Cap. X. De la forma en que ſse ha de preſsentar, i ſseguir la renunciacion.

SVMARIO.

  • 1 Renunciacion, ſse preſsenta dentro de ſsetenta dias.
  • 2 Eſstos ſsetenta dias, no ſson cincuenta, i porque.
  • 3 Efeto de renunciar cada ſsemana los oficios.
  • 4 Donde ſse podran renunciar cada mes.
  • 5 Renunciacion hecha en la mar, i ſsu pratica.
  • 6 Viniendo a Eſspaña, ſse preſsentarà en el Conſsejo.
  • 7 Yendo a las Indias, en el primer puerto.
  • 8 Termino deſsta preſsentacion, i quando corre.
  • 9 Paſs ſsado qualquiera deſstos terminos, vaca el oficio.
1
* HECHA Pues legitimamente la renunciacion; deve el renunciatario preſsentarla por ſsi, o por ſsu procurador, dentro de ſsetenta dias, contados deſsde la fecha della,
, ante el Virrey, o Audiencia mas cercana al lugar donde ſse hiziere, o ante el Governador, o Iuſsticia principal del diſstrito.
2
*I adviertaſse, que ſsi bien la ley dà ſsetenta dias, para eſsta preſsentacion, no ſson mas de cincuenta los que a las partes les quedan de que poder gozar. Porque como los ſsetenta ſse cuentã cuentan deſsde el dia de la renunciacion, deſsde el qual ſse cuentan tambien los veinte, que el renunciante ha de vivir: ſsigueſse, que corren juntos eſstos dos terminos fatales. I como para ſser valida la renunciacion, ha de llevar el que la preſsentare fee, i teſstimonio, de que el renunciante vivio los dichos veinte dias: eſstos es forçoſso, que ſse detenga, por lo menos, para ſsacar eſsta fee: i aſssi los mas, que le pueden quedar para eſsta preſsentacion, ſson los cincuenta referidos.
3
*Deſsta neceſssidad, i limitacion de termino, introduxo la pratica el eſstilo comun de renunciar los oficios los que los tienen, cada ſsemana: que aunque baſstarà cada veinte dias, podria ſsuceder el morir de alli a treinta i nueve, i quedarle en eſste caſso ſsolos treinta i uno para preſsentarſse: i renunciando cada ſsemana, es forçoſso en ſsu muerte, dexar hecha renunciacion, que paſs ſsando de los veinte dias, gaſste pocos de los cincuenta, que no pudiendo eſstos ſser mas de los que ay de una rennnciacion renunciacion a otra, los menos que le podran quedar, ſseran quarenta i tres, i aſssi ſse guarda eſste eſstilo:
4
ſsi ya no es en los lugares donde eſstà el Virrey, Audiencia, o Governador, que en eſs tos, por no ſser neceſs ſsario caminar, para preſsen| tar la renunciacion baſstarà hazerla cada mes.
5
*Si el oficio, por ocaſsion forçoſsa, ſse renunciare en la mar, i por ello no ſse pudiere hazer la preſsentacion dentro de los ſsetenta dias, ay eſsta diſstincion:
6
que ſsi ſsucede, viniendo de las Indias a Eſspaña, ental caſso, la preſsentacion ſse ha de hazer en el Supremo Conſsejo de las Indias:
7
ſsi ſsucede, yendo a ellas, entonzes baſsta, que ſse haga ante el Governador, o Iuſsticia principal del puerto, en que el renunciatario deſsembarcare:
8
con que en uno, i otro caſso ſse haga la preſsentacion dentro de treinta dias, contados deſsde el en que, acabado el viage, ſsaltare en tierra.
Ced. citada de 1606.
,
9
*Aviendoſse paſs ſsado qualquiera deſstos dos terminos para preſsentarſse, ſsetenta dias en tierra, i treinta en la mar, o no cumplidos los veinte de vida, es el oficio perdido, i queda vaco para el Rey, i ſse diſspone del como de hazienda Real; ſsin obligacion de bolver, ni dar el precio, ni parte alguna del, al que por qualquiera deſstos defetos le perdiere, en los quales, o nunca, o pocas vezes ſse diſspenſsa.
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