*El apretar tanto las deci
ſsiones, que no
ſse dexe
puerta a
ſsu quebrantamiento, es ju
ſsto i nece
ſs
ſsario;
pero con advertencia de
ſsalvar en ellas lo impo
ſssible, ò lo dif
ſscil de
ſsu execucion: pues una vez
quebrãtada
quebrantada
la ley, en el ca
ſso impo
ſssible, que no previno
el legislador, queda ya con menos fuerça, i expue
ſsta
à no guardarle, en los que
ſsin dificultad pudiera.
† Por cedula Real
ſse mandò,
que ninguno en las
Indias pudie
ſs
ſse u
ſsar oficio de e
ſscrivano Real,
ſsin titulo del Rey, de
ſspachado por el Con
ſsejo; i
ſse prohibio
à los Virreyes, Audiencias, Governadores, i
otros Iuezes i Iu
ſsticias, el poder nombrar e
ſscrivanos perpetuos, ni por tiempo limitado, ni para ningun efeto general, ni particular, por
ſsecreto, ni
grave que fue
ſs
ſse, con pretexto de aver falta de e
ſs
crivanos,
ſso graves penas.
† E
ſsta prohibicion, ay ca
ſsos en que no
ſse puede guardar; pues
ſsiendo verdadera la falta de e
ſscrivanos, como lo puede
ſser en algunas partes de las Indias, aunque en otras ay mas
de los que conviniera; i
ſsiendo preci
ſsa la nece
ſssidad, i no prevenido lo que en ella
ſse ha de hazer,
qualquier Governador nombra e
ſscrivanos; i como
no ay declaracion, quando
ſse entenderà aver nece
ſs
ſsidad, juzgala a
ſsu voluntad:
† i he vi
ſsto yo cau
ſsas, en
que huvo condenacion,
q̃
que
pa
ſssô de cien mil pe
ſsos, los
autos de mas de diez mil hojas, el tiempo de mas de
tres años, fulminadas ca
ſsi todas, i todas
ſentẽciadas
ſentenciadas
|
con un e
ſscriviente, â quien el Governador nombrô
por e
ſscrivano, por el e
ſstilo que tenia de nombrarlos,
quando le parecia.
† I a
ſssi las prohibiciones, que no
previenen los ca
ſsos impo
ſssibles, dificultan
ſsu execucion, ò facilitan
ſsu quebrantamiento, en los po
ſs
ſsibles.