Cap. XIX. Si los oficios vendibles ſse deven proveer en interin.

SVMARIO.

  • 1 Duda quarta, no provee los oficios en interin.
  • 2 Vacante de oficios ineſscuſsables, forçoſsa.
  • 3 Daño de no proveerſse eſstos oficios en interin.
  • 4 Motivo de los Governadores en dar luego la poſ ſeſsiõ poſ ſeſsion .
  • 5 Ley quebrantada en lo dificil, lo queda en lo facil.
  • 9 Prohibicion de nombrar eſscrivanos en las Indias.
  • 7 Por no aver limitacion, la limitan los Iuezes a ſsu guſsto.
  • 8 Cavſsas graves ante eſscrivanos nombrados, i porque.
  • 9 Prohibiciones ſsin limitacion faciles de quebrantar.
  • 10 Motivos de prohibir el interin deſstos oficios.
  • 11 Evitar los inconvenientes, ſsin cauſsar otros iguales.
  • 12 Iuſsticias ordinarias, pudieran proveer en interin.
  • 13 Efetos deſsta advertencia.
1
* LA quarta i ultima duda principal, no es ſsolamente contra la dicha Real cedula, ſsi bien en ella aprieta mas, ſsino contra todas las que diſsponen,
que los Virreyes, Presidentes, Audiencias i Governadores, no puedan proveer los oficios vendidos, ô renunciados en interin, como queda advertido.
En el cap. 12.
2
*Sucede vacar, ò renunciarſse algunos, que no pueden eſstar vacos ocho dias, como ſson los eſscrivanos de Camara, donde ay ſsolo uno, los de Ayuntamientos, i mas ſsi ſson ſsolos en las Ciudades, los de Conſsulados, los de minas, i hazienda Real, todos los oficios de las Caſsas de moneda, los Depoſsitarios, Receptores, i otros. En eſstos, i en todos concede la Real cedula, que puede aver pleytos, que impidan la poſs ſseſssion, i antes es eſste el caſso, en que prohibe el interin; i quando falten pleytos, el tiempo, que ſse requiere para ſsacar el titulo, en parte podra ſser, que llegue a un año.
3
Pues ſsi el oficio fuere de los ineſs cuſsables, i el Virrey, Audiencia, ò Governador, no le han de proveer en interin, ni el propietario entrar haſsta que ſse acabe el pleyto, ò ſsin averle, haſs ta que ſsaque el titulo; como ſserà poſssible executarſse la prohibicion de la Real cedula; ò dexar de padecer la Ciudad, ò Tribunal, donde el oficio vacare?
4
*Aora ſse puede entender mejor la cauſsa, que los Governadores tuvieron, para dar titulos i poſs ſseſssion de oficios, ſsin aguardar à que ſse preſsentaſs ſsen para ella, los que davan los Virreyes, ô Audiencias; que | como tal vez, ò ſsiempre eſstan muy diſstantes, i no pueden proveer los oficios en interin, ni paſs ſsarſse ſsin quien los ſsirva; entre eſstos inconvenientes hallan, que es el menor admitir al comprador, ò renunciatario, que exerça deſsde luego, lo que deſspues ha de exercer.
5
*El apretar tanto las deciſsiones, que no ſse dexe puerta a ſsu quebrantamiento, es juſsto i neceſs ſsario; pero con advertencia de ſsalvar en ellas lo impoſssible, ò lo difſscil de ſsu execucion: pues una vez quebrãtada quebrantada la ley, en el caſso impoſssible, que no previno el legislador, queda ya con menos fuerça, i expueſsta à no guardarle, en los que ſsin dificultad pudiera.
6
Por cedula Real ſse mandò,
que ninguno en las Indias pudieſs ſse uſsar oficio de eſscrivano Real, ſsin titulo del Rey, deſspachado por el Conſsejo; i ſse prohibio
à los Virreyes, Audiencias, Governadores, i otros Iuezes i Iuſsticias, el poder nombrar eſscrivanos perpetuos, ni por tiempo limitado, ni para ningun efeto general, ni particular, por ſsecreto, ni grave que fueſs ſse, con pretexto de aver falta de eſs crivanos, ſso graves penas.
7
Eſsta prohibicion, ay ca ſsos en que no ſse puede guardar; pues ſsiendo verdadera la falta de eſscrivanos, como lo puede ſser en algunas partes de las Indias, aunque en otras ay mas de los que conviniera; i ſsiendo preciſsa la neceſssidad, i no prevenido lo que en ella ſse ha de hazer, qualquier Governador nombra eſscrivanos; i como no ay declaracion, quando ſse entenderà aver neceſs ſsidad, juzgala a ſsu voluntad:
8
i he viſsto yo cauſsas, en que huvo condenacion, que paſssô de cien mil peſsos, los autos de mas de diez mil hojas, el tiempo de mas de tres años, fulminadas caſsi todas, i todas ſentẽciadas ſentenciadas | con un eſscriviente, â quien el Governador nombrô por eſscrivano, por el eſstilo que tenia de nombrarlos, quando le parecia.
9
I aſssi las prohibiciones, que no previenen los caſsos impoſssibles, dificultan ſsu execucion, ò facilitan ſsu quebrantamiento, en los poſs ſsibles.
10
*El intento con que ſse prohibe, que los oficios vendibles ſse provean en interin, es porque los que los proveen ponen en ellos deudos, criados, ô amigos, i por aprovecharlos, i ocuparlos, alargan los pleytos, dilatan los titulos, las partes no pueden pre ſsentar dentro del termino las confirmaciones, i los oficios en daño de ſsus propietarios, i de la hazienda Real, eſstan ſsuſspenſsos i embaraçados.
11
I aunque el evitar eſstos inconvenientes, es juſsto i neceſs ſsario, no ha de ſser con reſsulta de otros, ſsino mayores, iguales, privando a las Republicas i Tribunales de los miniſstros, de que forçoſsamente neceſssitan; cauſsa primera, i no muy culpable de quebrantarſse algunas prohibiciones.
12
*I para el intento referido, parece, que ſseria de menos inconveniente, que las Iuſsticias ordinarias nõ braſ ſen nombraſ ſen quien ſsirvieſs ſse los oficios vendibles, mientras dellos ſse ſsacaſs ſsen los titulos; i que a los aſssi nõ brados nombrados , ni Virreyes, ni Audiencias, ni Governadores los pudieſs ſsen remover, ſsin juſsta cauſsa i conocimiento della.
13
De que reſsultaria, que ſsiendo el nombramiento el dia que el oficio vacaſs ſse, no ſse daria lugar a los ſsuperiores para prevenirle, ni poner perſsonas ſsuyas: i no pudiendo remover al nombrado, no dilatarian la entrada del proprietario, por lo menos en las Ciudades donde no eſstuvieſs ſsen, que ſseria en las mas. Con que los oficios quedarian ſservidos, ſsin los inconvenientes, que aora reſsultan.
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