*Sigue
ſse, que donde pueden
ſsuceder los pleytos,
que es ante los Governadores, no ay juri
ſsdicion para conocer dellos; i que donde la ay, que es ante los
Virreyes, i Audiencias Pretoriales, ò
ſsubordinadas,
pues a los Fi
ſscales de todas,
e
ſstâ encargado el procurar, que
ſse acaben con brevedad los pleytos, que
ſse ofrecieren
ſsobre renunciaciones de oficios, de
que
ſsupone el conocimiento, en e
ſstos Tribunales
no pueden
ſsuceder todos los pleytos de
ſsta calidad.
† Luego
ſsi e
ſsta duda, è incompatibilidad procede de
la practica, que e
ſstà introducida i tolerada; parece
nece
ſs
ſsario, que ô e
ſsta
ſse revoque expre
ſs
ſsamente, ô la
Real cedula,
ſsuponiendola por buena i legal,
ſse conforme con ella, para la verificacion del ca
ſso, que
propone, ò mandando, que los Governadores conozcan de
ſsemejantes pleytos, ò que
ſsucediendo, los remitan a las Audiencias,
ſsu
ſspendiendo la po
ſs
ſse
ſssion:
† i declarando,
ſsi e
ſstos pleytos
ſucedierẽ
ſucedieren
de
ſspues de
dada, i antes de de
ſspachar
ſse el titulo,
ſsi
tendrã
tendran
el mi
ſs
mo efeto de
ſuſpẽder
ſuſpender
el termino, ha
ſsta la
ſentẽcia
ſentencia
de
revi
ſsta; ò
ſsi correrà
ſsin embargo. Todo lo qual parece
q̃
que
requiere
determinaciõ
determinacion
Real.
† I en el interin
cũplirã
cumpliran
los Governadores
cõ
con
ſuſpẽder
ſuſpender
la
poſ
ſeſsiõ
poſ
ſeſsion
, en
q̃
que
huviere pleyto, i remitirle a la Audiencia mas cercana; |
las Audiencias con re
ſsolverlos, i los Virreyes con
conocer de los que ante ellos
ſse pu
ſsieren,
ſsin dar
po
ſs
ſse
ſssion litigio
ſsa, ni quitarla,
ſsino por
ſsentencia, i
con conocimiento de cau
ſsa. I en quanto al termino,
dada la po
ſs
ſse
ſssion, no podra el pleyto hazer, que lo
corrido
ſse tenga por no pa
ſs
ſsado,
ſsiendo mucho: pero
ſsiendo poco,
ſsi
ſse impide el dar
ſse el titulo, ni el termino corre, ni lo corrido
ſse puede reputar por parte del.