Ley. XXI. Quien ha poder de oyr las confeßiones.

COnfeſssar ſse deuen los Chriſstianos, de ſsus pecados, a los clerigos miſsſsacantanos. l Ca ellos | han poder de oyr las confeſssiones, por el poder que reſsciben de los Obiſspos, porque tienen logar de los Apoſstoles, en la orden que les dan de miſsſsa. a Pero eſste poder non lo han los otros omes religioſsos: maguer ſsean miſsſsacantanos, ca non pueden dar penitencias, nin baptizar, nin predicar al pueblo, nin vſsar de las otras coſsas que perteneſscen a cura de las almas: fueras ende, ſsi ouieſsſsen priuilegio del Papa b, en que gelo otorgaſsſse: o ſsi los puſsieſsſsen los Obiſspos para ſseruir a algunas Egleſsias parrochales c que fueſsſsen de aquella religion, donde ellos ſson: e eſsto con conſsentimiento de ſsus mayorales de aquella orden. E maguer dize de ſsuſso, que ſse deuen confeſsſsar los omes, a clerigo miſsſsacantano, eſsto non ſse entiende, que lo han de fazer a otro, ſsi non aquellos onde ſson parrochianos d, cada vno en ſsu Egleſsia. E maguer ſse quiſsieſsſsen a otro alguno confeſsſsar, non lo pueden fazer e, ſsin otorgamiento de aquel f, o de otro ſsu | perlado a mayor, donde es perrochano. Ca otro no lo podria ligar: nin abſsoluer ſsi nõ fueſsſse por mãdado dellos. Pero los perlados mayores b aſssi como obiſspo o dende arriba, e los otros q̃ non an mayo ral ſsobre ſsi c:ſsi non al Papa, puedẽ ſse cõfeſsſsar a quien quiſsieren ſsolamente q̃ ſsea clerigo miſsſsacantano, aquel a quien ſse cõfeſsſsaren ſsin demandar licencia ninguna.
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