Cap. XX. Si el termino de la confirmacion, i ſsu pena, es para pedirla, ò para pre ſsentarla.

SVMARIO.

  • 1 Termino de cinco años, para preſsentar la confirmacion.
  • 2 Todo el termino es habil para pedir la confirmacion.
  • 3 Confirmacion, haſsta que ſse pida en tiempo.
  • 4 Tiempo primero de las confirmaciones, ſsin duda.
  • 5 Tiempo ſsegundo, algo dudoſso.
  • 6 Tiempo tercero, ſsin duda.
  • 7 Circunſstancia de poco efeto.
  • 8 Pena del que no preſsenta la confirmacion en el termino.
  • 9 Paſs ſsado el termino, como ſse executava la pena.
  • 10 Paſs ſsado el termino, no ſse admite oy la confirmacion.
  • 11 Entiendeſse en el ſsegundo tiempo, i porque.
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* DEſspues de las dudas propueſstas, la haze una circunſstancia, que expreſs ſsan las Reales cedulas,
Ced. citada de 1606.
quando dizen: Lleven i preſsenten titulo i confirmacion. I hablando del termino de los cinco años,
Ced. citada de 1627.
que es, Para venir ante mi perſsona, i mi Conſsejo Real de las Indias, i bolver, i preſsentar confirmacion. En que parece, que no ſsolo ſseñalan el termino, para pedir la confirmacion, ſsino para que dentro del ſse aya de ſsacar, llevar i preſsentar en las Indias, en el lugar, donde cada oficio ſse huviere de ſservir.
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*Calidad, ò circunſstancia es eſsta, que puede conſsumir un año de termino, ſsi ſse atiende, que cada año ſsolo ay una ocaſsion de embiar los titulos a las Indias. Pero ſsin embargo, no ha tenido inconveniente | eſsta orden pues, conforme al eſstilo i practica, todo el termino ſseñalado ha ſsido habil para preſsentarſse las partes en el Conſsejo, pues para ello no le ay particular.
3
I como la confirmacion ſse pida en tiempo habil, aunque ſse dè, fuera del, ſse tiene por valida, i ſse ha admitido en las Indias, ſsin diſstincion de termino ninguno, aunque allà ſsea paſs ſsado, i por ello eſsten los oficios dados por vacos, vendidos, i en poder de ſsus compradores, que en llegando los titulos del Rey ſson obedecidos i cumplidos; lo qual ſsucede, i ſse vee cada dia.
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*En lo qual ſse puede advertir por los de las Indias, que las confirmaciones pueden tener tres tiempos. El primero, quando ſse piden, i ſse ſsacan, i presentan, todo dentro del termino ſseñalado: eſste ſsucede pocas vezes, i no tiene duda.
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El ſsegundo es, quando ſse pide dentro del termino, pero tan a los ultimos dias del, que no ſsolo no queda tiempo para llevar el titulo, i preſsentarle en las Indias; pero ni aun para deſspacharle i ſsacarle; i eſste caſso ha ſsido el mas frequente i ordinario; que aunque ſse pida la confirmacion el ultimo dia de los cinco años, ſse ha tenido por legitimamente pedida, i ſse ha concedido; por lo qual en las Indias no ſse ha podido reparar, en ſsi ſse preſsenta fuera del termino: pues aunque el titulo ſse aya dado deſspues de cumplido, ſse colige, que ſse pidio en tiempo: i una vez deſspachado, no le puede reparar ningun inferior por eſsta cauſsa.
6
El tercer tiempo es, quando la confirmacion ſse pide fuera de tiempo, i ſse concede; condenando a la parte en alguna pena, que en eſste caſso ya le conſstò al Conſsejo del defeto, i le diſspensò, i dio el titulo, i cedula a parte de la pena, ò condenacion, con lo qual en las Indias, aunque los ofi| cios eſsten dados por vacos, ſse buelven a ſsus due ños. I aſssi no ay caſso ninguno, en que no ayan ſsido admitidos los que preſsentan confirmacion Real, ò ſsea antes, ô deſspues de paſs ſsado el termino.
7
*De lo dicho ſse puede colegir, que es ſsin efeto la circunſstancia referida, de que la preſsentacion del titulo i confirmacion aya de ſser dentro del termino, pues donde ſse ha de hazer ha de ſser obedecida, llegue antes, ò llegue deſspues.
8
A lo qual ſse ſsatisfaze, con que la pena, que eſsta pueſsta al que no llevare confirmacion, dentro de los cinco años, es, que pierda el oficio, para no uſsarle mas; i como ſsi fuera vaco, i hazienda Real, ſse venda en publica almoneda, i de lo procedido del, ſse den al dueño las dos tercias partes, i la otra ſse meta en la Real caxa.
Ced. citada de 1606. cap.
De ſsuerte, que la pena es privacion del oficio, i perdimiento de la tercera parte de ſsu valor, porque ſsolo ſse dan al dueño las dos, i eſstas deſs pues que el comprador ha ſsatisfecho el remate, i no antes.
9
*En las Indias, paſs ſsados los cinco años, luego ſse executa, ò deve executar efectivamente eſsta pena. Pero el efeto della ha ſsido haſsta aora, que ſsi la confirmacion no ſse preſsentava antes, ò deſspues de paſs ſsado el termino, ô porque no ſse podia, ò porque no le concedia, el oficio ſse quedava vendido, i el Rey con el tercio, que le pertenecia. I ſsi ſse preſsentava; al comprador del oficio, ſse le bolvia ſsu dinero, ſsin pedirle lo que con el avia ganado; i el proprietario perdia el tiempo, que avia tardado en preſsentar la confirmacion, que le ſservia de pena.
10
*Pero ya eſstà ordenado,
que ſsi por eſstar, i averſse paſs ſsado el termino, ſse vendiere algun oficio, i deſs pues el que le tenia preſsentare confirmacion del, no ſse le buelva, ſsino que ſse dè aviſso al Conſsejo, para que el Rey mande lo que fuere ſservido: i aſssi ſse deve guardar.
11
Si bien eſsto ſse puede entender en el ſsegundo de los tres tiempos arriba referidos; no en el tercero, pues el que ſse preſsenta fuera del termino, i por ello, aunque ſse le da la confirmacion, es con alguna pena, ya es viſsto tener el Rey ciencia, de que ſsu oficio eſstarà vendido en las Indias, pues ya no podra preſsentar la confirmacion en tiempo, quien la ſsacò fuera del; i ſserà viſsto ſser la volũtad voluntad Real, que ſse cumpla i execute el titulo que da conciencia del eſstado de la cauſsa, i evidencia del tiempo en que ſse ha de preſsentar: aunque en eſste caſso, por mas ſseguro tendre, que ſse declare en el miſsmo titulo, ô ſse ſsaque cedula a parte, que lo mande.
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