Lima, que ha quedar en la de la Plata, no es evidente, que ſse concediera, i por ello, ni baſstante conſsequencia para otros.
23
Si bien en eſste caſso, no ſserâ tan univerſsal la prohibicion, i parece baſstarà dexarla como eſstâ en los abogados,
, pues ſsi ninguno lo puede ſser en Audiencia, donde ſsu padre, ſsuegro, cuñado, hermano, o hijo fuere Preſsidente, Oydor, o Fiſscal, baſstarà lo miſsmo en los oficios vendibles.
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