COnfe
ſssar
ſse deuen los Chri
ſstianos, de
ſsus pecados, a los clerigos mi
ſsſsacantanos.
l Ca ellos |
han poder de oyr las confe
ſssiones, por el poder que re
ſsciben de los Obi
ſspos, porque tienen logar de los Apo
ſstoles, en la orden que les dan de mi
ſsſsa.
a Pero e
ſste poder non lo han los otros omes religio
ſsos: maguer
ſsean mi
ſsſsacantanos, ca non pueden dar penitencias, nin baptizar, nin predicar al pueblo, nin v
ſsar de las otras co
ſsas que pertene
ſscen a cura de las almas: fueras ende,
ſsi ouie
ſsſsen priuilegio del Papa
b, en que gelo otorga
ſsſse: o
ſsi los pu
ſsie
ſsſsen los Obi
ſspos para
ſseruir a algunas Egle
ſsias parrochales
c que fue
ſsſsen de aquella religion, donde ellos
ſson: e e
ſsto con con
ſsentimiento de
ſsus mayorales de aquella orden. E maguer dize de
ſsu
ſso, que
ſse deuen confe
ſsſsar los omes, a clerigo mi
ſsſsacantano, e
ſsto non
ſse entiende, que lo han de fazer a otro,
ſsi non aquellos onde
ſson parrochianos
d, cada vno en
ſsu Egle
ſsia. E maguer
ſse qui
ſsie
ſsſsen a otro alguno confe
ſsſsar, non lo pueden fazer
e,
ſsin otorgamiento de aquel
f, o de otro
ſsu |
perlado
a mayor, donde es perrochano. Ca otro no lo podria ligar: nin ab
ſsoluer
ſsi nõ fue
ſsſse por mãdado dellos. Pero los perlados mayores
b a
ſssi como obi
ſspo o dende arriba, e los otros q̃ non an mayo ral
ſsobre
ſsi
c:
ſsi non al Papa, puedẽ
ſse cõfe
ſsſsar a quien qui
ſsieren
ſsolamente q̃
ſsea clerigo mi
ſsſsacantano, aquel a quien
ſse cõfe
ſsſsaren
ſsin demandar licencia ninguna.