Capit. XVIII. Quando ſse impide el transcurſso del termino de la confirmacion.

SVMARIO.

  • 1 Duda tercera, verificar el caſso de la Real cedula.
  • 2 Practica derogante con ciencia del Principe, es permitida.
  • 3 Practica de dar la poſs ſseſssion de los oficios, permitida.
  • 4 Caſso propueſsto, no ſse verifica ante Governadores, ni Audiencias no Pretoriales.
  • 5 Ni ante Virreyes, ni Audiencias Pretoriales.
  • 6 Donde ay los pleytos, no ay juriſsdicion, i al contrario.
  • 7 La practica ſse deve revocar, ò aprovar.
  • 8 Eſsta duda requiere determinacion Real.
  • 9 Reſsuelveſse la duda en el interin.
  • 10 Titulos de oficios, hagan relacion de los pleytos.
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* LA tercera duda es, que hablando la dicha cedula de los pleytos, que, como queda dicho,
Supra cap. 15. n. 17.
impiden el tranſscurſso de los cinco años, que ſseñala para llevar la confirmacion, dize: Si fuere de tal calidad, que por el ſse impida el meter en poſs ſseſssion la perſsona, que en ſsu favor i cabeça tiene la renunciacion del oficio: i aſssi la duda conſsiſste en la verificacion deſste caſso.
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*Quando la practica ha derogado alguna forma, ò ſsolemnidad introducida por el derecho, i el Principe tiene dello ciencia i paciencia, con actos poſsitivos i notorios, es viſsto, ya que no aprovarla, permitirla.
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Provado queda, que ſsin embargo de aver mandado la Real cedula de renunciaciones, i otras, que ſsolos los Virreyes, ò Audiencias Pretoriales deſs pachaſs ſsen titulos de oficios vendidos, ò renũciados renunciados , i que con ellos ſse tomaſs ſse la poſs ſseſssion, i no antes: los deſspachan, no ſsolo otras Audiencias, ſsino muchos Governadores: i que aun ſsin titulos, con autos ſsolamente, ſse da la poſs ſseſssion a las partes, i quedan ya ſsirviendo los oficios, quando ocurren a ſsacar los titulos.
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*Entra pues el caſso propueſsto, i parece, que ſse ha de verificar en los pleytos, que ſse trataren, no ſsolo ante las Audiencias Pretoriales, ò ſsubordinadas, ſsino ante los Governadores, pues alli ſse puede impedir la poſ ſeſsiõ poſ ſeſsion adonde ſse da: i como los Governadores, los titulos i poſs ſseſssion que dàn, es excediendo de la facultad que tienen, no puede eſste exceſs ſso darles juriſs dicion, para conocer deſstas cauſsas, que nunca ante ellos ſse ponen, que como pleytos, que tocan al govierno ſsuperior, ſse remiten a el. Luego ſsigueſse, que en ellos no ſse puede verificar el caſso propueſsto, pues no ſse puede conocer del.
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*Si ſse ha de verificar en los pleytos, que ſse ponen ante los Virreyes, ò Audiencias, como lo inſsinua la Real cedula, hablando con el Fiſscal, en eſstos no ſse impide la poſs ſseſssion, pues ya quando el comprador, ò renunciatario acude a ſsacar el titulo, queda en ella, i exerciendo el oficio: i aſssi entonces no ſserà el pleyto para impedirle, ſsino para privarle de la poſs ſseſssion; caſso, de que la cedula no habla, por lo qual no ſse impedirâ con el el tranſscurſso de los cinco años.
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*Sigueſse, que donde pueden ſsuceder los pleytos, que es ante los Governadores, no ay juriſsdicion para conocer dellos; i que donde la ay, que es ante los Virreyes, i Audiencias Pretoriales, ò ſsubordinadas, pues a los Fiſscales de todas,
eſstâ encargado el procurar, que ſse acaben con brevedad los pleytos, que ſse ofrecieren ſsobre renunciaciones de oficios, de que ſsupone el conocimiento, en eſstos Tribunales no pueden ſsuceder todos los pleytos deſsta calidad.
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Luego ſsi eſsta duda, è incompatibilidad procede de la practica, que eſstà introducida i tolerada; parece neceſs ſsario, que ô eſsta ſse revoque expreſs ſsamente, ô la Real cedula, ſsuponiendola por buena i legal, ſse conforme con ella, para la verificacion del caſso, que propone, ò mandando, que los Governadores conozcan de ſsemejantes pleytos, ò que ſsucediendo, los remitan a las Audiencias, ſsuſspendiendo la poſs ſseſssion:
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i declarando, ſsi eſstos pleytos ſucedierẽ ſucedieren deſspues de dada, i antes de deſspacharſse el titulo, ſsi tendrã tendran el miſs mo efeto de ſuſpẽder ſuſpender el termino, haſsta la ſentẽcia ſentencia de reviſsta; ò ſsi correrà ſsin embargo. Todo lo qual parece que requiere determinaciõ determinacion Real.
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I en el interin cũplirã cumpliran los Governadores con ſuſpẽder ſuſpender la poſ ſeſsiõ poſ ſeſsion , en que huviere pleyto, i remitirle a la Audiencia mas cercana; | las Audiencias con reſsolverlos, i los Virreyes con conocer de los que ante ellos ſse puſsieren, ſsin dar poſs ſseſssion litigioſsa, ni quitarla, ſsino por ſsentencia, i con conocimiento de cauſsa. I en quanto al termino, dada la poſs ſseſssion, no podra el pleyto hazer, que lo corrido ſse tenga por no paſs ſsado, ſsiendo mucho: pero ſsiendo poco, ſsi ſse impide el darſse el titulo, ni el termino corre, ni lo corrido ſse puede reputar por parte del.
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*Vltimamente ſse advierte, que en todos los titulos, que los Virreyes, Preſsidentes, ô Governadores dieren de oficios vendidos, ò renunciados, ſse ha de hazer relacion de los autos i contradiciones, que huvieren precedido, i ſsu eſstado. I ſsi deſsto no ſse hiziere relacion la confirmacion, que ſse diere, ſsea obedecida, i no cumplida, i ſsu execucion ſse ſsuſspenda, haſsta dar aviſso al Rey.
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